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Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 02/12/1980.
Entrada en vigor:
22/12/1980
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-26006
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/12/01/68/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/12/1980»

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Las certificaciones e informes de conducta ciudadana consistirán en la certificación de antecedentes penales, expedida por el Registro Central de Penados y Rebeldes, complementada con la declaración a que se refiere el artículo segundo, salvo prescripción en contrario, contenida en norma con rango de ley.

Artículo segundo.

Uno. La declaración complementaria a que se refiere el artículo anterior expresará:

a) Si se encuentra inculpado o procesado.

b) Si se le ha aplicado medida de seguridad, así como si está implicado en diligencias seguidas en procedimiento fundado en la Ley de Peligrosidad Social.

c) Si ha sido condenado en juicio de faltas durante los tres años inmediatamente anteriores a la declaración.

d) Si en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la declaración se le ha impuesto sanción gubernativa como consecuencia de expediente administrativo sancionador por hechos que guarden relación directa con el objeto de expediente en el que se exija la certificación o informe de conducta.

A tales efectos, no serán objeto de declaración las sanciones gubernativas impuestas por actos meramente imprudentes ni las procedentes de infracciones de tráfico.

Dos. Si el interesado se hallara comprendido en cualquiera de los supuestos a que se refiere el número anterior, así lo hará constar, con expresión del órgano jurisdiccional ante el que se hayan seguido las diligencias o que le haya impuesto medida de seguridad o, en su caso, de la autoridad gubernativa que le hubiera sancionado.

Artículo tercero.

Los Ayuntamientos y los Gobiernos Civiles facilitarán los oportunos impresos para la realización de las declaraciones a que se refiere el artículo anterior. En su reverso se imprimirá el texto del artículo trescientos tres del Código Penal y del número cuatro del artículo trescientos dos.

Artículo cuarto.

Lo establecido en los anteriores artículos no obsta a la facultad del Juez Instructor para solicitar los informes sobre la moralidad de los procesados, de conformidad con el artículo trescientos setenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Desde que el Registro Central de Penados expida certificaciones comprendiendo las medidas de seguridad, no será exigible la declaración a que se refiere la letra b) del párrafo uno del artículo segundo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La entrada en vigor de la presente Ley no alterará el actual régimen jurídico sobre informes dentro de la competencia del ramo de defensa, ni en los regulados por los Reglamentos de Armas y Explosivos.

Segunda.

El Gobierno dictará, en el plazo de tres meses, las disposiciones reglamentarias para la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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