FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
La Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias, pretendía establecer un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito nacional y medir la representatividad en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado. La condición de funcionamiento de dicha ley era que las comunidades autónomas convocaran elecciones a Cámaras Agrarias o sus órganos representativos agrarios, a fin de poder determinar qué organizaciones alcanzaban el porcentaje mínimo exigido para ser considerada más representativa en el ámbito nacional. Sin embargo, como la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, había derogado la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecían las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, las comunidades autónomas disponían desde 2005 de varias posibilidades para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su territorio y todas ellas igualmente válidas. La existencia de varios criterios hace difícil determinar la representatividad estatal, ya que es imposible considerar simultáneamente resultados electorales y resultados de otros procedimientos. Ni siquiera reduciendo dicha representatividad a los resultados obtenidos en nueve comunidades autónomas, tal como prevé la Ley 10/2009, de 20 de octubre, es posible agregar datos homogéneos.
Tradicionalmente la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se ha determinado de forma indirecta, mediante las elecciones a las Cámaras Agrarias que convocaban las comunidades autónomas al amparo de la legislación básica del Estado, constituida por la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Cámaras Agrarias. De acuerdo con esta ley se consideraban más representativas las organizaciones profesionales que obtenían el 10 por ciento de los votos a nivel nacional y el 20 por ciento a nivel de comunidades autónomas. La supresión de la legislación básica de Cámaras Agrarias en 2005 está en el origen de los actuales problemas para medir la representatividad.
La Ley 10/2009, de 20 de octubre, que ahora se deroga, disponía dos procedimientos para reconocer la representatividad: obtener el 15 por ciento de los votos emitidos en nueve procesos electorales o bien el reconocimiento por otros medios en diez comunidades autónomas. Si el primero no se ha podido aplicar, al no haberse celebrado simultáneamente procesos electorales en al menos nueve de las CCAA que han optado por este procedimiento, el segundo no tiene en cuenta el peso real del número de agricultores en el total nacional.
Esta situación ha coincidido con cambios relevantes en el sector agrario que hacen más necesaria que nunca una interlocución eficaz con las organizaciones profesionales agrarias (OPAS), por lo que resulta imprescindible clarificar cuanto antes la cuestión de su representatividad, con el fin de garantizar el derecho de participación de los agricultores en los asuntos públicos y mejorar la gobernanza de las políticas agroalimentarias.
Los nuevos criterios de representación de los agricultores ante la Administración General del Estado deben partir de un cambio de modelo. Para ello, en esta ley se dispone realizar una consulta directa y simultánea en todo el territorio nacional, que será convocada de forma periódica. Este sistema permitirá superar los problemas detectados y, además, la consulta directa y simultánea ofrece a los electores una percepción clara del objetivo perseguido y permite conocer al mismo tiempo el resultado total. Todo ello se traducirá en una mayor legitimidad de las organizaciones agrarias.
Los agricultores, categoría que, a efectos de esta ley, comprende a las personas que desarrollan actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, podrán elegir a una de las organizaciones candidatas, que cubrirán los diez puestos del Consejo Agrario de forma proporcional a los votos obtenidos. El sistema proporcional en circunscripción única garantiza la mayor correlación entre los votos y los puestos obtenidos en el Consejo mediante la aplicación de la ley d´Hondt. Asimismo se procura que tengan derecho de voto el mayor número de las personas que se dedican a la agricultura, estableciendo unos mínimos que aseguren que se trata de personas que ejercen la actividad de forma habitual y económicamente relevante.
Se contemplan tres formas de acceder al censo para las personas físicas: por afiliación a la Seguridad Social por actividades empresariales agrarias, por la obtención de ayudas agrícolas de la Unión Europea superiores a una cantidad establecida y por la declaración de rentas agrarias iguales o superiores al 25 por ciento de la renta total.
En cuanto a las personas jurídicas, el censo incluirá a las sociedades civiles y mercantiles cuyo objeto social único y exclusivo sea la actividad agraria y que acrediten una facturación mínima de 10.000 € en, al menos, uno de los dos ejercicios previos al de la convocatoria para la celebración de la consulta.
Respecto de las organizaciones profesionales agrarias que pueden ser candidatas en la consulta, se mantiene la misma exigencia de la legislación de Cámaras Agrarias, de que sean aquellas reconocidas según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical y que entre sus fines incluyan la defensa de los intereses generales de la agricultura, lo que las diferencia de otras organizaciones agrarias creadas para defender los intereses sectoriales de sus asociados.
El motivo de la consulta no es elegir una lista de personas para ocupar los puestos de un órgano ejecutivo, sino determinar la representatividad de las organizaciones agrarias, lo que simplifica el procedimiento y es más coherente con la naturaleza del órgano que se trata de constituir. No se trata, por tanto, de un proceso electoral, ni es directamente aplicable la normativa electoral, aunque se han adoptado para la consulta garantías similares a las obligatorias en las elecciones generales. Como en la consulta no se eligen personas sino organizaciones, las que hayan obtenido algún puesto en el Consejo Agrario, deben proponer una relación de personas para su nombramiento. Dichas personas no tienen un mandato directo de los electores, sino de las organizaciones a las que los electores han otorgado su confianza. En la relación de personas existirá un equilibrio entre varones y mujeres.
El Consejo Agrario se configura como un órgano capaz de llegar a acuerdos con autonomía y realizar propuestas con un respaldo real en el sector. El nuevo Consejo Agrario debe superar el modelo de órgano informativo para ser un órgano que informa y formula propuestas sobre las políticas agrarias.
Este nuevo marco de interlocución determina un nuevo status en el que la opinión defendida por cada organización pasa a ponderarse en función de su representatividad real, medida como resultado de una consulta en toda España. Esta circunstancia da carta de naturaleza a unas entidades representantes que devienen en interlocutoras permanentes de la Administración General del Estado, y que, en consecuencia, habrá de tener reflejo en la normativa sectorial, por ser el ámbito en el que han de reconducirse las consultas previstas en el artículo 105 de la Constitución, y es exclusivamente aplicable a la Administración General del Estado, con base en el principio de autoorganización y compatible con otros sistemas de representación de los agricultores ante las comunidades autónomas.
1. El objeto de esta ley es regular el procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito nacional.
2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del Consejo Agrario como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
3. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Organizaciones agrarias: Las organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito nacional constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tengan entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores. Igualmente se consideran organizaciones agrarias las coaliciones de estas mismas y la integración de organizaciones en otra de ámbito nacional, aun conservando cada una de ellas su denominación originaria.
b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de organizaciones de carácter general y ámbito nacional para concurrir a la consulta formando una sola candidatura.
4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el ámbito nacional mediante los Estatutos de constitución registrados según lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin dificultad el desarrollo de la actividad en todo el territorio nacional y la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su residencia.
1. La representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente convocará cada cinco años una nueva consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en esta ley.
La consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias se regirá por los siguientes criterios:
a) Se efectuará en todo el territorio del Estado simultáneamente.
b) Se contabilizarán los votos obtenidos por cada organización profesional agraria en todo el Estado.
1. Tendrán derecho a participar en la consulta las personas físicas o jurídicas que, dedicándose a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica habitual, estén inscritas en el censo a que se refiere el artículo 6.
2. Los electores podrán ejercer su derecho a participar en el proceso mediante el procedimiento que estimen más conveniente de entre los dispuestos a este fin: de modo presencial, en la Mesa correspondiente a su demarcación territorial, o por correo postal. Ningún elector puede participar más de una vez en una misma consulta.
3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo, deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de empadronamiento del agricultor o al domicilio social de la persona jurídica, por escrito, al menos, veintidós días antes de la celebración de la consulta. Para ello, el elector personalmente formalizará la solicitud en la oficina de Correos acreditando su identidad ante el empleado de la oficina. La Junta, previa revisión de la documentación presentada, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la consulta. Dicha documentación, debidamente cumplimentada, se remitirá por correo certificado y urgente a la Junta Provincial respectiva con la antelación suficiente para que se reciba el día anterior al de la consulta.
4. La participación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A. en la consulta, en su calidad de operador designado para la prestación del servicio postal universal, se regulará a través del correspondiente convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y el citado operador, en el que se establecerán las obligaciones de servicio público que se impongan al mismo para salvaguardar el normal desarrollo del proceso de consulta y la correspondiente compensación.
5. Reglamentariamente se regulará el resto de elementos relativos al voto por correo, incluyendo la forma de acreditación personal de los participantes en la consulta.
Son organizaciones agrarias más representativas las que obtengan, al menos, un quince por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en todo el Estado y, además, en seis comunidades autónomas, al menos un cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en cada una de ellas.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará el censo, para lo que atribuirá tal competencia a uno de los centros directivos del Departamento que se encargará de ello, con la denominación de Dirección del Censo. El censo incluirá a las personas físicas o jurídicas que acrediten actividad agraria y reúnan los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.
2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). Asimismo, se podrán incluir en el censo a petición de parte, las personas físicas que obtengan de la actividad agraria rentas en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta total y las personas jurídicas que cumplan los requisitos del apartado 5, solicitando su inscripción en el censo.
3. El censo, que será público, contendrá los siguientes datos de las personas físicas:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal (NIF).
c) Fecha de nacimiento.
d) Domicilio de empadronamiento.
En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá:
a) La razón social.
b) Número de Identificación Fiscal (NIF).
c) El domicilio social.
d) Los datos personales del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad.
4. El censo incluirá de oficio a las personas físicas que, según los datos más actualizados de los organismos citados en el apartado 2, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y de alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hayan obtenido una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria.
b) Percibir pagos directos de la política agrícola común superiores a 5.000 euros al año, de acuerdo con los datos obrantes en el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).
Además, se incluirán en este censo, a su instancia, aquellos agricultores que declaren una renta procedente de actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta total, de acuerdo con los datos que ellos mismos suministren para su verificación o con los que se recaben de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con su autorización expresa. En el caso de que la renta procedente de la actividad agraria sea por pagos directos exclusivamente, éstos deberán ser superiores a 5.000 euros.
5. El censo incluirá a las personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos y soliciten su inclusión:
a) Ser sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto social único y exclusivo sea la actividad agraria.
b) Acreditar una facturación mínima de 10.000 € en, al menos, uno de los dos ejercicios previos al de la convocatoria para la celebración de la consulta.
6. El censo provisional elaborado de oficio se cerrará un mes antes de la fecha de publicación en el BOE de la orden de convocatoria de la consulta y se publicará en los tablones de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los Ayuntamientos a fin de que se puedan comprobar las inscripciones y presentar las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes desde su publicación. Además el censo será publicado en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con las debidas garantías a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10.2.
7. Las personas a que se refieren el párrafo segundo del apartado 4 y el apartado 5 que deseen ser inscritas en el censo, deberán solicitarlo a la Dirección del Censo en el plazo máximo de un mes desde la publicación del censo provisional. En el caso del apartado 4, párrafo segundo, la solicitud incluirá la declaración de ingresos y una autorización expresa para que la Dirección del Censo compruebe su veracidad en las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o bien, la autorización expresa para que aquéllos se recaben de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
8. El censo definitivo se publicará a los 10 días de la fecha de inicio del proceso de consulta. Las personas que no consten inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en la consulta, podrán reclamar ante la Dirección del Censo, en el plazo de diez días desde su publicación. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones será de cinco días y la resolución podrá ser recurrida en tres días ante el superior jerárquico de la Dirección del Censo, cuya resolución, que se notificará en tres días, pondrá fin a la vía administrativa.
1. Las organizaciones agrarias que se presenten a la consulta deberán tener ámbito nacional y cumplir los requisitos del artículo 1.
Aportarán, con la candidatura, la inscripción en el registro público competente, los estatutos de la organización, los acuerdos de integración de coalición en su caso, con otras organizaciones agrarias, el nombre del responsable de la candidatura y la dirección a efectos de notificaciones, que se podrán realizar mediante correo electrónico.
2. Las organizaciones agrarias que participen en la consulta, a pesar de tener ámbito nacional, se podrán presentar mediante las siglas de organizaciones de menor ámbito territorial, no inferior a la provincia, que estén integradas en ellas, siempre y cuando aparezca también el nombre completo o la sigla de la correspondiente organización profesional agraria de ámbito nacional en la que se integra.
3. Las organizaciones agrarias que deseen concurrir a esta consulta deberán presentar sus candidaturas en el plazo máximo de diez días desde la fecha del inicio del proceso de consulta establecido en la orden de convocatoria. En el plazo de siete días la Comisión Central notificará las candidaturas admitidas y las inadmitidas. Los representantes de las candidaturas podrán interponer recurso ante la Comisión Central en el plazo de diez días desde que reciban la notificación, reclamación que será resuelta y notificada en el plazo de siete días.
4. La publicación de las candidaturas admitidas se verificará en el plazo de cuarenta días desde la fecha de inicio del proceso de consulta establecido en la orden de convocatoria. La lista de organizaciones agrarias candidatas se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» ordenadas por provincias con el nombre completo y sus siglas. Contra esta publicación podrán interponerse los recursos ordinarios que procedan.
1. El titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente convocará, mediante orden ministerial, la consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias que se celebrará a los cincuenta y siete días de la fecha de inicio de la consulta, de acuerdo con el cronograma que se adjunta en el anexo.
2. Se crea una Comisión Central y en cada Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno, una Junta Provincial encargada de la constitución y funcionamiento de las Mesas y transmisión de los resultados, formada por el personal que designe la Comisión Central.
3. La Comisión Central velará por el correcto desarrollo de la consulta, resolverá las reclamaciones, interpretará las normas que regulan la consulta y dictará instrucciones para su cumplimiento por los órganos que participan en el desarrollo del proceso de consulta.
Estará presidida por el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y actuará de secretario el titular de la Secretaría General Técnica del Ministerio. Formarán parte de la Comisión los titulares de la Dirección General de Servicios y la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, así como el Abogado del Estado del Departamento.
4. Las Juntas Provinciales son responsables de la coordinación del proceso de consulta en su territorio, de aplicar los criterios de la Comisión Central y de velar por el correcto funcionamiento de las Mesas.
Estará presidida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno y actuará de secretario el Secretario General de la Delegación o Subdelegación. Formarán parte de cada Junta tres funcionarios nombrados por el Delegado del Gobierno.
5. Se constituirá al menos una mesa de consulta en cada capital de provincia y en cada isla que cuente con directorio insular y tantas mesas locales como sean necesarias en función del censo de la demarcación territorial, con un límite de máximo de 500 votantes por mesa. La Comisión Central publicará la relación de mesas y su ubicación a los diez días de la fecha de inicio del proceso de consulta establecido en la convocatoria.
Las mesas estarán formadas por seis vocales menores de sesenta y cinco años, tres titulares y tres suplentes, seleccionados aleatoriamente entre los que se encuentren inscritos en el censo de la Mesa. Entre los vocales se designará un presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un interventor por cada mesa, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación.
6. Cada Mesa dispondrá de un censo de electores con derecho de voto ordenado alfabéticamente, en el que constarán los electores que han hecho uso del voto por correo. En cada Mesa existirá un número de papeletas al menos igual a su censo. El modelo de papeleta será único, adaptado a las candidaturas provinciales y será aprobado por la Comisión Central.
7. El día de la consulta se constituirán las Mesas a las 8:00 horas en los lugares dispuestos para ello, levantando acta de este hecho y las circunstancias que se hayan producido. Las Mesas permanecerán abiertas desde las 8:00 horas hasta las 20:00 horas.
El escrutinio en las Mesas de consulta se llevará a cabo una vez terminada la votación presencial, de los miembros de la Mesa y los interventores, mediante el siguiente procedimiento:
a) La Junta Provincial entregará los votos recibidos por correo al presidente de la Mesa, que procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una, que el elector se halla inscrito en el censo y que no ha votado de forma presencial, en cuyo caso se anulará el voto por correo, anotándose todas estas circunstancias en acta.
b) Se abrirá cada urna y comenzará el escrutinio público, extrayendo una a una las papeletas y leyendo en alta voz el nombre de las candidaturas votadas. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta a los vocales e interventores una vez leída y preguntará si hay alguna observación o reclamación, resolviéndolas por mayoría, si las hubiera.
c) Hecho el recuento de votos se confrontará el número total de papeletas con el de votantes contados, se anotarán en acta los resultados, todas las incidencias y las reclamaciones sobre el escrutinio, si las hubiera.
d) Finalizadas estas operaciones el presidente anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de personas censadas, el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.
Las papeletas se destruirán en presencia de los asistentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta.
e) El presidente y todos los miembros de la Mesa firmarán el acta de la sesión que junto al acta de constitución, se introducirá en un sobre con la documentación que proceda, siendo firmado por el presidente y los Interventores. Esta documentación se entregará a continuación al responsable de la Junta Provincial, que la trasladará a la Comisión Central.
f) El escrutinio general se realizará el tercer día siguiente al de la votación por la Comisión Central. Los representantes de las candidaturas disponen de un plazo de tres días para presentar las reclamaciones, que sólo podrán referirse a lo recogido en las actas de constitución y sesión de las Mesas. La Comisión Central resolverá sobre las mismas en el plazo de diez días y proclamará los resultados.
1. Las candidaturas presentadas serán publicadas en la página web oficial del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Igualmente se publicará la ubicación de las Mesas y las localidades que agrupará cada Mesa. Las comunicaciones y las consultas se podrán realizar por medios telemáticos.
2. Los datos personales que figuren en el censo sólo podrán ser utilizados por los órganos previstos en esta ley y para los fines de la consulta. La publicidad se limitará a los lugares establecidos y en la forma y por el tiempo necesario para que los electores puedan comprobar y rectificar sus datos. Se facilitará copia del censo, en soporte informático, a las organizaciones agrarias admitidas como candidatas en el proceso. La información estadística será pública.
3. Los plazos establecidos se entenderán siempre referidos a días naturales y en todo lo no expresamente regulado en materia de procedimiento será aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Los bienes inmuebles gestionados por la Comisión Gestora prevista en el Real Decreto 1520/1991, de 25 de octubre, por el que se extingue la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, serán cedidos en uso a las organizaciones agrarias representativas en proporción a su representatividad mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe de la Abogacía del Estado, que determinará las condiciones de la cesión.
2. La cesión de dichos bienes inmuebles estará sujeta a término y condición. Las organizaciones cesionarias deberán destinar estos inmuebles a fines y servicios de interés general agrario. Las citadas organizaciones ostentarán el derecho de uso de los mismos y serán responsables de su gestión mientras dure el mandato, transcurrido el cual, los revertirán en el mismo estado en que fueron cedidos al objeto de proceder a una nueva distribución en los términos del apartado anterior. Igualmente, procederá la revocación de la cesión en caso de incumplimiento del fin de interés agrario, en cuyo caso se integrarán en el Patrimonio del Estado.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará para que se dé el correcto uso a los bienes inmuebles, para lo cual podrá requerir a los cesionarios la presentación de la documentación que se estime oportuna. Salvo autorización expresa del Ministerio, los bienes cedidos no podrán ser objeto de cesión a terceros.
4. Asimismo, se cederán a las Confederaciones Estatales de Cooperativas del sector agroalimentario en proporción a su representatividad los bienes inmuebles de titularidad de la citada Comisión Gestora que tuvieran cedidos al momento de entrada en vigor de la presente Ley.
Las ayudas que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pudiera conceder, en su caso, para las actividades de representación y colaboración de las organizaciones agrarias representativas ante la Administración General del Estado, se distribuirán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta la representatividad alcanzada por cada organización en virtud de lo dispuesto en esta ley, así como lo establecido en la legislación aplicable sobre subvenciones.
Se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.
1. Las funciones del Consejo Agrario serán las siguientes:
a) Informar sobre los proyectos normativos del departamento en materia de agricultura y desarrollo rural que sean sometidos a su consideración y todos aquéllos cuando así lo dispongan las disposiciones legales.
b) Conocer e informar sobre las medidas de la Política Agrícola Común y de la política agraria que sean sometidas a su consideración.
c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.
d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes para mejorar las políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de los profesionales agrarios y la actividad agraria.
2. Los informes se solicitarán por los órganos superiores y directivos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o por los responsables de los organismos públicos vinculados o dependientes, y se dirigirán a la secretaría del Consejo Agrario. El plazo para emitir el informe será de quince días, que se podrá reducir a siete en caso de urgencia.
3. Los informes adoptados por el Consejo por propia iniciativa se remitirán al Ministro.
1. El Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta.
2. El Presidente del pleno del Consejo Agrario será el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá ser substituido por el titular de un órgano directivo, con al menos rango de Subsecretario, del Ministerio designado por aquél.
3. Actuará como secretario un funcionario, con rango al menos de Subdirector General, designado por el titular del Departamento, que actuará con voz pero sin voto.
4. Podrán asistir al Consejo Agrario expertos en los asuntos objeto del orden del día, así como técnicos y funcionarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de otros Ministerios a solicitud del presidente, que actuarán con voz pero sin voto.
5. El mandato de los consejeros tendrá una duración de cinco años. Las organizaciones agrarias podrán proponer al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la substitución de los consejeros que las representen en cualquier momento de la vigencia de su mandato.
6. El mandato de los consejeros se entenderá en funciones desde la celebración de la nueva consulta hasta el nombramiento de los nuevos consejeros, que deberá hacerse en un plazo máximo de dos meses desde el día de celebración de la consulta.
El número de consejeros que le corresponde a cada organización en el Consejo Agrario se determinará por el siguiente procedimiento:
a) Las candidaturas se ordenan por el número de votos obtenidos de mayor a menor en una columna.
b) Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por números enteros consecutivos ordenados del uno al diez.
c) Se atribuye el primer consejero a la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos en la tabla resultante y el segundo y sucesivos, a la candidatura que obtenga el siguiente cociente mayor, atendiendo a un orden decreciente, hasta completar el número de consejeros establecido. En caso de empate, se asignará al que obtenga el resultado igual situado en la columna resultante de dividir entre el menor de los dos divisores el número de votos.
1. Las personas propuestas para ocupar los puestos de consejeros deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el censo como electores.
b) Estar afiliado a la organización proponente.
c) No desempeñar un cargo o puesto en las Administraciones públicas relacionado con la agricultura, ganadería o silvicultura, ni haber sido inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas o estar separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública.
d) No haber sido sancionado por infracciones administrativas firmes en vía administrativa relacionadas con ayudas públicas, medio ambiente, agricultura, ganadería o silvicultura en los últimos cuatro años, ni estar condenados por sentencia firme durante el período que dure la pena. No haber sido sancionado por infracciones muy graves en el orden social en materia de Seguridad Social reguladas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
2. En el caso de que una organización pueda proponer varias personas para el Consejo Agrario, la relación propuesta deberá contar con un número equilibrado de varones y mujeres en la que ningún sexo podrá representar menos del treinta y tres por ciento.
1. El Consejo Agrario podrá actuar en pleno o a través de grupos de trabajo, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento de régimen interior. Se establecerá un procedimiento escrito para emitir los informes solicitados por el Ministerio.
2. El pleno se reunirá, previa convocatoria de su presidente, una vez cada seis meses con carácter ordinario y con carácter extraordinario cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. El reglamento de régimen interior determinará las condiciones de convocatoria y constitución.
3. El pleno quedará válidamente constituido con la presencia de seis consejeros y en todo caso, del presidente y del secretario.
4. El reglamento de régimen interior determinará las condiciones de suplencia en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. El Consejo Agrario se regirá por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo, en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, en su reglamento de régimen interior y en defecto de regulación por el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
a) En caso de escisión de parte de una organización agraria, la organización escindida perderá la representatividad derivada de la consulta y quedará excluida del Consejo.
b) En caso de fusión de organizaciones, la organización resultante detentará en el Consejo Agrario la suma de los consejeros de las organizaciones fusionadas y sumará la representatividad de las preexistentes.
c) En caso de extinción de la organización, las restantes organizaciones acrecerán de forma proporcional en la representatividad que tengan asignada como resultado de la consulta. El reparto de asientos en el Consejo Agrario, se efectuará de nuevo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.
d) En caso de disolución de una coalición, las organizaciones preexistentes conservarán el grado de representatividad obtenido en la consulta, imputando a cada una de ellas el porcentaje del mismo que pactaron en sus acuerdos de asociación y, en ausencia de éstos, se imputará la representación a partes iguales entre las organizaciones resultantes. Se procederá a un nuevo reparto de asientos en el Consejo Agrario conforme a lo dispuesto en el artículo 16.
1. La Comisión Central será competente para imponer las sanciones previstas en el presente capítulo.
2. La Junta Provincial del lugar de comisión de la infracción será la competente para instruir el procedimiento.
3. Son sujetos responsables los miembros de los órganos que crea esta norma y los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas, así como sus suplentes, y las autoridades y funcionarios y cualesquiera otras personas que cometieran alguna de las conductas tipificadas en el presente capítulo.
4. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán transcurrido un año desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
5. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de ilícito penal, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
1. Serán castigados con multa de 1.000 a 6.000 euros los funcionarios o autoridades que, dolosamente:
a) Incumplan las normas para la formación, conservación y exhibición al público del censo.
b) Incumplan las normas de constitución de las mesas y de las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.
c) No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos de la consulta en la forma y momentos previstos por esta Ley.
2. Serán castigados con multa de 500 a 4.000 euros los funcionarios o autoridades que, abusando de su oficio o cargo dolosamente:
a) Omitan o anoten de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes.
b) Cambien, oculten o alteren, de cualquier manera, el sobre o papeleta de la consulta que el elector entregue.
c) Consientan, pudiendo evitarlo, que alguien participe dos o más veces en una misma consulta o lo haga sin capacidad legal.
d) Impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos de la consulta.
3. El Presidente y los Vocales de las Mesas, así como sus respectivos suplentes, que dejaren de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo serán castigados con multa de 300 a 3.000 euros.
1. Serán castigados con multa de 300 a 3.000 euros:
a) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerzan contra su voluntad o descubran el secreto de voto.
b) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos de la consulta.
2. El particular que depositare papeleta dos o más veces en la misma consulta o que participare dolosamente sin capacidad para hacerlo será castigado con multa de 150 a 1.000 euros.
Dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, las sanciones se impondrán atendiendo a la intensidad del daño o perjuicio causado, a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y al beneficio económico obtenido por aquél.
1. Se crea el Consejo Agroalimentario del Estado como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en los aspectos relacionados con la política agraria y alimentaria.
2. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de su titular, como órgano consultivo y de participación de las asociaciones y organizaciones representativas de los diferentes operadores de la cadena alimentaria.
Corresponden al Consejo las siguientes funciones:
a) Conocer e informar los asuntos que su Presidente someta a su consideración.
b) Asesorar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en la definición de objetivos y políticas para el desarrollo y la mejora de la competitividad del sector agrario y alimentario. Tomar conocimiento de esos objetivos y políticas del citado Ministerio.
c) Ser informado del resultado de las actividades desarrolladas por los diferentes grupos de trabajo que, en el ámbito del departamento, realizan su actividad sobre cuestiones relacionadas con la cadena alimentaria.
La composición, y el funcionamiento del Consejo Agroalimentario del Estado se determinará reglamentariamente asegurando en su composición la inclusión de las organizaciones y asociaciones más representativas de los sectores de la producción y las cooperativas, la industria y los trabajadores del sector agroalimentario, la distribución y los consumidores. También formarán parte del Consejo representantes de los departamentos ministeriales con competencias en aspectos relacionados con la cadena alimentaria.
El funcionamiento del Consejo no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
La constitución del Consejo Agrario no aumentará el gasto público y se atenderá con los medios materiales y humanos existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La asistencia a las reuniones que, en su caso, se celebren, no generará derecho a percibir indemnización, dieta o pago de ninguna clase por parte de ninguno de los participantes.
La representatividad obtenida por las organizaciones agrarias en la consulta que regula esta ley podrá ser tenida en cuenta por otros Departamentos ministeriales a fin de modular las ayudas públicas que pudieran concederles.
Las Comunidades Autónomas podrán convocar procesos electorales para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su ámbito territorial de forma conjunta a la consulta regulada en la presente ley.
En este caso se podrán presentar candidaturas cuyo ámbito de actuación esté limitado a la comunidad autónoma.
Con el objeto de mejorar la coordinación de las consultas simultáneas se podrán establecer mecanismos de colaboración con la Comunidad Autónoma para la utilización conjunta y ampliación en su caso de los instrumentos necesarios para realizar el procedimiento regulado en esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, realizará un estudio para determinar la necesidad y conveniencia de promover una consulta para determinar la representatividad de las organizaciones de mujeres rurales.
La primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.
1. El Comité Asesor Agrario creado por la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias, continuará existiendo, con la misma composición y las mismas funciones, hasta que se constituya el Consejo Agrario, lo que se verificará en el plazo máximo de seis meses desde que tenga lugar el escrutinio.
2. Hasta la proclamación de los resultados de la primera consulta que se celebre al amparo de esta ley mantendrán su condición de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquéllas que la tuvieran reconocida al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre.
Queda derogada la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias y el Real Decreto 822/2010, de 25 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias.
Se incluye una disposición adicional quinta en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar la cadena alimentaria con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Relaciones contractuales de la Organización Común de Mercados de los productos agrarios.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la regulación específica del sector lácteo contenida en el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, o demás disposiciones que el Estado, previa justificación de su necesidad y proporcionalidad y siempre que no obstaculicen el correcto funcionamiento del mercado interior, pueda dictar al amparo de los artículos 148 y 149, o de la sección 5.ª del Capítulo III del Título II de la Parte II, del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, las cuales prevalecerán en caso de conflicto con esta Ley.»
La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Se autoriza al Gobierno y al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el ámbito de sus competencias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de julio de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
Fecha |
Plazo |
---|---|
D |
Día de inicio del proceso de consulta que especifique la convocatoria. |
D+3 |
Constitución de la Comisión Central. |
D+7 |
Constitución de las Juntas Provinciales. |
D+10 |
Publicación de la relación de Mesas. |
D+10 |
Publicación del censo definitivo. |
D+10 |
Final de presentación de candidaturas. |
D+14 |
Reclamaciones contra la delimitación de Mesas. |
D+17 |
Notificación de no admisión de candidatura. |
D+20 |
Final de reclamaciones contra el censo. |
D+20 |
Final de presentación de autorización AEAT. |
D+25 |
Notificación de las reclamaciones contra el censo. |
D+27 |
Final del plazo de reclamaciones contra la inadmisión de candidaturas. |
D+28 |
Recurso contra las resoluciones sobre el censo. |
D+31 |
Notificación de las resoluciones de recursos sobre el censo. |
D+34 |
Resolución recursos de inadmisión de candidaturas. |
D+35 |
Resolución de reclamaciones contra el censo. |
D+35 |
Final del plazo para solicitar voto por correo. |
D+40 |
Publicación de las candidaturas admitidas. |
D+47 |
Final plazo para remitir la documentación para votar por correo. |
D+47 |
Fin del plazo para designar interventores. |
D+56 |
Último día para la recepción del voto por correo. |
D+57 |
Votación. Día de celebración de la consulta. |
D+60 |
Escrutinio general. |
D+63 |
Reclamaciones al escrutinio. |
D+73 |
Resolución de reclamaciones al escrutinio. |
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