JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Se adiciona a la Ley estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, de 18 de junio de 1870, el siguiente artículo:
«Artículo 28.
Los expedientes que se formen al amparo del párrafo segundo del artículo 2.º del Código Penal se tramitarán en turno preferente cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento Penitenciario y del ofendido, en su caso, no se opusieran a la propuesta del Tribunal.
También se tramitarán en turno preferente los expedientes calificados de especial urgencia o importancia.»
Los artículos 3 y 9 de la Ley estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, de 18 de junio de 1870, quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 3.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los penados por delitos comprendidos en el capítulo I, secciones primera y segunda del capítulo II, y en los capítulos III, IV y V, todos del título II del libro II del Código Penal.»
«Artículo 9.
El indulto no se extenderá a las costas procesales.»
1. En los artículos 20, 22, 23 y 26 de la misma Ley, las palabras «Ministro de Gracia y Justicia» quedan sustituidas por «Ministro de Justicia».
2. En el artículo 24, las palabras «parte agraviada» quedan sustituidas por «parte ofendida».
3. En el artículo 30, la palabra «Gaceta» queda sustituida por «Boletín Oficial del Estado», y las palabras «Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros», por «Real Decreto».
4. En el artículo 13 se suprimen las palabras «se exceptúan los casos de indulto general».
5. Se suprime el artículo 28.
6. En el artículo 2 se suprimen las palabras «o del Consejo de Estado».
7. En el artículo 11 se suprimen las palabras «y del Consejo de Estado».
8. En el artículo 29 se suprimen las palabras «ni al Consejo de Estado».
Esta Ley será de aplicación a los expedientes de indulto en tramitación, formándose la relación ordenada de los que presenten los requisitos exigidos en el Servicio correspondiente del Ministerio de Justicia, para su elevación al Consejo de Ministros.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 14 de enero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid