A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
Con el Tratado de Amsterdam nació la idea de crear, en el ámbito de la Unión Europea, un espacio de libertad, seguridad y justicia, y desde la celebración del Consejo Europeo de Tampere, en octubre de 1999, se otorgó un especial impulso a la consecución de este objetivo.
A partir de los acontecimientos ocurridos en septiembre de 2001, tales premisas han adquirido una mayor relevancia, razón por la cual los Estados miembros han centrado sus esfuerzos en adoptar las medidas necesarias para potenciar la cooperación en las investigaciones criminales, en la lucha contra la delincuencia organizada, contra el tráfico de drogas y la trata de seres humanos y, en especial, en la lucha contra el terrorismo.
Uno de los instrumentos para conseguir este objetivo es la creación de equipos conjuntos de investigación, que aparece recogida tanto en el propio Tratado de la Unión Europea como en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal de 29 de mayo de 2000.
Teniendo en cuenta que este convenio aún no ha sido ratificado por los Estados miembros, y para acelerar la puesta en marcha de los citados equipos, se elaboró, en el seno del Consejo de Ministros de Asuntos de Justicia e Interior, un proyecto de Decisión Marco, impulsado por España, Francia, Reino Unido y Bélgica, relativo íntegramente a los equipos conjuntos de investigación.
Se trata, pues, de crear, en el ámbito de la Unión Europea, un instrumento específico y vinculante que permita a los Estados llevar a cabo actuaciones coordinadas y concertadas a través de investigaciones conjuntas que se desarrollen en el territorio de dos o más Estados.
Ésta es la finalidad perseguida por esta ley, incorporar a nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos necesarios para crear equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea. Y aunque todavía no haya sido aprobada la citada Decisión Marco, se considera de gran interés presentar el instrumento normativo nacional que permita acelerar la creación y puesta en marcha de estos equipos.
La finalidad de los equipos conjuntos, como no podía ser de otra manera, es la realización de investigaciones en el territorio de uno o de varios Estados miembros, a través de un grupo ad hoc formado por representantes de todos los Estados que acuerden la constitución del equipo.
Es evidente que estas investigaciones conjuntas permitirán alcanzar mayores cotas de eficacia y eficiencia en la lucha contra la delincuencia organizada con carácter general ; pero, también es razonable que en el contexto mundial actual se ponga un especial énfasis en la lucha contra el terrorismo y se otorgue prioridad a los acuerdos de constitución de equipos conjuntos de investigación que persigan estos fines.
En cuanto al contenido de la ley, está estructurada en tres capítulos. El capítulo I regula el objeto de la ley y las definiciones de los términos contenidos en la misma, según lo dispuesto en la normativa comunitaria.
A continuación, el capítulo II está dedicado específicamente a los equipos conjuntos de investigación que vayan a actuar en España, bien sea porque la autoridad competente española haya solicitado directamente su creación, bien porque haya participado en dicha creación junto a otros Estados.
Se regulan las normas generales de actuación de estos equipos, esto es, el contenido mínimo del acuerdo de constitución, su composición (con especial referencia a la posible incorporación al mismo de personas que no sean representantes de aquéllos, como funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea), el tratamiento de la información obtenida por el equipo durante la investigación, la ejecución de medidas de investigación y el régimen especial de responsabilidad patrimonial de los miembros de otros Estados, asimilándolo al de los españoles, cuando realicen las tareas propias del equipo.
Finalmente, el capítulo III contiene una referencia a la actuación de equipos en los que España participe, cuando actúen fuera del territorio, en cuyo caso se regirán por la legislación del Estado donde desarrollen sus funciones.
Por último, las disposiciones adicionales y las finales hacen referencia al régimen jurídico aplicable a la actuación de estos equipos, a la participación de unidades especializadas de la Unión Europea, así como a la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor.
Esta ley tiene por objeto regular la constitución de equipos conjuntos de investigación entre dos o más Estados miembros de la Unión Europea, cuando su creación se solicite por alguno de ellos y participe la autoridad competente española o sus actividades se desarrollen en territorio español.
A los efectos previstos en esta ley se entiende por:
a) «Equipo conjunto de investigación», el constituido por acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados miembros de la Unión Europea para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de alguno o de todos ellos, que requieran una actuación coordinada, con un fin determinado y por un período limitado.
b) «Miembros destinados», los miembros del equipo conjunto de investigación procedentes de Estados distintos a aquél en el que actúa el equipo ; cuando los citados miembros tengan la condición de funcionarios según sus respectivas legislaciones nacionales, se les denominará «funcionarios destinados».
c) «Medidas de investigación», cualquier tipo de actuación que se realice en el seno de la investigación prevista en el acuerdo de constitución.
Las referencias a la autoridad competente española se entenderán hechas a:
La Audiencia Nacional, cuando la investigación recaiga sobre los delitos cuyo enjuiciamiento corresponda a dicho órgano jurisdiccional y participen en el equipo miembros de las carreras judicial o fiscal.
El Ministerio de Justicia, cuando la investigación recaiga sobre los delitos para cuyo enjuiciamiento no resulte competente la Audiencia Nacional y participen en el equipo miembros de las carreras judicial o fiscal.
El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, en todos los supuestos en que no participen en el equipo conjunto de investigación miembros de las carreras judicial o fiscal.
1. Corresponderá a la autoridad competente española valorar y adoptar, en su caso, los acuerdos de constitución de equipos conjuntos de investigación que vayan a actuar en España.
2. La autoridad competente española otorgará preferencia en todos los casos a las investigaciones relacionadas con delitos de terrorismo.
El acuerdo de constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en el territorio español deberá contener, como mínimo, las especificaciones siguientes:
a) Voluntad explícita, manifestada por la autoridad competente de cada Estado miembro solicitante, de constitución del equipo conjunto de investigación.
b) Motivación suficiente de su necesidad y tiempo máximo de vigencia del equipo para los fines que se determinen.
c) Objeto determinado y fines de la investigación.
d) Propuesta de composición del equipo, teniendo en cuenta que el jefe de éste será designado por la autoridad competente española.
e) Referencia explícita a la legislación aplicable a la actuación del equipo constituido.
f) Especificación, en su caso, de las medidas organizativas que sean necesarias para que el equipo pueda actuar.
g) Competencias del jefe del equipo.
h) Régimen jurídico sobre la utilización, por los miembros del equipo, de las informaciones obtenidas en el curso de la investigación.
i) Autorización o condiciones que han de concurrir para que personas no constituyentes del equipo puedan participar en sus actividades, en los términos del artículo 10. En este caso, deberá hacerse una referencia explícita a los derechos conferidos a éstos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.d), la autoridad competente española designará al jefe del equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en España. Cuando el equipo vaya a desarrollar actividades fuera del territorio español, se estará a lo que disponga la normativa del Estado correspondiente.
2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.f), la autoridad competente española deberá adoptar las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.
1. El jefe del equipo podrá encomendar a los miembros destinados la participación o la ejecución por sí mismos de determinadas medidas de investigación.
2. Cuando sea necesaria la adopción de medidas de investigación en el territorio de uno de los Estados que hayan constituido el equipo conjunto de investigación, los miembros destinados por ese Estado podrán pedir a sus autoridades que adopten tales medidas en las mismas condiciones que si fueran solicitadas en el marco de una investigación nacional.
3. Si se considera necesaria la adopción de medidas o la petición de ayuda a un Estado miembro que no haya participado en la creación del equipo o de un tercer Estado, la autoridad competente española se encargará de formular dicha petición.
La información que puedan obtener los miembros del equipo conjunto de investigación como consecuencia de ésta podrá utilizarse para los siguientes fines:
a) Para los que se haya creado el equipo.
b) Para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales, previa autorización del Estado en el que hayan obtenido la información. Dicha autorización únicamente podrá denegarse cuando la utilización de la información ponga en peligro otras investigaciones penales en aquel Estado.
c) Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) de este artículo.
d) Para otros fines, siempre y cuando así lo hayan convenido los Estados que crearon el equipo.
1. En el caso de que varíen las circunstancias que motivaron la investigación para la que se creó el equipo, aquélla podrá extenderse a hechos que guarden conexión directa con el objeto del acuerdo, o ampliarse el período por el cual fue inicialmente acordada, con el consentimiento de todos los Estados que constituyeron el equipo, sin necesidad de otro acuerdo expreso.
2. No obstante lo anterior, cuando los Estados afectados pongan en conocimiento de la autoridad competente española las citadas circunstancias, ésta podrá comunicarles la necesidad de formalizar otro acuerdo que proporcione cobertura a las nuevas investigaciones.
1. Las autoridades competentes de los Estados que hayan creado el equipo conjunto de investigación, podrán acordar la incorporación a éste de personas que no sean representantes de aquéllos, en especial de funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, a los que se refiere la disposición adicional segunda de esta ley.
2. Cuando se incorporen las personas señaladas en el apartado anterior, no gozarán de los derechos concedidos a los miembros del equipo o destinados en él, salvo que el acuerdo de constitución establezca lo contrario.
1. En el ejercicio de las actividades propias de la investigación, los miembros destinados estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad patrimonial que las autoridades y sus agentes y los funcionarios públicos españoles.
2. La autoridad competente española indemnizará a los particulares por cualquier lesión que sufrieran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento o de las actividades del equipo conjunto de investigación, salvo en los supuestos de fuerza mayor.
3. Cuando el daño sea imputable a un miembro destinado al equipo, la autoridad competente española podrá exigir el importe del resarcimiento al Estado miembro al cual represente.
1. La autoridad competente española será la encargada de solicitar la creación de un equipo conjunto de investigación o decidir sobre la participación española en equipos que vayan a crearse a instancias de otros Estados.
2. A estos efectos, la autoridad competente española podrá solicitar informe a los organismos afectados por la materia objeto de la investigación.
3. Cuando se trate de la creación de un equipo a instancias de la autoridad competente española, la solicitud de acuerdo deberá contener lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, así como cuantas prescripciones exija la normativa del Estado en el que vaya a actuar el equipo.
1. La actuación del equipo conjunto de investigación en el territorio español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ; en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal ; en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de regulación de la Policía Judicial, y demás disposiciones aplicables.
2. Cuando se trate de un equipo conjunto de investigación cuya creación haya solicitado o en la que haya participado la autoridad competente española, su actuación fuera del territorio español se regirá por lo establecido en la normativa aplicable en el Estado en el que vaya a actuar.
Se aplicarán las previsiones de esta ley a los equipos conjuntos de investigación que pudieran crearse, en su caso, en el ámbito de la Unidad «EUROJUST», de la Oficina Europea de Policía «EUROPOL» y de la Oficina Europea de Lucha Antifraude «OLAF».
A las comunidades autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, se les podrá facilitar, en el ámbito de las juntas de seguridad, información derivada de la actuación de equipos conjuntos de investigación cuando pueda resultar de interés para el ejercicio de sus competencias.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de mayo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid