[Disposición derogada]
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La investigación científica y el desarrollo tecnológico se han desenvuelto tradicionalmente en España en un clima de atonía y falta de estímulos sociales, de ausencia de instrumentos que garantizasen la eficaz intervención de los poderes públicos en orden a la programación y coordinación de los escasos medios con que se contaba, falta de conexión entre los objetivos de la investigación y las políticas de los sectores relacionados con ella, así como, en general, entre los centros de investigadores y los sectores productivos. No es de extrañar, por ello, que la contribución española al progreso científico y tecnológico haya sido, por lo general, escasa e impropia del lugar que en otros órdenes nos ha correspondido, y que, cuando ello no ha sido así, como en algunos periodos del siglo actual, las más valiosas aportaciones hayan procedido del esfuerzo aislado de relevantes personalidades.
Si conocidos son los males que esta situación ha acarreado para las posibilidades de progreso técnico, modernización y racionalización de los hábitos y actitudes de la sociedad española, en el pasado, los riesgos que en el inmediato futuro derivarán de la persistencia de un estado de cosas semejante apenas precisan ponderación. En efecto, los nexos que unen la investigación y el desarrollo socio-económico, asumidos de antiguo en los países avanzados, resultan en nuestra época, caracterizada por una sostenida crisis económica y una intensa competencia industrial, más evidentes que nunca. El reto de la llamada tercera revolución industrial exige, y de hecho está produciendo en aquellos países, un aumento constante de inversiones en investigación e innovación a fin de mantenerse en la vanguardia del cambio tecnológico.
La necesidad de corregir los apuntados males tradicionales de nuestra producción científica y técnica, básicamente centrados en la insuficiente dotación de recursos y desordenada coordinación y gestión de los programas investigadores, así como la de asegurar que España participe plenamente en el proceso en que están inmersos los países industrializados de nuestro entorno, justifican ampliamente la promulgación de una normativa que, dentro de los objetivos ya marcados por la Constitución, establezca los necesarios instrumentos para definir las líneas prioritarias de actuación en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, programar los recursos y coordinar las actuaciones entre los sectores productivos, centros de investigación y Universidades. Son estos los grandes principios que inspiran la presente Ley, como garantía de una política científica integral, coherente y rigurosa en sus distintos niveles de planificación, programación, ejecución y seguimiento, con el fin de obtener del necesario incremento de recursos para la investigación la rentabilidad científico-cultural, social y económica más adecuada a nuestras exigencias y necesidades.
Se da cumplimiento de este modo al mandato constitucional que atribuye a la Administración del Estado la competencia sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica (artículo 149,1.15, de la Constitución) y en conformidad con el «interés general» que obliga a todos los poderes públicos (artículo 44, 2, de la Constitución). Por otra parte, los distintos Estatutos de Autonomía han ido estableciendo las competencias que en esta materia posee cada Comunidad Autónoma. Surge así la necesidad de coordinar la actuación, en el campo de la investigación, de las diferentes Comunidades Autónomas entre sí, y de éstas con la Administración del Estado. A tal exigencia responde la creación por esta Ley de un Consejo General de la Ciencia y la Tecnología en el que participarán representantes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
La Ley encomienda a una Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, la programación de las actividades de investigación de los organismos dependientes de la Administración del Estado mediante el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Se establece así un nuevo e integrador mecanismo, de programación ágil y eficaz, y, conjuntamente, una metodología adecuada y moderna para hacer frente al complejo proceso de planificación, coordinación y gestión. El Plan Nacional, cuya aprobación corresponde al Gobierno y cuyo seguimiento y valoración llevará a cabo el Parlamento sobre la base de las comunicaciones que le sean remitidas periódicamente por el Ejecutivo, establecerá los grandes objetivos en investigación científica y tecnológica para períodos plurianuales, y ordenará las actividades dirigidas a su consecución en programas nacionales, programas sectoriales, a realizar por los distintos Ministerios con responsabilidades en esta materia y programas de Comunidades Autónomas, que sean financiados en todo o en parte por fondos estatales.
La previsible, a la vez que imperativa, expansión de la investigación científica y técnica española en los próximos años exige un aumento correlativo en el número de nuevos investigadores, así como un aprovechamiento intensivo de la experiencia de los maestros de investigación. Al consiguiente esfuerzo formativo, que de ello se desprende, contribuirán los programas de formación, cuya inclusión está prevista en el Plan Nacional, y que atenderán a las exigencias generales de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, y, en particular, a aquellas áreas científicas y técnicas en las que sea mayor la necesidad de personal especializado. La Ley contempla asimismo las medidas oportunas para el fomento de la productividad del personal investigador.
Elemento clave de la eficacia programadora del Plan Nacional es la inclusión en el mismo de evaluaciones presupuestarias plurianuales que integren las de los distintos organismos públicos de investigación, tanto de gastos corrientes como de inversión superando de este modo la tradicional separación de unos y otros y las frecuentes distorsiones que de ella se derivan.
La necesidad de promover un clima social estimulante para la investigación científica motiva la creación por la Ley de un Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología que constituirá el vínculo efectivo entre la comunidad científica, los agentes sociales y los responsables de programar la actividad científico/investigadora, garantizando así que los objetivos de esta programación se adecuen a los distintos intereses y necesidades sociales. Tal vinculación aspira a superar el tradicional aislamiento de la ciencia española, y facilitar, al mismo tiempo, la incorporación de los sectores privados a la tarea de planificar y ejecutar actividades de investigación científica y técnica.
La Ley establece, por último, un marco común para los organismos públicos con funciones de investigación, complementándolo con una mayor integración de cada organismo en la política sectorial del Departamento al que se encuentra adscrito, lo que permitirá una mejor coordinación y, en consecuencia, una más adecuada ejecución del Plan Nacional. Asimismo, la Ley introduce importantes reformas en el funcionamiento de estos organismos –flexibilizando sus estructuras de gestión y abriendo la participación en sus órganos de Gobierno a representantes de otros organismos con intereses en el campo de la ciencia y la tecnología–, con el fin de posibilitar una gestión más ágil y adaptada a sus respectivas atribuciones.
En cuanto a las funciones específicas, no afectadas por la presente Ley, que los organismos tienen o puedan tener, serán recogidas en sus respectivos reglamentos de funcionamiento. De esta forma, se establecen por primera vez una estructura homogénea mínima y una vinculación funcional entre ellos, congruentes con el principio de coordinación que inspira la presente Ley. Sin duda, ambas condiciones constituyen la garantía de un funcionamiento más integrado y, por tanto, más eficaz de nuestro centros públicos de investigación.
Para el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica que el artículo 149,1.15, de la Constitución encomienda al Estado y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, 2, de la misma, se establece el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que se regirá por la presente Ley.
El Plan Nacional se orientará fundamentalmente a la realización de los siguientes objetivos de interés general:
a) El progreso del conocimiento y el avance de la innovación y desarrollo tecnológicos.
b) La conservación, enriquecimiento y aprovechamiento óptimo de los recursos naturales.
c) El crecimiento económico, el fomento del empleo y la mejora de las condiciones de trabajo.
d) El desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad competitiva de la industria, el comercio, la agricultura y la pesca.
e) El desarrollo de los servicios públicos y, en especial, de los de vivienda, comunicaciones y transportes.
f) El fomento de la salud, del bienestar social y la calidad de vida.
g) El fortalecimiento de la defensa nacional.
h) La defensa y conservación del Patrimonio Artístico e Histórico.
i) El fomento de la creación artística y el progreso y difusión de la cultura en todos sus ámbitos.
j) La mejora de la calidad de la enseñanza.
k) La adecuación de la sociedad española a los cambios que conlleva el desarrollo científico y las nuevas tecnologías.
En la definición de los programas que integran el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, así como en la determinación de los instrumentos necesarios para su aplicación, se tendrá en cuenta:
a) Las necesidades sociales y económicas de España.
b) Los recursos humanos y materiales existentes en la comunidad científica y tecnológica española y sus necesidades de futuro.
c) Los recursos económicos y presupuestarios disponibles, así como la necesidad de una financiación regular para el mantenimiento y la promoción de una investigación científica y técnica de calidad.
d) La necesidad de alcanzar una elevada capacidad propia en ciencia y tecnología.
e) La conveniencia de acceder a tecnologías externas de calidad mediante procesos de incorporación selectivos adecuados en cada caso, al desarrollo de la capacidad científica y tecnológica española.
f) Las repercusiones humanas, sociales y económicas que pudieran resultar de la investigación científica o de su aplicación tecnológica.
El Plan Nacional fomentará la investigación básica en los distintos campos del conocimiento a través de una financiación regular de la misma que haga posible el mantenimiento y la promoción de equipos de investigación de calidad, tanto en las Universidades como en los demás centros públicos de investigación.
A tal fin se incorporará la función investigadora en la expresión del gasto público.
1. El Plan Nacional contendrá previsiones para el fomento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico en las empresas, así como para la promoción de las Entidades que éstas constituyan a tal fin.
2. El Plan Nacional promoverá, en todo caso:
a) La necesaria comunicación entre los centros públicos y privados de investigación y las Empresas.
b) La inclusión en los proyectos y programas de investigación de previsiones relativas a la utilización de los resultados de la misma.
c) Actuaciones concertadas de las Universidades y los centros públicos de investigación con las Empresas.
3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Presupuestos Generales del Estado contendrán medidas de carácter financiero y fiscal que apoyen y favorezcan las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico en las empresas y entidades ya referidas en el número 1 de este artículo.
1. El Plan Nacional comprenderá las actividades a desarrollar por los Organismos de investigación de titularidad estatal, en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, y las análogas de aquellos otros Organismos y Entidades, públicas y privadas, que así se acuerden. En él se incluirán las previsiones presupuestarias plurianuales de los mencionados Organismos de investigación para actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico.
La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en coordinación con los órganos de planificación económica de la Administración del Estado elaborará el Plan Nacional, lo someterá al informe de los órganos asesores previstos en la presente Ley y lo elevará al Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.
El Plan Nacional será revisable anualmente y, en todo caso, con esa misma periodicidad, será objeto de ampliación en nuevas anualidades y de informe respecto de su desarrollo mediante Memoria elevada por el Gobierno a las Cortes Generales.
2. El Plan Nacional, en función de los recursos y de las necesidades en materia de dichas actividades previsibles durante el período de su vigencia, definirá los objetivos que deba alcanzar el sector público y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado.
A estos efectos, el Plan Nacional comprenderá, al menos, los siguientes capítulos:
a) Programas Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, e integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos Departamentos ministeriales y organismos públicos de titularidad estatal, y, en su caso, las que propongan otras entidades públicas o privadas. Esta Comisión determinará, asimismo, a quién corresponde la gestión y ejecución de los mismos y su duración.
b) Programas de las Comunidades Autónomas que en razón de su interés puedan ser incluidos en el Plan Nacional y acordada su financiación, en todo o en parte, con fondos estatales. Estos programas serán presentados para su inclusión en el Plan Nacional a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología por el Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma, y los criterios para su financiación, gestión y ejecución serán establecidos por acuerdo entre ambos.
c) Programas Nacionales de Formación de Personal Investigador, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, atendiendo a las necesidades generales de la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico, así como de las derivadas de los Programas establecidos en los apartados anteriores y ejecutados fundamentalmente por las Universidades.
3. El Plan Nacional incluirá una valoración precisa de los gastos de personal, operaciones corrientes y de capital necesarios para la elaboración, evaluación, gestión, ejecución y seguimiento de los Programas establecidos en el número anterior.
4. El Plan Nacional se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de otras Administraciones públicas, nacionales o supranacionales, así como con aportaciones de entidades públicas y privadas, y con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.
1. La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien delegue y formarán parte de la misma los representantes de los Departamentos ministeriales que el Gobierno designe.
2. Asimismo, el Gobierno nombrará una Comisión permanente, cuyas funciones serán estable cidas por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como Departamento responsable de la política de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, asumirá las funciones de apoyo a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y a la Comisión Permanente.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se producirá con reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestara servicios en entidades privadas. De las adscripciones efectuadas deberán informarse a la Comisión permanente en la primera reunión que ésta celebre.
Los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los programas que la Comisión interministerial les encomiende, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D en las mismas condiciones que el órgano citado en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando. También podrán contratar, por tiempo no superior a la duración del programa, a cualquier tipo de personal no adscrito al sector público, conforme a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo a) del Estatuto de los Trabajadores.La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones públicas.
3. A la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología corresponden, además de la elaboración del Plan Nacional, las siguientes funciones:
a) Proponer la asignación de los fondos públicos y de aquellos privados acordados, destinados a los diferentes programas que integren el Plan Nacional, y atribuir, cuando proceda, la gestión y ejecución de los mismos, así como determinar su duración.
b) Coordinar las actividades de investigación que los distintos Departamentos ministeriales y organismos de titularidad estatal realicen en cumplimiento del Plan Nacional, así como conocer las actuaciones de apoyo y asistencia técnica de aquéllos que tengan relación con las mencionadas actividades.
c) Coordinar e integrar en el Plan Nacional los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, financiados con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.
d) Evaluar el cumplimiento del Plan Nacional y de los programas presupuestarios correspondientes al mismo, sin perjuicio de las competencias propias de los demás órganos de la Administración.
e) Coordinar con el Plan Nacional las transferencias tecnológicas que se deriven del programa de adquisiciones del Ministerio de Defensa y de cualquier otro Departamento ministerial.
f) Presentar al Gobierno para su elevación a las Cortes Generales una Memoria anual relativa al cumplimiento del Plan Nacional, que comprenda, en su caso, las propuestas de rectificación que estime necesario introducir en los mismos.
g) Orientar la política de formación de investigadores en todos sus niveles, proponer medidas para el fomento del empleo de los mismos y facilitar su movilidad en los ámbitos investigador y productivo.
h) Recabar, coordinar y suministrar la información científica y tecnológica necesaria para el cumplimiento del Plan Nacional.
i) Elevar al Gobierno las propuestas que estime necesarias para asegurar el desarrollo y cumplimiento del Plan Nacional.
1. A la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología le corresponderá definir las exigencias del Plan Nacional en materia de relaciones internacionales y establecer previsiones para su ejecución, todo ello en colaboración con los órganos competentes de la acción exterior del Estado.
2. Corresponde, asimismo, a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología la coordinación y el seguimiento de los programas internacionales de investigación científica y desarrollo tecnológico, con participación española, para lo que asumirá las siguientes funciones:
a) Distribuir los créditos presupuestarios derivados del correspondiente programa internacional, así como atribuir la gestión y ejecución, en todo o en parte, de dichos programas.
b) Incorporar al Plan Nacional proyectos de investigación recogidos en programas internacionales.
c) Asegurar los adecuados retornos científicos, tecnológicos e industriales en colaboración con el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.
d) Proponer al Gobierno o designar, en su caso, a quien haya de representar a España en los Organismos Internacionales responsables de los correspondientes programas.
1. A los efectos de promover la participación de la comunidad científica y de los agentes económicos y sociales en la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Nacional a los que se refiere la presente Ley, se constituye un Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología cuya composición se establecerá reglamentariamente y que será presidido por el Ministro que designe el Gobierno.
2. Al Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología le corresponden las siguientes funciones:
a) Proponer objetivos para su incorporación al Plan Nacional.
b) Asesorar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en la elaboración del Plan Nacional.
c) Informar, previamente a su remisión al Gobierno, el Plan Nacional elaborado por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, así como sobre el grado de su cumplimiento, especialmente en lo que se refiere a su repercusión social y económica.
d) Elevar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología propuestas de modificación del Plan Nacional a las que se hace referencia en la letra f) del apartado tercero del artículo séptimo.
e) Emitir cuantos informes y dictámenes le sean solicitados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por los Organismos responsables de la política científica en las Comunidades Autónomas.
1. A los efectos de promover la implantación de nuevas tecnologías y sin perjuicio de las competencias que legalmente le correspondan, el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial ejercerá, en relación con el Plan Nacional, las siguientes funciones:
a) Evaluar el contenido tecnológico y económico-financiero de los proyectos en los que intervengan Empresas.
b) Contratar con las Universidades, Organismos públicos de investigación y Empresas la promoción de la explotación comercial de las tecnologías desarrolladas por ellas.
c) Colaborar con la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en la obtención de los adecuados retornos científicos, tecnológicos e industriales de los Programas Internacionales con participación española y gestionar los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, aquella le encomiende.
2. El Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial gestionará sus recursos de acuerdo con las orientaciones y criterios que se determinen en el Plan Nacional.
1. En la ejecución del Plan Nacional podrán participar Organismos públicos dependientes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, Universidades y Empresas e Instituciones de carácter público o privado que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico.
Los programas incluidos en el Plan Nacional podrán ser ejecutados, asimismo, en colaboración con instituciones extranjeras o de carácter internacional.
2. Los Organismos, Empresas e Instituciones a las que se refiere el apartado anterior podrán contratar personal científico y técnico para la ejecución de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico correspondientes al Plan Nacional, por un período máximo idéntico al del programa con cargo al cual se satisfagan los salarios y cargas sociales correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
1. Con el fin de promover la coordinación general de la investigación científica y técnica, se crea el Consejo General de la Ciencia y Tecnología que, presidido por el Presidente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por el Ministro miembro de la misma en quien delegue, estará integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma, con categoría de Consejero, y por los miembros de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología que designe su Presidente en número no superior a aquéllos.
2. El Consejo General de la Ciencia y la Tecnología podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente, de acuerdo con el Reglamento elaborado por el propio Consejo y aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
3. Serán funciones del Consejo General de la Ciencia y la Tecnología:
a) Informar previamente el Plan Nacional, especialmente en lo que se refiere al mejor uso de la totalidad de los recursos y medios de investigación disponibles.
b) Proponer la inclusión de objetivos en el Plan Nacional.
c) Proponer, en función de su interés, programas y proyectos de investigación de las Comunidades Autónomas, tras su correspondiente presentación por los Gobiernos de las mismas.
d) Promover el intercambio de información entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas acerca de sus respectivos programas de investigación, con el fin de facilitar la coordinación general de la investigación científica y técnica.
e) Promover acciones conjuntas entre Comunidades Autónomas, o entre éstas y la Administración del Estado, para el desarrollo y ejecución de programas de investigación.
f) Emitir los informes y dictámenes, referidos a la coordinación de las investigaciones desarrolladas por las Administraciones Públicas, que le sean solicitados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por los Organismos responsables de la Política Científica en las Comunidades Autónomas, o por el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología.
g) Constituir un fondo de documentación sobre los diferentes planes y programas de investigación promovidos por los poderes públicos.
El Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Geológico y Minero (IGME), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto de Salud Carlos III, se regirán por la presente Ley, por su legislación específica y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Son funciones de los Organismos a los que se refiere el artículo anterior:
a) Gestionar y ejecutar los Programas Nacionales y Sectoriales que les sean asignados en el Plan Nacional y, en su caso, los derivados de convenios firmados con Comunidades Autónomas al amparo de lo establecido en el artículo 15, así como desarrollar los programas de formación de investigadores que en dicho Plan les sean encomendados.
b) Contribuir a la definición de los objetivos del Plan Nacional y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento de los mismos.
c) Asesorar en materia de investigación científica e innovación tecnológica a los Organismos dependientes de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas que lo soliciten.
d) Cualquier otra que les sea encomendada por la Administración competente.
1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para la realización de las siguientes actividades:
a) Proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.
b) Transferencia de conocimientos y de resultados científicos.
c) Creación, gestión o financiación de centros o unidades de investigación.
d) Formación de especialistas.
e) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades científicas relacionadas con los fines propios del organismo.
f) Asignación temporal de personal para la realización de actividades científicas o técnicas, sin que ello suponga alteración del régimen jurídico aplicable al mismo.
Deberá darse cuenta de los referidos convenios de colaboración a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
2. Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán suscribir convenios de colaboración con universidades, con fundaciones o con instituciones sin ánimo de lucro, tanto nacionales como extranjeras, para la ejecución y desarrollo de las actividades a que se refiere el apartado anterior.
3. Los organismos públicos de investigación también podrán suscribir convenios de colaboración con las empresas, bien sean públicas o privadas, que realicen actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, para la realización de las actuaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo. A efectos de determinar las contraprestaciones de las empresas, las actividades o servicios que realicen los organismos públicos de investigación serán valorados a precios de mercado. El objeto de estos convenios no podrá ser ninguno de los comprendidos en los contratos regulados en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o en normas administrativas especiales.
Los Organismos a los que se refiere el artículo 13 contarán al menos, como órganos de gobierno, con un Presidente, que será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio al que esté adscrito el Organismo, y un Consejo Rector, presidido por aquél. La composición del Consejo Rector se establecerá reglamentariamente en función de las características específicas de cada Organismo.
1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales:
a) Contratos para la realización de un proyecto específico de investigación. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:
Podrán formalizarse con personal investigador, o personal científico o técnico.
La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación .
b) Contratos para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología. Estos contratos se regirán por el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:
Sólo podrán concertarse con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor, sin que sea de aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el precepto antes citado.
El trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados.
La actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos, cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.
Ningún investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.
La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades.
2. Los organismos públicos y las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, a los que se refiere el artículo 11 de esta Ley, podrán contratar personal investigador, o personal científico o técnico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Las Universidades públicas únicamente podrán celebrar los contratos a que se refiere el párrafo anterior cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas para la contratación temporal de personal investigador, científico o técnico, para el desarrollo de nuevos programas o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo con personal propio.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales de Investigación y los centros públicos de investigación no estatales, así como las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico podrán, previa convocatoria pública, garantizando los principios de igualdad, merito y capacidad, conforme a la legislación aplicable y a sus normas de organización y funcionamiento, y en función de sus necesidades de personal y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias celebrar contratos con carácter indefinido y dedicación a tiempo completo, con los investigadores que hayan sido contratados conforme a las previsiones de la letra b) del apartado 1 y que en el desarrollo de su actividad hayan superado con criterios de excelencia la evaluación correspondiente. La finalidad del contrato será realizar las funciones de la institución y prioritariamente tareas de investigación científica y desarrollo tecnológico.
1. A los efectos de su gestión económico-financiera los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley se entenderán incluidos en el apartado b) del párrafo primero del artículo 4 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.
2. Los titulares de los Departamentales ministeriales a los que estén adscritos cada uno de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, podrán autorizar, respecto de los mismos, y previo informe de la Intervención Delegada, generaciones de crédito en los estados de gastos de sus presupuestos cuando se financien con los ingresos derivados de los contratos celebrados por los citados Organismos con Entidades públicas y privadas o con personas físicas, para la realización de trabajos de carácter científico o de asesoramiento técnico, para la cesión de derechos de la propiedad industrial o intelectual o para el desarrollo de cursos de especialización, así como con los recursos aportados por el sector público dentro del Plan Nacional a los que se refiere la presente Ley.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la generación de crédito se pretenda que afecte a la dotación del complemento de productividad o de las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el artículo 23.3.c) y d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como a la de cualquier otro de los incentivos al rendimiento incluídos en el artículo 15 de la actual clasificación económica de los gastos, se requerirá informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
1. El Gobierno podrá autorizar a los organismos públicos de investigación a crear o participar en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto sea la realización de alguna de las siguientes actividades:
a) La investigación científica, el desarrollo o la innovación tecnológica.
b) La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual.
c) El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.
d) La prestación de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.
Tendrán la consideración de aportaciones de los organismos públicos de investigación a la sociedad mercantil: las participaciones en el capital ; la cesión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual ; y la cesión o el uso de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos o desarrollados por el propio organismo.
2. Los funcionarios de dichos organismos que pasen a prestar servicios en las citadas sociedades mercantiles podrán solicitar la concesión de licencias para desarrollar tareas directamente relacionadas con la actividad científica o técnica que realicen en el Organismo. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, por un plazo máximo de 4 años y con derecho a conservar el puesto de trabajo.
La concesión de estas licencias se subordinará a las necesidades del servicio, al interés para el organismo de los trabajos científicos y técnicos a desarrollar y se ajustará al procedimiento, condiciones y requisitos que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.
3. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los organismos a que se hace referencia en el apartado anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.
4. Los contratos que realicen tales Organismos relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja se adjudicarán, en todo caso, por el procedimiento de concurso.
5. Los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley podrán adquirir, por el sistema de adjudicación directa, previa autorización de su Consejo Rector, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigación.
(Derogada)
1. El Gobierno, en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la definición de la estructura Orgánica de la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 7, 2, de ésta, ordenará la extinción de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica y traspasará sus medios materiales y personales a dicha Comisión Permanente.
2. Desde la entrada en vigor del Plan Nacional, el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica se destinará a la financiación de los programas nacionales a que se refiere la letra a), del artículo 6, 2, de la presente Ley, así como de los programas sectoriales que, conforme a lo previsto en la letra b) del mismo, correspondan al Ministerio de Educación y Ciencia.
El Gobierno, a iniciativa, respectivamente, de los Ministerios de Educación y Ciencia, Industria y Energía, Defensa y Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta del de la Presidencia, aprobará el reglamento de organización, funcionamiento y personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, del Instituto Geológico y Minero de España, del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial y del Instituto Español de Oceanografía.
El Gobierno, a iniciativa de los Departamentos ministeriales a los que estén adscritos los Organismos públicos de investigación a los que se refiere esta Ley, y a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas, dictará las normas necesarias para facilitar e incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los organismos públicos de investigación dependientes de la Administración del Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, en su caso, se establecerán medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas administraciones públicas.
Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para regular la participación y representación de los científicos españoles agrupados en sociedades científicas en el Consejo Internacional de Uniones Científicas y en sus Uniones, así como en aquellas otras uniones o comisiones científicas internacionales que por su carácter exigieran tal regulación.
A la entrada en vigor de la presente Ley, quedará extinguida la Comisión Nacional de Investigación del Espacio. Las funciones de dicha Comisión serán asumidas por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley, correspondiendo al Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial la colaboración con ésta en la obtención de los adecuados retornos científicos, tecnológicos e industriales de los Programas de la Agencia Europea del Espacio con participación española, así como la gestión de aquéllos que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 8 de la presente Ley, le encomiende la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
El Gobierno, en el plazo de tres meses, decidirá el destino de los medios materiales y personales de la extinguida Comisión Nacional de Investigación del Espacio.
1. El actual «Plan Nacional de Investigación Agraria» se incorporará al Plan Nacional como Programa Sectorial, cuya gestión corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. El Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pasará a regirse por lo establecido en la presente Ley para los Organismos autónomos que se recogen en el anterior artículo 13. Por el Gobierno, se procederá a aprobar su régimen de organización, funcionamiento y personal.
La presente Ley se aplicará, sin perjuicio de la competencia de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar atribuye al Ministro de Defensa, de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica en materias que afecten a la Defensa Nacional. En ejercicio de dichas competencias, el Ministro de Defensa podrá adaptar al Plan Nacional y, en su caso, integrar en él proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en materias que afecten a la Defensa Nacional, para su financiación, en todo o en parte, con cargo a dicho Plan, así como financiar proyectos integrados en los mismos.
1. Por el Gobierno se dictarán las disposiciones oportunas para adaptar la estructura y organización del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial a las funciones que se le encomiendan en el artículo 10 de la presente Ley.
2. Los créditos presupuestarios adscritos a los programas y proyectos a los que hace referencia el artículo 10, 1, c), y cuya gestión y ejecución asuma el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, se transferirán al Ministerio de Industria y Energía.
Las Universidades y otros centros públicos de investigación podrán contratar personal para la ejecución de proyectos determinados en los términos previstos en la letra A del artículo 17 de esta Ley y dentro de sus disponibilidades presupuestarias.
1. Quedan modificados los artículos 1.º, 4.º y 8.º del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, que quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo 1.º Con la denominación de Instituto de Astrofísica de Canarias se crea un Consorcio Público de Gestión, cuya finalidad es la investigación astrofísica.
El Instituto de Astrofísica de Canarias estará integrado por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias la Universidad de La Laguna y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.»
«Art. 4.º El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, que actuará como Presidente, un vocal en representación de la Administración General del Estado, que será nombrado a propuesta del Ministro de la Presidencia, y tres vocales más nombrados en representación de cada una de las restantes Administraciones públicas y organismos que se relacionan en el artículo 1.
Formará parte del Consejo Rector, asimismo, el Director del Instituto, que será miembro nato."
«Art. 8.º Los medios personales al servicio del Instituto para el cumplimiento de sus fines, todos ellos bajo la dependencia funcional del Director de aquél, podrán comprender:
a) Personal propio del Consorcio, de carácter laboral, para funciones que no sean de investigación.
b) Personal propio de las Administraciones consorciadas y personal docente universitario. Dicho personal, cuando sea funcionario, quedará adscrito al Instituto de Astrofísica de Canarias en la situación administrativa que corresponda en cada caso.
c) Personal al servicio de otras entidades públicas o privadas, con las cuales el Instituto celebre contratos administrativos o civiles, o convenios de cooperación.»
2. Se declaran a extinguir la Escalas de Astrofísicos y Astrofísicos adjuntos creados, por Real Decreto 2678/1982, de 15 de octubre. El Gobierno, a propuesta del Consejo Rector, establecerá los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de las referidas Escalas puedan integrarse en los Cuerpos o Escalas equivalentes de las Administraciones consorciadas.
3. Por Real Decreto, a propuesta del Consejo Rector, se regulará la organización y funcionamiento del Instituto de Astrofísica de Canarias.
En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, serán preceptivos y determinantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) y de la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP).
A efectos de la elaboración del Plan Nacional, de su presentación a las Cortes Generales prevista en el artículo 6.º 1, y de su puesta en marcha, la Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 7.º de esta Ley será presidida por el Ministro de Educación y Ciencia y estará integrada por dos representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, dos del Ministerio de Industria y Energía y uno de cada uno de los siguientes Ministerios: Defensa, Economía y Hacienda, Agricultura, Pesca y Alimentación, Obras Públicas y Urbanismo, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Cultura y Sanidad y Consumo. La Comisión Permanente de la misma será presidida por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y estará constituida por los Directores generales de Política Científica y de Innovación Industrial y Tecnología y por el Director general de Planificación del Ministerio de Economía y Hacienda.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá la composición del Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología, que, a los efectos previstos en la disposición transitoria anterior, estará presidido por el Ministro de Industria y Energía.
El Fondo de Investigaciones Sanitarias de la Seguridad Social se destinará a financiar programas sectoriales elaborados y gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, pudiendo, asimismo, contribuir a la financiación de programas nacionales o sectoriales de interés para la política sanitaria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 14 de abril de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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