Mediante Instrucción de 19 de julio de 1991, la Junta Electoral Central ordenó el procedimiento a seguir, a los efectos de expedición de credenciales de cargos representativos locales, en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia.
La modificación introducida en el artículo 182.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales, junto con las modificaciones legislativas introducidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por su modificación en virtud de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en materia de silencio administrativo e inactividad de la Administración, obligó a revisar la citada Instrucción, lo que se llevó a cabo el 10 de julio de 2003.
La experiencia habida desde entonces aconseja proceder a su modificación para corregir problemas y aclarar dudas en orden a facilitar el acceso real y efectivo a los cargos representativos por los candidatos electos.
En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 30 de enero de 2025 y de acuerdo con el artículo 19.1.b) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acuerda dictar la presente Instrucción:
1. Cuando se presente escrito de renuncia o se produzca el fallecimiento u otro supuesto de pérdida del cargo de concejal, alcalde pedáneo, consejero comarcal o de otro cargo representativo local, el Pleno de la entidad local de la que forme parte tomará conocimiento de la misma en sesión extraordinaria o en la primera sesión que se convoque, remitiendo certificación del acuerdo adoptado a la Junta Electoral de Zona, durante el período de mandato de la misma durante las elecciones locales, y a la Junta Electoral Central una vez concluido el mandato de aquélla, a los efectos de proceder a la sustitución, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, indicando el nombre de la persona a la que, a juicio de la corporación, corresponde cubrir la vacante.
2. La renuncia solo será efectiva –y por tanto irrevocable– en el momento en el que el Pleno del Ayuntamiento tome conocimiento de ella, pudiendo ser retirada dicha renuncia hasta ese momento, conforme a lo declarado por la jurisprudencia constitucional, por lo que no cabe proceder a la sustitución del concejal antes de que dicha renuncia sea efectiva.
3. En el supuesto de que la persona llamada a cubrir la vacante renuncie a ser proclamada electa, dicha renuncia deberá enviarse a la Junta Electoral competente mediante escrito firmado y ratificado mediante comparecencia personal de la interesada ante el secretario del Ayuntamiento, para su toma de conocimiento y comunicación a la Junta Electoral competente.
Si por circunstancias excepcionales no pudiera producirse esa comparecencia personal ante el secretario, éste podrá utilizar otros medios de prueba admitidos en Derecho, incluyendo la firma electrónica o certificado electrónico personal en la oficina virtual del Ayuntamiento, que le permitan acreditar el carácter voluntario e indubitado de la renuncia anticipada, comunicándolo así a la Junta Electoral competente para expedir la credencial.
4. Recibida la certificación de la corporación local de toma de conocimiento del cese en el cargo representativo local, la Junta Electoral expedirá la credencial acreditativa de la condición de electo en favor del candidato al que corresponde cubrir la vacante producida, credencial que se remitirá a la corporación local de la que aquel forme parte. La corporación local notificará de modo fehaciente al interesado la recepción de la credencial a los efectos establecidos por la normativa de régimen local.
5. En el supuesto de que, producida una vacante de concejal o cargo electivo local, la corporación correspondiente no tomara conocimiento de la misma, el representante de la candidatura o del partido afectado podrá, pasados diez días naturales, ponerlo en conocimiento de la Junta Electoral competente con arreglo a lo previsto en el número 1, para, previa audiencia por cinco días del presidente o secretario de la corporación, proceder a expedir la credencial al candidato que corresponda. Del mismo modo se podrá actuar en el caso de que la corporación no remitiera a la Junta Electoral competente la renuncia anticipada de un candidato llamado a cubrir una vacante.
6. Expedida la credencial por la Junta Electoral correspondiente, su toma de posesión deberá incluirse en el orden del día del primer Pleno que celebre la corporación. El electo que no haya formalizado la toma de posesión en el Pleno al que haya sido convocado, conserva su condición de tal en tanto no renuncie a la misma, por lo que deberá ser convocado nuevamente a los sucesivos Plenos en orden a la toma de posesión.
En los casos en que concurran circunstancias excepcionales que impidan que en el Pleno del Ayuntamiento tome posesión el concejal electo, dicha toma de posesión puede realizarse ante el alcalde y el secretario y, en defecto del primero, ante el secretario de la corporación local.
7. En el caso de que la vacante se produzca en el cargo de diputado provincial, la correspondiente corporación lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral competente conforme a lo previsto en el número 1, a los efectos de proceder a la elección, en los términos previstos en el artículo 206 de la LOREG.
8. Los secretarios de las Juntas Electorales custodiarán la documentación electoral, a efectos de remisión a la Junta Electoral Central de los datos que por ésta se soliciten, conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la LOREG.
1. En el caso de que, por aplicación de lo previsto en el artículo 182.2 de la LOREG, hayan de cubrirse las vacantes de concejales por ciudadanos mayores de edad no incursos en causa de inelegibilidad designados por los partidos, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos, se realizará la correspondiente comunicación en los términos previstos en el apartado primero, acompañando a la misma fotocopia simple del documento nacional de identidad de la persona propuesta; escrito firmado por la misma en el que declare bajo juramento no estar sujeta a penas que le inhabiliten para ser candidato, no estar incursa en causa de inelegibilidad, no haber sido candidato o suplente en la lista correspondiente y haber renunciado al cargo y en el que formule, además, aceptación expresa de su designación.
2. Recibida la anterior comunicación, la Junta Electoral competente publicará anuncio en el Boletín Oficial que corresponda, con el fin de que, en el plazo de dos días desde la publicación del anuncio, puedan los representantes de las candidaturas denunciar irregularidades que impidan el nombramiento de la persona propuesta, a cuyo efecto se les pondrán de manifiesto las actuaciones, dentro del referido plazo.
3. Al día siguiente de la conclusión de dicho plazo, la Junta Electoral, de oficio o en virtud de denuncia, comunicará a la entidad política afectada las irregularidades observadas, para que, en plazo de dos días, proceda a subsanar los defectos, sustituir a la persona propuesta o formular las alegaciones pertinentes.
4. La Junta Electoral adoptará la resolución que proceda, en su caso, expidiendo la correspondiente credencial de concejal.
1. En los casos de fallecimiento, incapacidad o renuncia de cargos electos en aquellos municipios con población inferior a 250 habitantes, en aplicación del artículo 184.f) de la LOREG, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido, pertenezca o no a la misma entidad política. Aquellos candidatos que no hayan obtenido ningún voto no pueden ser proclamados como electos por la Junta Electoral competente.
2. En los casos previstos en el párrafo anterior, cuando los posibles sustitutos estuvieran empatados en número de votos populares, la Junta Electoral competente ha de proceder al sorteo entre los mismos, en aplicación del artículo 184.e) de la LOREG, expidiendo ulteriormente la credencial al que resultare elegido. Si uno de los dos candidatos empatados presenta su renuncia anticipada a la toma de posesión, no ha lugar a celebrar el sorteo.
3. En el caso de que, por aplicación de lo previsto en el artículo 184.f) de la LOREG, se agoten los candidatos llamados a cubrir la vacante, no se procederá a su sustitución. El Ayuntamiento seguirá funcionando con los concejales que permanecen en el cargo, entendiéndose los quórums de asistencia y votación referidos al número de hecho de miembros de la corporación subsistente.
4. En el supuesto de que el número de hecho de miembros de la corporación municipal sea inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182.3 LOREG, habrá de constituirse una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen en el cargo y otras personas designadas por la Diputación Provincial u órgano competente de la Comunidad Autónoma. En estos casos no procede la expedición de credenciales por la Administración electoral a los miembros de órganos unipersonales gestores o de comisiones gestoras designados por las Diputaciones Provinciales o por el correspondiente órgano de las Comunidades Autónomas.
Queda sin efecto la Instrucción de esta Junta de 10 de julio de 2003 sobre sustitución de cargos representativos locales.
La presente Instrucción, dado su carácter general, conforme al artículo 18.6 de la LOREG, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de enero de 2025.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
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