JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
El Reglamento (CEE) núm. 2262/1984, del Consejo, de 17 de julio, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva, establece, en su artículo 1.º, que cada Estado miembro productor creará, con arreglo a su ordenamiento jurídico, un organismo específico encargado de determinados controles y actividades en el marco del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva. Dicho organismo gozará de plena autonomía administrativa, debiéndosele conceder las competencias necesarias para el cumplimiento de sus fines.
De otro lado, el Reglamento (CEE) 27/1985, de la Comisión, de 4 de enero, establece las modalidades de aplicación del Reglamento anteriormente citado, previendo, concretamente, que deberá tener poder autónomo para contratar su personal, organizar su actividad y efectuar los gastos correspondientes a cuyo efecto se le deberá conceder la capacidad jurídica necesaria. Asimismo y para el cumplimiento de sus tareas se deberá dotar a sus agentes, según el expresado Reglamento, de poderes adecuados y suficientes para el cumplimiento de su cometido específico.
En nuestra legislación vigente, los organismos que reúnen las condiciones antedichas son las Entidades Estatales Autónomas, reguladas, fundamentalmente, en la Ley de 26 de diciembre de 1958 y en cuyos artículos 2 y 6 se establece que la creación de los organismos autónomos habrá de ser siempre autorizada por una Ley.
1. Se crea el Organismo autónomo de carácter administrativo Agencia para el Aceite de Oliva, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como presupuesto independiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, y en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, en lo que no contradigan a los Reglamentos que se mencionan en el número siguiente.
2. Los fines y las funciones del Organismo autónomo son los establecidos en los Reglamentos (CEE) núm. 2262/1984 del Consejo y núm. 27/1985 de la Comisión.
1. La Agencia para el Aceite de Oliva queda adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Subsecretaría del Departamento.
2. Su Director será nombrado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y tendrá nivel orgánico de Subdirector general.
1. La estructura orgánica se establecerá reglamentariamente.
2. Se incluirá en la misma un Consejo asesor, como órgano colegiado de carácter consultivo, del que formarán parte representantes del Estado, de las Comunidades Autónomas que decidan integrarse en dicho organismo y de los sectores productor, transformador, comercializador y consumidor.
La composición y funciones del órgano colegiado se determinarán reglamentariamente y su régimen de acuerdos será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
El Organismo autónomo Agencia para el Aceite de Oliva dispondrá para el cumplimiento de sus fines de los bienes y medios económicos siguientes:
1.º Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
2.º Las subvenciones que les fueran concedidas por la Comunidad Económica Europea o por las Administraciones Públicas españolas.
3.º Las donaciones, legados o aportaciones voluntarias de otras Entidades o de particulares.
4.º Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido, incluidas las retenciones previstas en el punto 5 del artículo 1.º del Reglamento (CEE) número 2262/1984 del Consejo.
1. El personal funcionario que haya de prestar servicios en el Organismo autónomo Agencia para el Aceite de Oliva quedará adscrito al mismo mediante el sistema de provisión de puestos de trabajo establecido por la normativa vigente.
2. En todo caso, se garantizará el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para los Agentes de este Organismo establece el artículo 2.3 del Reglamento (CEE) núm. 27/1985 de la Comisión.
3. El personal del Organismo autónomo que ocupe los puestos de inspección de las actividades sometidas al control del mismo, tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de Agente de la autoridad en relación con la obtención de informaciones o datos y con la posibilidad de proceder a las verificaciones y comprobaciones necesarias para efectuar los controles.
Las actas extendidas por los servicios de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva, una vez formalizadas, tendrán naturaleza de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que las hayan motivado.
Para el desarrollo de lo previsto en la presente Ley, por los procedimientos legales oportunos y haciendo uso, en su caso, de la autorización contenida en la disposición adicional 32 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, se procederá a una adecuación de las estructuras orgánica y funcional de los Centros directivos y Organismos autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuanto puedan implicar una duplicación en la gestión del control del aceite.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a confecionar los Presupuestos de Ingresos y Gastos del Organismo que se crea en la presente Ley, introduciendo a estos efectos las modificaciones precisas en los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de sus Organismos autónomos.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid