A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, establece que, cuando en una determinada profesión existan varias Organizaciones Colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se constituirá un Consejo General de Colegios, Consejo cuya creación ha de tener lugar mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con la profesión de fisioterapeuta, cuyo correspondiente título oficial de Diplomado Universitario fue creado por los Reales Decretos 2965/1980, de 12 de diciembre, y 1414/1990, de 26 de octubre, por lo que resulta procedente constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas.
Se crea el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas como corporación de Derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.
El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo.
1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Fisioterapeutas existentes en el territorio nacional, siempre que hayan sido o sean formalmente creados por la correspondiente Comunidad Autónoma.
2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
3. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
1. El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid a 1dejulio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid