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Documento BOE-A-1979-474

Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1979, páginas 465 a 465 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-474
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1978/12/26/71

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes vengo en sancionar:

Artículo primero.

Uno. En el plazo de cinco años a partir de la promulgación de esta Ley, se llevarán a cabo las inversiones precisas para el desarrollo de la pesca en Canarias, de tal forma que se incorpore el mayor número de trabajadores a esta actividad, se mejoren las condiciones sociales y laborales de los mismos, se incremento la actividad del sector, se logre la reversión de la riqueza creada a la economía canaria y se contribuya a un desarrollo económico y social equilibrado en todo el archipiélago.

Dos. Las inversiones previstas atenderán a la mejora y, en su caso, a la creación de la flota, industrias derivadas o instalaciones portuarias, así como de los centros de investigación y formación pesquera necesarios, concediendo especial atención a los recursos autóctonos.

Artículo segundo.

A los efectos prevenidos en el artículo primero, deberán realizarse las siguientes actividades:

a) Confección de una Carta de Pesca y algología para la zona económica de las islas y cuantificación y evaluación de sus recursos.

b) Adopción de las medidas necesarias para la actuación de la flota canaria en otras áreas.

c) Elaboración de los estudios precisos de carácter comercial y de infraestructura, en consonancia con el desarrollo pesquero que se propugna.

d) Desarrollo de los cultivos marinos, tanto de peces como de moluscos y crustáceos, a través de las acciones y estudios pertinentes, especialmente los que se realicen por centros de investigación establecidos en Canarias.

e) Ampliación de los centros de investigación en el archipiélago, con dotación de una planta piloto para estudios de preparación y conserva.

f) Creación o ampliación, en su caso, de los centros necesarios de formación técnica y profesional, con la dotación de las becas-salario que se consideren precisas.

g) Construcción de las unidades pesqueras que resulten necesarias para un desarrollo armónico del sector extractivo, como consecuencia de los estudios citados.

h) Creación o perfeccionamiento, en su caso, de acuerdo con las posibilidades extractivas, de industrias auxiliares para el tratamiento y transformación en las islas de los productos pesqueros.

i) Adecuación de la red comercial, tanto en su fase de primera venta como en la subsiguiente de distribución, mediante la construcción, en su caso, de las instalaciones necesarias.

j) Dotación de la infraestructura portuaria y de las instalaciones necesarias al mantenimiento y conservación de los pesqueros, en la medida precisa para el desarrollo previsto.

Artículo tercero.

Uno. Con independencia de las consignaciones presupuestarias que en cada caso puedan aplicarse, para el cumplimiento de esta Ley se dispondrá por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, un crédito extraordinario de tres mil millones de pesetas.

Dos. Las inversiones que realicen las empresas públicas o privadas a los efectos prevenidos en esta Ley, se financiarán mediante el otorgamiento de créditos oficiales dedicados especialmente a estos fines, en las condiciones más ventajosas vigentes en cuanto a plazo y tipo de interés, por un importe de hasta doce mil millones de pesetas.

Tres. En situación de concurrencia, tendrán derecho preferente a la concesión de créditos, por este orden, las cofradías y cooperativas de pescadores, los trabajadores del mar y los propietarios de barcos pesqueros, individual o asociativamente, cuando estuvieran establecidos en Canarias con anterioridad a la promulgación de esta Ley.

Artículo cuarto.

Uno. Las inversiones a que se refiere el artículo tercero, número dos, serán desarrolladas subsidiariamente por empresas públicas o mixtas que deberá crear el Instituto Nacional de Industria, siempre que lo justifiquen los estudios realizados, si no se alcanzase al final del segundo año de los cinco previstos el cuarenta por ciento de la inversión total proyectada. Dichas empresas, que contarán con las mismas facilidades crediticias que las privadas, deberán estar constituidas al término del tercer año con una capacidad financiera de, al menos, el veinte por ciento del total de la inversión, para su realización dentro del período previsto.

Dos. En el supuesto de que antes de finalizar el período previsto en el artículo primero, estuvieren cubiertos los objetivos establecidos en el mismo, podrán atenderse, con cargo a las inversiones programadas, actuaciones complementarias que faciliten y potencien las del sector pesquero.

Artículo quinto.

Uno. Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de pesca, la Junta de Canarias informará la concesión de los créditos a que hace referencia el artículo tercero, número dos, y, con la participación del sector pesquero. realizará la planificación y control del conjunto de las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley.

Dos. En la planificación de dichas actividades se adecuará la industria conservera a la capacidad de extracción del sector.

Artículo sexto.

Las industrias pesqueras que se instalen en Canarias durante este período gozarán de los beneficios que las Leyes atribuyen a los polos o polígonos de desarrollo industrial.

Artículo séptimo.

Requerirá informe favorable de la Junta de Canarias el traspaso al pabellón de otro Estado de la flota que, matriculada en Canarias y acogida a los beneficios de esta Ley, se integre en empresas de nacionalidad mixta. Este requisito será de aplicación asimismo en el supuesto de transferencia entre nacionales.

Artículo octavo.

Las finalidades perseguidas por esta Ley se tendrán en cuenta en la elaboración, desarrollo, prórroga o modificación de los convenios internacionales que puedan afectar a la pesca en las aguas de la zona económica de Canarias o a los intereses pesqueros específicos del archipiélago.

DISPOSICIÓN FINAL

Se entenderá la participación del Estado sin perjuicio de las demás inversiones precisas para el desarrollo de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

No serán aplicables las disposiciones que exigen el desguace previo a la fabricación de barcos que se matriculen en Canarias y destinen a la pesca, en aguas de la zona económica de las islas, de túnidos y demás especies incluidas en la evaluación de recursos en dicha zona.

Dada en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1978
  • Fecha de publicación: 10/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1979
  • Fecha de derogación: 16/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 33/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13516).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1, sobre Adquisición de Flota Excedente de otros Caladeros: Real Decreto 2776/1982, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1982-28598).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 2704/1979, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1979-28433).
Materias
  • Canarias
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Inversiones
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima

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