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Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/11/2002»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley traspone al ordenamiento español la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (89/646/CEE), pieza clave de la creación en el seno de la Unión Europea del Mercado Financiero Unico. A tal fin, declara libre la apertura en España de sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, estableciendo un sistema de mera notificación al Banco de España y de comunicación de éste con la autoridad supervisora del país de origen de la entidad. También regula los procedimientos para que las entidades de crédito españolas puedan operar, a través de sucursales, en los restantes países de la Unión Europea.

La Ley establece un estricto régimen de control administrativo de las participaciones accionariales significativas en entidades de crédito, reflejo de la importancia que la normativa comunitaria atribuye a la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas principales de éstas. La Ley traspone igualmente a nuestro derecho los preceptos de la Directiva relativos al carácter rigurosamente reservado de las informaciones obtenidas por las autoridades en el ejercicio de funciones de supervisión de las entidades de crédito.

La Ley concluye con un nutrido número de disposiciones adicionales, que introducen distintas mejoras técnicas en la normativa aplicable a ciertos mercados e instituciones financieras (así, por ejemplo, la relativa a las entidades de capital-riesgo; o el régimen de garantías en los mercados oficiales de futuros y opciones). También, en algunas de estas disposiciones adicionales se actualiza el régimen sancionador previsto en la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y se establece con rango legal suficiente otro más adecuado, tanto para los corredores de comercio, como para las sociedades de tasación y entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación.

Finalmente, en la disposición derogatoria destaca el apartado 1, que completa la reforma iniciada con la Ley 25/1991, de 21 de noviembre, por la que se establece una nueva organización de las entidades de crédito de capital público estatal, derogando expresa e íntegramente el capítulo de la antigua Ley de Crédito Oficial relativo a las entidades oficiales de crédito.

Artículo primero. Por el que se adiciona un nuevo Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Se adiciona el siguiente Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

«TÍTULO V

Ejercicio de la actividad crediticia en los Estados miembros de la Comunidad Europea

CAPÍTULO I

Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Comunidad Europea por entidades de crédito españolas

Artículo 49.

1. Cuando una entidad de crédito española pretenda abrir una sucursal en otro Estado miembro de la Comunidad Europea deberá solicitarlo previamente al Banco de España. Acompañará a dicha solicitud, al menos, la siguiente información:

a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

2. El Banco de España resolverá, mediante decisión motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Salvo que el programa de actividades presentado recoja actividades no autorizadas a la entidad, o el Banco de España tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de lo adecuado de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, el Banco aprobará la solicitud. La falta de resolución en plazo equivaldrá a una denegación de la pretensión.

3. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados anteriores y en los Títulos V y VI serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 50.

Cuando una entidad de crédito española desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en otro Estado miembro deberá comunicarlo previamente al Banco de España. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España la trasladará a la autoridad supervisora de dicho Estado miembro.

El régimen administrativo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 26/1988, de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, podrá aplicarse, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a la apertura de sucursales o la libre prestación de servicios por los establecimientos financieros españoles que se ajusten al régimen previsto en el artículo 55.

La adaptación deberá tener en cuenta la legislación específica de dichos establecimientos, así como, en su caso, las competencia de las autoridades supervisoras no bancarias.

CAPÍTULO II

Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea

Artículo 51.

1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que se señalan en el artículo 52. A tal efecto será imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretenda realizar.

2. La entidades a que se refiere el apartado anterior deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local, o de ordenación y disciplina de la entidades de crédito que, en su caso, resulten aplicables.

Artículo 52.

Las actividades a que se refiere el artículo anterior y que se benefician de un reconocimiento mutuo dentro de la Comunidad Europea son las siguientes:

a) Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables, según lo previsto en el artículo primero del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

c) Las de "factoring" con o sin recurso.

d) La de arrendamiento financiero.

e) Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia.

f) La emisión y gestión de medios de pago, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.

g) La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

h) La intermediación en los mercados interbancarios.

i) Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: Valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras. Para realizar las operaciones citadas las entidades de crédito comunitarias podrán ser miembros de los mercados organizados correspondientes establecidos en España, siempre que ello esté permitido por las normas reguladoras de éstos.

j) La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.

k) El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: Estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.

l) La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.

ll) La actuación, por cuenta de sus titulares como depositarios de valores representados en forma de títulos, o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

m) La realización de informes comerciales.

n) El alquiler de cajas fuertes.

Artículo 53.

1. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea no requerirá autorización previa, ni dotación específica de recursos.

2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 del artículo 49, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro de entidades de crédito. El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde el recibo de la comunicación de la autoridad supervisora, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de organizar su supervisión. Podrá asimismo indicarle, si procede, las condiciones, en que por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España.

3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad de crédito pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.

Artículo 54.

Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades de la señaladas en el artículo 52 pretenden realizar en España. Ese régimen será también de aplicación cuando la entidad de crédito pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad de las señaladas en dicho artículo.

Artículo 55.

1. El régimen administrativo previsto en este capítulo, con el desarrollo reglamentario que se establezca, será aplicable a la apertura de sucursales o libre prestación de servicios en España por los establecimientos financieros autorizados o domiciliadas en otro Estado miembro en los siguientes términos:

1.º Tendrán la consideración de establecimiento financiero aquellas entidades que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en adquirir participaciones en otras entidades o ejercer una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 52, salvo las previstas en los párrafos a), m) y n).

2.º Dichos establecimientos financieros deberán estar controlados por una o varias entidades de crédito que tengan su misma nacionalidad y que, además, posean el 90 por 100 o más de los derechos de voto.

3.º Los establecimientos financieros deberán estar sujetos a un régimen jurídico que les habilite para realizar las actividades que pretendan efectuar en España y deberán ejercer efectivamente dichas actividades en el Estado donde tengan su domicilio.

4.º La entidad o entidades de crédito dominantes deberán haber demostrado, a satisfacción de sus autoridades supervisoras que efectúan una gestión prudente de los establecimientos financieros y, con el consentimiento de dichas autoridades, haberse declarado solidariamente garantes de los compromisos asumidos por dichos establecimientos.

5.º Los establecimientos financieros y sus entidades de crédito dominantes deberán ser objeto de una supervisión sobre base consolidada según los criterios legales prudenciales aplicables.

Entre la información que remita la autoridad supervisora del establecimiento financiero deberá incluirse una certificación que acredite que se cumplen todos los requisitos previstos en este artículo.

2. El desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior deberá tener en cuenta la legislación específica de dichos establecimientos, así como, en su caso, las competencias de las autoridades supervisoras no bancarias.»

Artículo segundo. Por el que se adiciona un nuevo Título VI a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.

Se añade a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito el siguiente Título VI:

«TÍTULO VI

Régimen de las participaciones significativas

Artículo 56.

1. A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa en una entidad de crédito española aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad.

También tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable.

2. Lo dispuesto en este Título para las entidades de crédito se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 57.

1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito deberá informar previamente de ello al Banco de España, indicando la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se prentenda realizar la operación.

2. También deberá informar previamente al Banco de España, en los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de votos alcance o soprepase alguno de los siguientes porcentajes: 10 por 100, 15 por 100, 20 por 100, 25 por 100, 33 por 100, 40 por 100, 50 por 100, 66 por 100 ó 75 por 100. En todo caso esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la entidad de crédito.

3. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 58.

1. El Banco de España dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su caso, oponerse a la adquisición pretendida. La oposición podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 43.

Si el Banco no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición del Banco de España, éste podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.

2. El Banco de España deberá consultar a la autoridad superior competente cuando, como consecuencia de la adquisición, la entidad de crédito fuera a quedar sometida a alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 2 del artículo 43.

3. El Banco de España deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la entidad vaya a quedar controlada por una entidad autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 43.

Artículo 59.

Cuando se efectúe una de las adquisiciones de las reguladas en el artículo 57 sin haber informado previamente al Banco de España, o, habiéndole informado, no hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior, o si mediara la oposición expresa del Banco, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la sección 2. del capítulo V del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado al efecto el Banco de España.

b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título III.

Además, se podrán inponer las sanciones previstas en el Título I de esta Ley.

Artículo 60.

Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamene, pretenda dejar de tener una participación significativa en una entidad de crédito; que pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el párrafo 2 del artículo 57; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la entidad, deberá informar previamente al Banco de España, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.

El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título I.

Artículo 61.

1. Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los artículos 57 y 60.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las entidades de crédito deberán informar al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.

Artículo 62.

Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una entidad de crédito pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del del Banco de España, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Las previstas en los párrafos a) y b) del artículo 59, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título I de esta Ley.»

Artículo tercero. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

Primera. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 1 con el siguiente contenido:

«Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VI de esta Ley, y a aquéllas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.»

Segunda. Se introducen los siguientes cambios en el artículo 4:

1.º La letra l) pasa a ser letra m).

2.º Se incorporan los siguiente apartados:

«l) El adquirir participaciones significativas o aumentarlas infringiendo lo previsto en el Título VI de esta Ley.»

«ll) El poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa, según lo previsto en el artículo 62 de esta Ley.»

Tercera. Se añade un párrafo final al artículo 9, con el siguiente contenido:

«En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la sanción de revocación de la autorización de la entidad se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.»

Cuarta. Se añade dentro del capítulo III del Título I un nuevo artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis.

Con independencia de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con los anteriores artículos del presente capítulo, las infracciones graves y muy graves cometidas por aquellas personas físicas o jurídicas y cargos de administración o de dirección a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de esta Ley serán objeto de las sanciones de multa e inhabilitación recogidas en los artículos 12 y 13 precedentes, pudiendo imponerse ambas simultáneamente.»

Quinta. Se añade, dentro del capítulo V del Título I un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 23 bis.

La incoación de expedientes, cuando afecte a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado de la Comunidad Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, cuando implique una sanción por infracción grave o muy grave a la Comisión de la Comunidad Europea.»

Sexta. Se añade al principio del apartado 1 del artículo 28 el siguiente inciso:

«Sin perjuicio de lo previsto en el Título V,.»

Séptima. Se añade dentro del Título II un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 30 bis.

1. Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las limitaciones que se puedan establecer reglamentariamente a la apertura de oficinas durante los primeros años de actividad de las entidades de crédito españolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los estatutos sociales de las entidades.

2. Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.

3. El establecimiento de sucursales o la prestación de servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se sujetará al régimen previsto en el Título V de esta Ley.

4. El establecimiento de sucursales en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá una denegación de la pretensión. La prestación de servicios sin sucursal se comunicará al Banco de España.

5. También quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.

El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. La falta de resolución en dicho plazo implicará la denegación de la pretensión. Podrá también denegarla cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.»

Octava. Se da la siguiente redacción al artículo 43:

«Artículo 43.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco de España.

2. Deberá ser objeto de consulta previa cerca de la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Comunidad Europea la autorización de una entidad de crédito cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito autorizada en dicho Estado.

b) Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito autorizada en ese Estado.

c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro.

Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

4. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido, de una buena organización administrativa y contable, o de procedimientos de control interno adecuado que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; cuando sus administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida; o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para su obtención.

5. También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 56 de esta Ley.

Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:

a) La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.»

Novena. Se incorpora un nuevo artículo 43 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 43 bis.

1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada. También le corresponderá la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito, según lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

2. En el caso de las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el Banco de España podrá inspeccionarlas:

a) En el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere a la liquidez de la sucursal, la ejecución de la política monetaria y al adecuado funcionamiento del sistema de pagos.

b) Para colaborar con las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad esté autorizada, especialmente en la vigilancia de los riesgos que asuman por operaciones realizadas en los mercados financieros españoles.

c) Para controlar que la actividad de la sucursal se realiza de conformidad con las normas de interés general.

3. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito comunitarias la misma información que exija a las entidades españolas. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 48 se determinará el alcance de sus obligaciones contables y la información que con una finalidad estadística deban proporcionar.

4. El régimen administrativo previsto en esta Ley para las sucursales de entidades de crédito comunitarias será aplicable, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a las sucursales de los establecimientos financieros previstos en el artículo 55 de esta Ley.

5. La inspección del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.

6. Será también competencia del Banco de España, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el control e inspección de la aplicación de la Ley 2/1981, sobre Regulación del Mercado Hipotecario.

7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.

8. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas y de lo que resulte de los convenios entre el Banco de España, y las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición adicional primera, apartado 3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la inscripción en los correspondientes registros del Banco de España y, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma competente será indispensable para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar sus actividades.»

Artículo cuarto. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Primera. El párrafo 2 del artículo 40 es sustituido por el siguiente:

«En el caso de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dicha disciplina no alcanzará a aquellos aspectos de las normas de ordenación y disciplina que hayan sido objeto de armonización comunitaria en el marco de la supervisión prudencial de las entidades de crédito.»

Segunda. El apartado 2 del artículo 57 bis se sustituye por el siguiente:

«El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia y de revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización por su autoridad supervisora.»

Tercera. El apartado 3 del artículo 57 bis se sustituye por el siguiente:

«Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades, así como para salvaguardar los intereses de los depositantes.»

Artículo quinto. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Primera. El apartado 2 del artículo 1 quedará redactado como sigue:

«2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial.

b) Los Bancos.

c) Las Cajas de Ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorro.

d) Las Cooperativas de Crédito.

Conservarán igualmente la condición de entidades de crédito, hasta el 31 de diciembre de 1996, las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, las sociedades de arrendamiento financiero y las sociedades mediadoras del mercado de dinero.»

Segunda. Se da la siguiente redacción al artículo 6 del citado Real Decreto legislativo:

«Artículo 6.

1. En el ejercicio de sus funciones de inspección de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros, y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estos establecimientos, así como las que puedan facilitar el control de la solvencia de los mismos.

En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el suministrro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.

2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquella se refiera.

3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de responsabilidad que de ello emane.

Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el párrafo anterior:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.

d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.

e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

f) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones: A la Comisión Nacional del Mercado de Valores; a la Dirección General de Seguros; a los Fondos de Garantía de Depósitos; a los interventores o síndicos de una entidad de crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales; y a los auditores de cuentas de las entidades de crédito y sus grupos.

g) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales; así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministerio de Economía y Hacienda.

h) Las informaciones que, por razón de supervisión prudencial o sanción de las entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.

4. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.»

Disposición adicional primera. Establecimientos financieros de crédito.

1. Tendrán la consideración de establecimientos financieros de crédito aquellas entidades que no sean entidad de crédito y cuya actividad principal consista en ejercer, en los términos que reglamentariamente se determinen, una o varias de las siguientes actividades:

a) La de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

b) Las de «factoring», con o sin recurso.

c) Las de arrendamiento financiero, con inclusión de las actividades complementarias previstas en el párrafo 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

d) La de emisión y gestión de tarjetas de crédito.

e) La de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

f) Los restantes servicios de pago definidos en el artículo 1 de la Ley de servicios de pago, con las limitaciones que al efecto puedan establecerse reglamentariamente; en particular, las cuentas de pago que abran quedarán sujetas a las mismas condiciones exigibles para las de las entidades de pago.

2. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino.

La captación de fondos reembolsables mediante emisión de valores sujetas a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo podrá efectuarse con sujeción a los requisitos y limitaciones que para estos establecimientos se establezcan específicamente. En particular, no será de aplicación a los establecimientos financieros de crédito la limitación que, en materia de emisión de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, establece el artículo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Reglamentariamente se determinará el límite máximo del importe total de las emisiones que puedan realizar estas entidades.

Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre Fondos de Titulización.

3. La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «E.F.C.», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de establecimientos financieros de crédito.

Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todos los establecimientos financieros de crédito, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.

5. A los establecimientos financieros de crédito les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse, el régimen sancionador previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. De igual forma les será de aplicación lo establecido en el artículo 48 de dicha Ley.

6. Las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, así como las sociedades de arrendamiento financiero, deberán transformarse en establecimientos financieros de crédito antes del 1 de enero de 1997. Transcurrido dicho plazo sin que tenga lugar la citada transformación, ni haberse pedido convertir en otro tipo de entidad de crédito, perderán su condición de entidad financiera.

7. Se faculta al Gobierno para desarrollar esta disposición adicional y regular el régimen aplicable a los establecimientos financieros de crédito.

En especial, el Gobierno regulará las siguientes cuestiones:

a) Los capitales mínimos, que podrán ser diferentes según la actividad que se pretenda realizar.

b) Las exigencias de recursos propios.

c) La determinación de los fondos reembolsables del público a que se refiere el apartado 2.

d) El procedimiento de transformación de las actuales sociedades de crédito hipotecario, entidades de financiación y sociedades de arrendamiento financiero en establecimientos financieros de crédito.

8. Los actos y documentos legalmente necesarios que, con anterioridad al 1 de enero de 1997, realicen las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, así como las sociedades de arrendamiento financiero, con la finalidad de transformarse en establecimientos financieros de crédito o en otro tipo de entidad de crédito, quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, así como las sociedades de arrendamiento financiero gozarán de una reducción del 30 por 100 de los derechos que los notarios y los registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la realización e inscripción registral de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda.

Se da la siguiente redacción al apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

«8. Las sociedades de arrendamiento financiero tendrán como actividad principal la realización de operaciones de arrendamiento financiero. Con carácter complementario, y sin que les sea de aplicación el régimen fiscal específico previsto en esta disposición, podrán realizar también las siguientes actividades:

a) Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.

b) Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.

c) Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.

d) Actividades de arrendamiento no financiero, que podrán complementar o no con una opción de compra.

e) Asesoramiento e informes comerciales.»

Disposición adicional tercera.

Las hasta ahora entidades oficiales de crédito, «Banco de Crédito Local, Sociedad Anónima», «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», y «Banco de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima», tendrán la naturaleza de bancos y les resultará aplicables el régimen general de los mismos.

Disposición adicional cuarta.

Se introducen los siguientes cambios en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales:

1. Se da la siguiente redacción al artículo 12:

«Artículo 12.

1. A los efectos del presente Real Decreto-ley se considerarán sociedades de capital-riesgo aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica o de otra naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Los fondos de capital-riesgo son patrimonios administrados por una sociedad gestora, que tendrán el mismo objeto exclusivo que el definido en el apartado anterior.»

2. Se da la siguiente redacción al artículo 14:

«Artículo 14.

Las sociedades y fondos de capital-riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestión, respectivamente.

En todo caso deberán mantener, como mínimo, el 50 por 100 de su activo en acciones o participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1. Sin perjuicio de lo anterior podrán excepcionalmente, con las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse, adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.

Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la concentración del activo de las sociedades y fondos de capital-riesgo en una misma empresa o grupo de empresas.»

3. Se da la siguiente redacción al apartado 2 del artículo 16:

«2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo tributarán en el Impuesto sobre Sociedades conforme al régimen general, con las siguientes especialidades:

a) Deducción por dividendos del 100 por 100, cuando tales dividendos provengan de acciones y participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1 en que participen, cualquiera que sea el grado de participación sobre la entidad que distribuya los referidos rendimientos.

b) Exención parcial de los incrementos de patrimonio que obtengan de la enajenación de acciones y participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1 en el que participen, de acuerdo con las siguientes escalas de coeficientes según el año de enajenación computado desde el momento de la adquisición:

I. A partir del tercer año y hasta el sexto incluido, el 0,99.

II. Los años séptimo y octavo, el 0,80.

III. Los años noveno y décimo, el 0,50.

Los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará exención.»

4. Se da la siguiente redacción al artículo 20:

«Artículo 20.

1. Se faculta al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en la presente norma.

2. Previas las adaptaciones oportunas, podrá autorizarse la creación de sociedades y fondos de capital-riesgo que provengan de la transformación de entidades ya existentes.

3. También podrán establecerse reglas o períodos especiales de adaptación de las sociedades y fondos de capital riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en la presente norma.»

Disposición adicional quinta.

1. Los valores emitidos por los Fondos de Titulización Hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, tendrán el carácter de títulos hipotecarios de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

2. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá extender el régimen previsto para la titulización de participaciones hipotecarias en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre los Fondos de Titulización Hipotecaria, con las adaptaciones y cambios que resulten precisos, a la titulización de otros préstamos y derechos de crédito, incluidos los derivados de operaciones de «leasing», y los relacionados con las actividades de las pequeñas y medianas empresas.

Los fondos que se autoricen al amparo de la normativa que se dicte se denominarán Fondos de Titulización de Activos (FTA).

Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y comercializarán con la denominación de "certificados de transmisión de hipoteca".

3. El párrafo h) del artículo 8.1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados activos financieros quedará redactado en los siguientes términos:

«h) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de Fondos de Titulización.»

4. A los Fondos de Titulización de Activos les serán de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el régimen que en favor de los titulares de las participaciones hipotecarias se contempla en el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

5. Reglamentariamente se regulará el régimen jurídico de las Sociedades Gestoras de los Fondos de Titulización, quienes podrán asumir tanto la administración y representación legal de los Fondos de Titulización Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio, como la de los Fondos de Titulización de Activos. Las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria actualmente existentes podrán transformarse en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización en los plazos y con cumplimiento de las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional sexta.

Se añade un apartado cuatro a la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas:

«Cuatro. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría las informaciones contables que con carácter anual deban hacer públicas, y las que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con las reglas contables que sean de aplicación.»

Disposición adicional séptima.

(Derogada)

Disposición adicional octava.

(Derogada)

Disposición adicional novena.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. Artículo 97.

Se añaden los siguientes párrafos finales:

«La Comisión Nacional del Mercado de Valores será igualmente competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que se refiere el artículo 89 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Los registradores mercantiles remitirán, por conducto de la Dirección General de Registros y del Notariado, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de un mes desde la calificación del depósito, certificación de las cuentas anuales y documentos complementarios de aquellas sociedades que hubieren infringido las normas del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en materia de negocios sobre las propias acciones.

A tal efecto, los administradores de la sociedad que depositen las cuentas deberán informar en documento aparte, con la debida individualización, de los negocios sobre las propias acciones.»

Dos. Artículo 99.

Se introduce un nuevo párrafo ll) en el citado artículo en los siguientes términos:

«ll) La difusión voluntaria, de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan inducir a error al público en cuanto a la apreciación que merezca determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones.»

Tres. Se da nueva redacción al párrafo n) del artículo 99 de la citada Ley en los siguientes términos:

«n) La emisión de valores sin autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas o el incumplimiento por causa imputable al emisor de los plazos previstos en el folleto para la admisión a negociación de los valores en mercados secundarios.»

Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo ñ) del artículo 99 de la citada Ley en los siguientes términos:

«ñ) El incumplimiento, por los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.»

Cinco. Artículo 100.

Se añade el siguiente apartado:

«ll) La negativa o resistencia a difundir, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 28, el folleto informativo de una emisión de valores.»

Seis. Artículo 102.

El párrafo inicial y el párrafo a) quedarán así redactados:

«Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades resultantes: El 5 por 100 de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de pesetas.»

Siete. Artículo 103.

El párrafo inicial y el párrafo b) quedarán así redactados:

«Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cifras: El 2 por 100 de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 25.000.000 de pesetas.»

Ocho. Artículo 104.

El párrafo b) quedará así redactado:

«Multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.»

Nueve. Artículo 105.

El párrafo inicial y el párrafo a) quedarán redactados así:

«Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: El 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de pesetas.»

Diez. Artículo 106.

El párrafo inicial y el párrafo b) quedarán así redactados:

«Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:»

«b) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: El 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 25.000.000 de pesetas.»

Disposición adicional décima.

1. Las sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deberán valorar con prudencia los bienes y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan. El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en esta disposición adicional.

2. Las infracciones se califican en muy graves, graves y leves.

a) Se considerarán infracciones muy graves:

1.ª El incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación recogidos en la legislación del mercado hipotecario.

2.ª El incumplimiento por los firmantes de los informes y certificados de tasación de los requisitos de titulación profesional previstos reglamentariamente.

3.ª La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:

a) La falta de veracidad en la valoración y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.

b) La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.

En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora u otra de naturaleza financiera cumple las garantías financieras exigibles a la misma.

4.ª La resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora del Banco de España, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

5.ª Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.

b) Se consideran infracciones graves:

1.ª La emisión de certificados de tasación que no sean conformes con el informe de tasación efectuado.

2.ª La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:

a) La falta de veracidad y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable. En concreto, la emisión de dichos documentos incumpliendo los requerimientos formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión de la comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles de entidades aseguradoras.

b) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.

3.ª Cualquier otro incumplimiento de las normas de tasación que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la persona a la que se presta el servicio.

4.ª La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección General de Seguros en su función de comprobación de los valores reflejados por las sociedades de tasación en sus certificados o informes

5.ª Incumplir los deberes de secreto profesional, independencia e incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones.

6.ª Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.

c) Se considerarán infracciones leves las demás acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable.

3. A las sociedades de tasación y a las entidades de crédito que prestan servicios de tasación, así como a sus administradores y directivos, les serán aplicables las sanciones previstas en el capítulo III del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las siguientes modificaciones:

a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la de pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación.

b) No será de aplicación la sanción prevista en el párrafo b) del artículo 10.

c) Por infracciones muy graves se podrá también imponer la sanción de suspensión de la homologación para prestar servicios de tasación entre uno y cinco años, y por infracciones graves la de suspensión de dicha homologación hasta un año.

d) Las sanciones de inhabilitación previstas en el artículo 12, se entenderán referidas tanto a entidades de crédito como a sociedades de tasación.

4. El procedimiento sancionador aplicable será regulado en el Real Decreto sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.

En cuanto a las competencias sancionadoras se estará a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito con las siguientes modificaciones:

a) El Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones en su campo de actuación administrativa.

b) En el supuesto señalado en el párrafo anterior, antes de imponerse la sanción, informará el organismo o autoridad administrativa competente.

5. En las demás cuestiones atinentes al régimen sancionador será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

6. A las personas físicas y jurídicas, que sin estar homologadas para ejercer actividades de tasación ofrezcan al público su realización, les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.

Disposición adicional undécima. Disolución del Consejo Superior Bancario.

1. Queda disuelto el Consejo Superior Bancario que, no obstante, conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de su patrimonio, a cuyo fin podrá adoptar las decisiones que sean precisas. La liquidación podrá efectuarse de acuerdo con las normas que actualmente regulan dicho Consejo o bien atribuyendo su patrimonio a entidades representativas de los bancos que lo componen, quedando subrogados en los derechos y obligaciones del Consejo Superior Bancario las entidades a las que se adscriban los mismos.

2. Se dejan sin efecto cuantas disposiciones establecen el informe preceptivo del Consejo Superior Bancario en determinadas materias.

3. Las restantes referencias al Consejo Superior Bancario que se contengan en la normativa preexistente se entenderán hechas en lo sucesivo a las entidades representativas de los bancos que lo componen; del mismo modo estas últimas sucederán al Consejo Superior Bancario respecto de las instituciones y servicios que le estuviesen adscritos.

4. A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el personal laboral del Consejo Superior Bancario, se entenderá producida una sucesión de empresa entre este último y las entidades a las que se adscriban los derechos y obligaciones del referido Consejo.

5. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar las resoluciones que, en su caso, puedan ser necesarias para la ejecución de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional duodécima.

Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta Ley, se habilita al Gobierno con carácter general para desarrollar sus preceptos.

Disposición transitoria única.

Las entidades de crédito autorizadas en otro estado miembro de la Comunidad Europea que con anterioridad al 1 de enero de 1993 vinieran actuando en España a través de una sucursal, podrán seguir haciéndolo sin necesidad de someterse al trámite previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Además, podrán retirar la dotación inicial que en su día hubieran efectuado. No obstante, quedarán sometidas a lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 53.

Asimismo, cuando las entidades arriba mencionadas estuviesen prestando servicios sin sucursal con anterioridad al 1 de enero de 1993, podrán seguir haciéndolo con el mismo alcance.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga el capítulo II del Título II (Entidades Oficiales de Crédito) de la Ley 13/1971, de 19 de junio, Organización y Régimen del Crédito Oficial.

2. Quedan derogados los apartados 2, 4 y 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

3. Quedan derogados los artículos 48, 50, 51 y 52 de la Ley de 31 de diciembre de 1946, de Ordenación Bancaria, así como el Decreto de 16 de octubre de 1950 por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Superior Bancario.

4. Se deroga el artículo 19 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

5. Se derogan igualmente las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

Los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán el carácter de bases dictadas al amparo de lo previsto en las rúbricas 11. y 13. del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, salvo lo establecido en el artículo 3 que tendrá aquel carácter en la medida en que se especificará así en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid