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Documento BOE-A-2022-20184

Ley 25/2022, de 1 de diciembre, sobre precursores de explosivos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de diciembre de 2022, páginas 165096 a 165120 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2022-20184
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2022/12/01/25

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

El Parlamento Europeo y el Consejo, tras el análisis del estado de situación que constituye el uso indiscriminado de sustancias susceptibles de poder ser utilizadas para la fabricación de explosivos caseros, y con el objetivo final y primordial de elevar el grado de seguridad colectiva, elaboró el Reglamento (UE) n.º 98/2013, de 15 de enero del 2013, sobre la comercialización y utilización de los precursores de explosivos, estableciéndose en él una serie de normas armonizadas sobre la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de estas sustancias.

Mediante la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos, se aplicó el citado Reglamento, regulando un sistema de licencia para permitir a los particulares introducir en España, adquirir, poseer o utilizar precursores de explosivos restringidos, así como la comunicación por parte de los operadores económicos de las transacciones sospechosas, y de la sustracción o desaparición de precursores de explosivos, además del régimen sancionador aplicable en caso de infracción.

En este contexto, varias acciones terroristas que tuvieron lugar en distintos escenarios europeos han puesto de relieve la necesidad de restringir aún más el acceso a este tipo de sustancias, y en consecuencia, confeccionar una nueva norma más restrictiva como herramienta para continuar con el compromiso global de combatir el fenómeno terrorista y la delincuencia grave.

A estos efectos, atendiendo al mandato de revisión del artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero del 2013, la Comisión elaboró los informes preceptivos correspondientes, llevándose a cabo las iniciativas legislativas que coadyuvaran al aumento de la seguridad pública colectiva.

Como consecuencia de lo anterior, se aprobó el Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, modificando el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, de 18 de enero y derogando el Reglamento (UE) n.º 98/2013, de 15 de enero.

Este nuevo Reglamento europeo que es de aplicación desde el 1 de febrero de 2021, establece normas armonizadas relativas a la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas susceptibles de ser utilizadas de forma indebida para la fabricación de explosivos, con el fin de limitar la disponibilidad de dichas sustancias o mezclas a los particulares y garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

Su objetivo es reforzar el sistema de control para limitar el acceso de los particulares a los precursores de explosivos, ya que las pautas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013, se han mostrado insuficientes, al no haber impedido adecuadamente su adquisición por los delincuentes para fines ilícitos.

II

Esta ley tiene por objeto regular el sistema de licencias que permita la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos restringidos por los particulares en España, así como garantizar la adecuada comunicación de las sustracciones, desapariciones y transacciones sospechosas de precursores de explosivos regulados. También se incluye el procedimiento sancionador que habrá de aplicarse ante los incumplimientos a las disposiciones contempladas en la misma.

Su ámbito de aplicación comprende las sustancias recogidas en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, así como las mezclas y sustancias que las contengan, detallándose las diferencias entre los precursores de explosivos restringidos y los regulados.

Podrán concederse licencias a particulares, incluidas las personas jurídicas, en cuyo caso, la persona solicitante deberá formar parte de la misma y ostentar un cargo directivo con las facultades o poderes de representación suficientes para actuar en su nombre.

Además, puesto que varios de los precursores de explosivos restringidos del anexo I del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, carecen de un uso legítimo por particulares, se debe interrumpir la concesión de licencias para el clorato potásico, el perclorato potásico, el clorato sódico y el perclorato sódico, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera en cuanto a las licencias que hayan sido válidamente otorgadas con arreglo a la normativa vigente en el momento de su concesión.

Por otra parte, con el propósito de mejorar las buenas prácticas en materia de transmisión de la información, los operadores económicos y los mercados en línea informarán a sus clientes o usuarios sobre los precursores que ponen a su disposición. Con estas medidas se garantiza por un lado, que todo actor de la cadena de suministro sea consciente de que el producto que ha adquirido se halla sujeto a restricciones, insertando esa información en la etiqueta de los productos, ficha de datos de seguridad, o en cualquier otro soporte que permita dejar constancia de su cumplimiento, y por otro, se incluyen unas obligaciones específicas para las personas que intervienen en la venta de precursores de explosivos restringidos.

Asimismo, con el fin de detectar las compras o intentos de compra de los precursores de explosivos que se realicen fuera del marco legal establecido, los operadores económicos y los mercados en línea implantarán procedimientos capaces de detectar las transacciones sospechosas, siendo esencial la identificación de todos los clientes, ya sean particulares, usuarios profesionales u operadores económicos.

Además, la introducción desde terceros países de los precursores no garantiza la adecuada notificación de transacciones sospechosas, por lo que se ha optado por prohibir la importación por los particulares de los precursores de explosivos regulados.

En materia inspectora, se detallan las autoridades de inspección, con competencias de investigación e inspección necesarias para garantizar su ejecución.

Por último, y como medida de control, se regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las disposiciones previstas, con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, en función del sujeto que las cometa.

III

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta ley se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En este sentido, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobación de una ley, dado que los cambios que se introducen en una norma de nuestro ordenamiento, al tener rango legal, precisan de su incorporación a este a través de una norma de igual rango.

En lo que se refiere al principio de proporcionalidad, se atienden los objetivos estrictamente exigidos en aplicación de la normativa comunitaria y el sistema de licencia previsto, con una regulación imprescindible para atender la necesidad del acceso a los precursores de explosivos, todo ello tenido en cuenta que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.

Conforme al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea en aplicación del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, de obligado cumplimiento por los Estados miembros.

En aplicación del principio de transparencia, esta norma se ha sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, permitiendo así la participación en su elaboración de toda la ciudadanía.

Respecto al principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía, todo ello en el marco de las obligaciones contempladas en el Reglamento comunitario, así como los menores costes indirectos para llevar a cabo el mandato legal al que está subordinada.

En cuanto a su tramitación, cabe destacar que se ha sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.b) del Estatuto de la referida Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Así como a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio de 2013, de creación de la citada Comisión.

Ha recibido la aprobación previa de la titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5, párrafo quinto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Y ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Política Territorial, a los efectos previstos en el artículo 26.5, último párrafo, de la referida Ley.

Además, se dicta de acuerdo con el Consejo de Estado que ha emitido su preceptivo dictamen, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Por último, esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.26.ª y 29.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de la producción, comercio, tenencia y uso de explosivos, así como en seguridad pública.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto regular el sistema de licencias que permita la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos restringidos por los particulares en España, así como garantizar la adecuada comunicación de las sustracciones, desapariciones y transacciones sospechosas de precursores de explosivos regulados.

2. Asimismo, se incluye el régimen sancionador aplicable en caso de infracción a las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.

3. A los efectos de esta ley, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a las sustancias recogidas en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013, así como a las mezclas y sustancias que las contengan, y a aquellas sustancias a las que sea de aplicación la cláusula de salvaguarda contemplada en el artículo 14 del citado reglamento.

2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los siguientes artículos y sustancias:

a) Los artículos, entendiéndose como tales, los objetos tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre;

b) Los artículos y equipos pirotécnicos tal como se recogen en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

c) Los artículos y equipos pirotécnicos destinados a un uso no comercial, de conformidad con el derecho nacional, por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otros servicios de emergencias autorizados.

d) Los artículos pirotécnicos destinados a su uso en la industria aeroespacial.

e) Los pistones de percusión destinados a juguetes.

f) Los medicamentos de uso humano, medicamentos veterinarios y productos cosméticos, legítimamente puestos a disposición de un particular con arreglo, en su caso, a una receta médica o veterinaria extendida conforme a la normativa vigente, así como las sustancias activas y excipientes empleados en su fabricación.

g) Los explosivos a los que se refiere el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

3. Queda prohibida a los particulares, la introducción de los precursores de explosivos regulados desde terceros países.

Artículo 3. Punto de Contacto Nacional.

La persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad designará al Punto de Contacto Nacional para la comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y sustracciones de sustancias o mezclas susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, que estará disponible con carácter permanente.

CAPÍTULO II
Licencias a particulares
Artículo 4. Licencias.

1. Los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos que se relacionan en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente licencia, la cual habilitará para una o varias de dichas actividades o usos.

La licencia sólo podrá amparar precursores de explosivos restringidos dentro de los valores fijados en las columnas 2 y 3 del cuadro del anexo I mencionado.

2. La licencia tendrá un plazo de vigencia de un año no prorrogable, y se otorgará conforme al modelo que se incluye en el anexo I.

3. El particular no podrá solicitar una nueva licencia que ampare la misma sustancia que tiene autorizada, hasta treinta días antes de la fecha de extinción de la licencia vigente.

4. Una vez finalizada la vigencia de la licencia, el particular al que le fue concedida, deberá remitirla a la autoridad competente en un plazo no superior a treinta días desde la fecha en que hubiera caducado, debiendo depositar los precursores de explosivos restringidos amparados por la licencia, que aún se hallaren en su posesión, en un centro homologado de gestión de residuos, conservando el justificante de haber realizado el depósito durante un periodo de dieciocho meses.

Artículo 5. Autoridad competente y autoridades de inspección y autoridades aduaneras.

1. La autoridad competente para conceder, revocar, suspender cautelarmente y levantar la medida cautelar de suspensión de las licencias, será la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad.

2. Las autoridades de inspección serán aquellas dependientes de la Secretaría de Estado de Seguridad, a quienes les hayan sido encomendadas las funciones de control, vigilancia e inspección de los precursores de explosivos. En el ejercicio de su función, podrán instar a la autoridad competente cuando proceda, el inicio del procedimiento administrativo para la revocación de las licencias.

3. Las autoridades aduaneras, en el ejercicio de su función de control de las mercancías procedentes de terceros países, previa a su introducción en el territorio aduanero comunitario, y en relación con mercancías que se encuentren bajo vigilancia o control aduanero, podrán instar a la autoridad competente, en caso de detectar algún incumplimiento en relación con mercancías que se encuentren bajo vigilancia o control aduanero, al inicio del procedimiento administrativo para la revocación de las licencias.

Artículo 6. Concesión de la licencia.

1. La licencia se solicitará en el modelo oficial debidamente cumplimentado en el que figurarán, entre otros datos, la denominación de la sustancia y el número CAS, tal y como figuran en la columna 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1148, así como su concentración, cantidad, uso que se le pretende dar y lugar en el que se va a utilizar y, en su caso, almacenar dicho precursor de explosivos.

Cuando la persona solicitante de la licencia sea una persona jurídica, deberá designarse a una persona física que actúe en su representación. La persona representante designada deberá acreditar en la solicitud, y mediante documento válido en derecho, que las facultades o poderes de los que goza son suficientes para actuar en nombre y representación de la persona jurídica, en la realización de todas las actuaciones que se le puedan requerir conforme a esta ley.

2. Con carácter previo a su concesión, las autoridades de inspección realizarán un informe preceptivo en el que se considerarán y recabarán cuantas circunstancias y particularidades sean necesarias para valorar la concesión o denegación de la licencia solicitada.

Para ello, además de consultar las bases de datos policiales, podrán acceder a los datos obrantes en los registros que se enumeran en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como a la información sobre condenas penales previas de la persona solicitante en otros Estados miembros, mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero, así como en otros registros de análogas características, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos.

3. En caso de estar el solicitante de una licencia incurso en un procedimiento sancionador por algún incumplimiento a lo dispuesto en esta ley, el procedimiento de otorgamiento de la licencia se suspenderá hasta que se dicte resolución firme en vía administrativa.

4. La licencia podrá ser denegada si la persona solicitante se encuentra afectada por alguno de los siguientes supuestos:

a) Tener antecedentes en alguna de las bases o registros enumerados en el apartado 2;

b) Disponer en el mercado de productos alternativos con eficacia similar para el uso requerido;

c) Haber sido sancionado en firme en vía administrativa sin haber prescrito la sanción, por algún incumplimiento en las materias objeto de esta ley.

5. La resolución denegando la licencia deberá contener una motivación suficiente de las razones que justifican dicha decisión. En todo caso será denegada, si a la vista de la información sobre la persona solicitante, se determina que:

a) Carece de las medidas de seguridad adecuadas o son insuficientes en el lugar del almacenamiento o utilización de los precursores de explosivos restringidos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13.

b) Existen motivos fundados que permitan dudar de:

1.º La legitimidad de la utilización prevista;

2.º La necesidad de la utilización de un precursor de explosivos restringido;

3.º La intención de utilizarla para fines legítimos o que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

6. El plazo máximo para notificar a la persona interesada la resolución expresa que proceda sobre la concesión de la licencia será de tres meses, plazo que se contará desde el momento en el que tenga entrada la solicitud en el registro electrónico correspondiente. Transcurrido ese plazo la solicitud se entenderá desestimada.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 7. Revocación de la licencia.

1. Se procederá a la revocación de la licencia cuando existan motivos fundados para entender que la persona titular ha dejado de cumplir las condiciones bajo las que se expidió, y en particular, las relativas a las medidas de seguridad contempladas en el artículo 13.

A estos efectos, se podrá requerir a la persona titular de la licencia, en cualquier momento del período de vigencia, para que acredite que se siguen cumpliendo las condiciones en las cuales se expidió.

La licencia quedará suspendida cautelarmente en el momento de la notificación a la persona titular del inicio del procedimiento de revocación, permaneciendo en ese estado hasta su resolución. La persona titular remitirá la licencia a la autoridad competente en un plazo no superior a diez días desde que hubiera recibido dicha notificación.

2. No obstante, la autoridad competente, previa solicitud de la persona titular de la licencia, podrá acordar si mantiene la medida cautelar de suspensión, en cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución.

3. Acordado el levantamiento de la medida cautelar de suspensión y en caso de que hubiera sido ya remitida, conforme a lo descrito en el artículo anterior, la licencia será devuelta a la persona titular de la misma.

4. Tanto la notificación del inicio del procedimiento de revocación, que se sustanciará con todas las garantías, incluido el trámite de vista y audiencia al interesado, su resolución, como las resoluciones relativas a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión, contendrán información sobre los recursos que contra ellas puedan aplicarse, las autoridades ante las que haya que interponerlos y los plazos aplicables, todo ello en consonancia con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO III
Información de la cadena de suministro, comprobación en el momento de la venta, documentación comercial y administrativa, comunicación de transacciones con particulares y notificación de transacciones sospechosas, sustracciones y desapariciones
Artículo 8. Información de la cadena de suministro.

1. El operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de otro operador económico, dejará constancia de haberle informado de que su adquisición, introducción, posesión o utilización por los particulares está prohibida, a excepción de aquellos que estén en posesión de una licencia en vigor, y por las cantidades, concentraciones y usos fijados en la misma.

2. El operador económico que ponga precursores de explosivos regulados a disposición de otro operador económico, dejará constancia de haberle informado de que su adquisición, introducción, posesión o utilización por los particulares está sujeta a la obligación de notificación de desapariciones y sustracciones de los mismos.

3. El operador económico que ponga precursores de explosivos regulados a disposición de usuarios profesionales o de particulares, garantizará y podrá demostrar a las autoridades de inspección, que los miembros de su personal que intervengan en la venta de dichos precursores, están instruidos sobre las obligaciones establecidas en los artículos 5 al 9 del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 y especialmente:

a) Conocer cuáles de los productos puestos a disposición contienen precursores de explosivos regulados;

b) La prohibición de la venta de precursores de explosivos restringidos a los particulares, a excepción de aquellos que hayan obtenido la licencia, y solo por las cantidades y concentraciones máximas fijadas en la misma;

c) La notificación de las transacciones sospechosas o intentos de estas, y las desapariciones y sustracciones de las que tenga conocimiento.

4. Los mercados en línea deberán tomar medidas para informar de manera clara y efectiva de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, y en esta ley, a aquellas de sus personas usuarias que tengan intención de poner a disposición de terceros precursores de explosivos regulados.

Artículo 9. Comprobación en el momento de la venta.

1. El operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un particular, solicitará y comprobará en cada transacción, la prueba de identidad, mediante la presentación de cualquiera de los documentos oficiales de identidad válidos en España.

Antes de realizar la transacción, el operador económico verificará la vigencia de la licencia, así como los precursores de explosivos restringidos cuya adquisición esté expresamente autorizada en la misma, atendiendo especialmente a las cantidades y concentraciones, cumplimentando en la licencia correspondiente los siguientes datos relativos a la transacción realizada:

a) Fecha de la transacción.

b) Denominación del precursor de explosivos restringido suministrado.

c) Concentración y cantidad.

d) Razón social del operador económico.

e) NIF del operador económico.

f) Sello y firma.

2. A fin de comprobar que un cliente es un usuario profesional u otro operador económico, el operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a su disposición, verificará en cada transacción la prueba de identidad del comprador, exigiendo la entrega de la declaración del cliente, debidamente cumplimentada, conforme al modelo que se incluye en el anexo II, acreditando además su actividad comercial, empresarial o profesional, que debe tener una relación directa con el uso que se pretende dar al precursor de explosivos restringido solicitado, mediante la entrega de una certificación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, Registro Mercantil, otro Registro oficial, o cualquier documento oficial análogo que acredite una actividad económica, debiendo figurar en cualquier caso su razón social, domicilio fiscal y número de identificación a efectos del Impuesto del Valor Añadido.

3. Todo mercado en línea tomará medidas para garantizar que las personas usuarias del mismo, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos restringidos a través de sus servicios, cumplan las obligaciones que les impone el Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, y la presente ley.

Artículo 10. Conservación de la documentación comercial y administrativa.

1. Los operadores económicos que pongan a disposición precursores de explosivos restringidos, conservarán durante dieciocho meses, contados desde el día en que se realizó la transacción, toda la documentación acreditativa de la actividad comercial, empresarial o profesional del cliente, recogida en el artículo anterior, así como la preceptiva declaración del cliente. Por idéntico plazo, los operadores económicos deberán conservar las facturas expedidas en relación a los precursores de explosivos regulados que hayan puesto en el mercado. Durante ese tiempo, la información deberá estar completa, actualizada y disponible en cualquier momento para su examen por las autoridades de inspección.

2. Los operadores económicos y usuarios profesionales conservarán las facturas de los precursores de explosivos regulados que adquieran, durante el plazo que se refleja en el apartado anterior.

3. Si la documentación se conserva por medios electrónicos deberá:

a) Ajustarse al contenido de los documentos correspondientes en papel;

b) Encontrarse disponible de manera inmediata al serle requerida por las autoridades de inspección.

Artículo 11. Comunicación de transacciones con particulares.

1. Los operadores económicos que pongan a disposición de personas particulares los precursores de explosivos restringidos, deberán comunicar cada transacción al Punto de Contacto Nacional en un plazo no superior a 5 días desde que se formalizó la venta, debiendo contener la siguiente información:

a) Nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad, válido y en vigor, de la persona titular de la licencia;

b) Cantidad y denominación de la sustancia o mezcla, con mención de su concentración;

c) Uso al que se va a destinar la sustancia o mezcla;

d) Fecha y lugar de la transacción;

e) Datos de la licencia del particular y período de vigencia;

f) Identificación de la persona física que realiza la compra.

2. Las transacciones serán comunicadas a través de la sede electrónica del Ministerio del Interior.

Artículo 12. Notificación de transacciones sospechosas, sustracciones y desapariciones.

1. Los operadores económicos y los mercados en línea podrán rechazar cualquier transacción sospechosa, debiendo comunicar al Punto de Contacto Nacional en el plazo de 24 horas, cualquier transacción sospechosa o intento de realizarla, informando, a ser posible, de la identidad del cliente, así como de todas las particularidades de la transacción, se hubiera realizado o no.

2. Para determinar si la transacción pudiera considerarse sospechosa, se atenderá a las circunstancias del caso y, en especial si el cliente:

a) No indica con claridad el uso previsto;

b) No parece estar familiarizado con la utilización prevista o no es capaz de ofrecer una explicación verosímil al respecto;

c) Se propone comprar en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales para su uso legítimo;

d) Es reacio a aportar pruebas de su identidad, su lugar de residencia, o en su caso, su condición de usuario profesional u operador económico;

e) Insiste en emplear métodos de pago inhabituales, como el pago en efectivo de elevados importes.

3. Efectuada la comunicación y no habiéndose formalizado la transacción comercial, se entenderá que se puede proceder a su realización si en un plazo de 72 horas no recibieran respuesta del Punto de Contacto Nacional.

4. Los operadores económicos y los mercados en línea deberán obtener y conservar durante un plazo de dieciocho meses, los datos que permitan conocer las circunstancias previstas en los apartados anteriores, quedando a disposición de las autoridades de inspección en el ejercicio de sus funciones.

5. Los operadores económicos y los mercados en línea deberán disponer de procedimientos apropiados, razonables y proporcionados para detectar las transacciones sospechosas.

Los procedimientos serán acordes al tamaño, capacidad económica, tipo de operaciones o de su personal, así como a la peligrosidad o riesgo de las sustancias comercializadas.

6. Los operadores económicos y los usuarios profesionales respecto a los precursores de explosivos regulados, y los particulares, en relación con las sustancias autorizadas por la licencia, deberán comunicar las sustracciones y desapariciones al Punto de Contacto Nacional en el plazo de veinticuatro horas desde que hayan tenido conocimiento de las mismas, sin perjuicio de la obligación que tienen de denunciar estos hechos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

7. Las transacciones sospechosas, sustracciones y desapariciones serán comunicadas al Punto de Contacto Nacional, a través de los medios que garanticen una recepción urgente y siempre dentro del plazo establecido en el apartado 1.

Artículo 13. Medidas de seguridad y conservación.

1. Los operadores económicos mantendrán las medidas de seguridad adecuadas que eviten el acceso no autorizado a los precursores de explosivos regulados, y especialmente la sustracción. Asimismo, deberán garantizar que se almacenan evitando su deterioro o pérdida de propiedades. Al menos deberán contar con un sistema de cerramiento en el lugar de depósito de los precursores de explosivos restringidos, que impida el acceso de personas ajenas al operador económico.

En ningún caso se permitirá la libre disposición por los clientes de los precursores de explosivos restringidos, debiendo ser en todo caso suministrados por el operador económico.

2. Los usuarios profesionales mantendrán los precursores de explosivos regulados en un espacio de almacenamiento cerrado y de acceso limitado; así mismo deberán garantizar que se almacenan evitando su deterioro o pérdida de propiedades.

3. Los particulares mantendrán los precursores de explosivos restringidos en un espacio de almacenamiento cerrado y de acceso limitado; así mismo, deberán garantizar que se almacenan evitando su deterioro o pérdida de propiedades. Cuando el espacio de almacenamiento se corresponda con un lugar de acceso común, deberán estar depositados en un armario, caja de seguridad o similar, cuya apertura únicamente pueda ser realizada por el titular de la licencia.

4. Cuando se detecte un deterioro o pérdida de propiedades de los precursores de explosivos regulados, deberá el operador económico, usuario profesional o particular, depositarlos de manera inmediata en un centro homologado de gestión de residuos para su destrucción. En un plazo no superior a diez días, deberá la persona interesada remitir el certificado de destrucción a la autoridad competente, informando de este hecho.

Artículo 14. Facultades de la inspección.

1. Para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, así como de las obligaciones contenidas en esta ley, las autoridades de inspección podrán:

a) Recabar información sobre cualquier transacción comercial en la que intervengan precursores de explosivos regulados;

b) Acceder en cualquier momento a las instalaciones profesionales de los operadores económicos, mercados en línea y usuarios profesionales, y a toda la documentación comercial y administrativa relacionada con los precursores de explosivos regulados;

c) Acceder en cualquier momento al lugar de uso o almacenamiento de los precursores de explosivos restringidos en posesión de los particulares, con las limitaciones impuestas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

d) Interceptar cuando sea necesario, los envíos de precursores de explosivos regulados cuando se tenga sospecha que no van a ser destinados a un uso lícito.

2. Las autoridades de inspección respetarán la información empresarial de carácter confidencial.

3. Las denuncias formuladas por las autoridades de inspección en el ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda en el procedimiento sancionador que se instruya al efecto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 15. Régimen jurídico.

El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo, y, con carácter supletorio, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 16. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves de los operadores económicos:

a) Poner precursores de explosivos restringidos a disposición de los particulares que carezcan de licencia o en concentraciones superiores a los valores máximos para su concesión, o que, habiéndola obtenido y estando en vigor, sean distintos a los amparados en la misma, o en cantidades o concentraciones superiores a las autorizadas, cuando en ambos casos se cause un riesgo o perjuicio grave.

b) No conservar durante el plazo fijado la preceptiva declaración del cliente, o la documentación acreditativa de la actividad comercial, empresarial o profesional, o identidad del cliente, a que se refieren los artículos 9 y 10, o bien no haberla solicitado de manera previa a la puesta a disposición de los precursores de explosivos restringidos.

c) No facilitar o no poner a disposición de las autoridades de inspección competentes a su requerimiento la documentación comercial o administrativa de las transacciones realizadas con precursores de explosivos regulados.

d) Incumplir la obligación de verificar la documentación detallada en el artículo 9, antes de poner a disposición los precursores de explosivos restringidos.

e) Poner precursores de explosivos restringidos a disposición de usuarios profesionales u otros operadores económicos, sin haberles exigido la declaración del cliente, cuando se cause un riesgo o perjuicio grave.

f) Impedir a las autoridades de inspección el acceso a sus instalaciones o la información que tengan la obligación de obtener o poseer.

g) No disponer de procedimientos apropiados, razonables y proporcionados para detectar las transacciones sospechosas de los precursores de explosivos regulados, cuando cause un riesgo o perjuicio grave.

h) Incumplir la obligación de comunicar las transacciones que puedan considerarse sospechosas, o el intento de estas, o las sustracciones o desapariciones de precursores de explosivos regulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

i) Proceder a la venta de los precursores de explosivos regulados dentro de las 72 horas siguientes a la comunicación de una transacción sospechosa, sin la autorización del Punto de Contacto Nacional; o bien, realizarla en contra de lo expresamente ordenado por este.

j) Carecer de las medidas de seguridad suficientes que impidan a personas ajenas al operador económico el acceso a los precursores de explosivos restringidos, o cuando estos se almacenen de tal modo que se permita su deterioro o pérdida de propiedades, causando un riesgo o perjuicio grave, conforme se prevé en el artículo 13.

k) No haber depositado en un centro homologado de gestión de residuos, aquellos precursores de explosivos regulados, deteriorados o con pérdida de propiedades, cuando se cause un riesgo o perjuicio grave.

l) No comunicar al Punto de Contacto Nacional o hacerlo en un plazo superior a 5 días, las transacciones realizadas a los particulares con precursores de explosivos restringidos o aportar datos falsos, incorrectos o inexactos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, cuando se cause un riesgo o perjuicio grave.

m) No obtener o conservar durante el plazo fijado los datos relativos a la notificación de transacciones sospechosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

2. Son infracciones muy graves de los particulares:

a) La adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos cuando se cause un riesgo o perjuicio grave, en los siguientes supuestos:

1.º No se encuentre en posesión de la preceptiva licencia que habilite tales actividades, o se realicen en concentraciones superiores a los valores máximos para su concesión.

2.º La licencia se encuentre revocada o suspendida.

3.º Habiendo obtenido la licencia y estando en vigor, los precursores de explosivos sean distintos a los amparados por la misma, o en cantidades o concentraciones superiores a las autorizadas.

b) La puesta de precursores de explosivos restringidos a disposición de otros particulares, usuarios profesionales u operadores económicos, cuando se cause un riesgo o perjuicio grave.

c) Aportar datos falsos para la obtención de la licencia, cuando se cause un riesgo o perjuicio grave.

d) Aportar datos falsos, incorrectos o inexactos para la adquisición de precursores de explosivos restringidos, aludiendo a una supuesta condición de usuario profesional u operador económico, cuando se cause un riesgo o perjuicio grave.

e) No poner a disposición de la autoridad competente la licencia, cuando haya sido acordada su suspensión o revocación, acorde a los plazos y procedimientos reseñados en el artículo 7.

f) No facilitar a las autoridades de inspección, el examen de los precursores de explosivos restringidos de los que se disponga o la licencia que ampare su adquisición, a fin de poder verificar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en el artículo 14.

g) No comunicar al Punto de Contacto Nacional toda desaparición o sustracción de precursores de explosivos restringidos que se posean legítimamente, cuando se cause un riesgo o perjuicio grave.

h) Carecer de las medidas de seguridad suficientes que garanticen que los precursores de explosivos restringidos que se posean, se almacenan de manera segura, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, o cuando se almacenen de tal modo que se permita su deterioro o pérdida de propiedades, causando un riesgo o perjuicio grave.

i) No haber depositado en un Centro Homologado de Gestión de Residuos, aquellos precursores de explosivos regulados, deteriorados o con pérdida de propiedades, cuando se cause un riesgo o perjuicio grave.

j) Introducir desde terceros países precursores de explosivos regulados.

3. Son infracciones muy graves de los mercados en línea:

a) No tomar las medidas necesarias para garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos regulados a través de sus servicios, estén informados de manera clara y efectiva de las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, y en esta ley, cuando cause un riesgo o perjuicio grave.

b) No tomar las medidas necesarias para contribuir a garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos restringidos a través de sus servicios, cumplan las obligaciones que se les impone en el Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, y en esta ley, cuando cause un riesgo o perjuicio grave.

c) Incumplir la obligación de comunicar las transacciones que puedan considerarse sospechosas, de conformidad con el artículo 12, cuando cause un riesgo o perjuicio grave.

d) No facilitar o no poner a disposición de las autoridades de inspección competentes a su requerimiento los datos solicitados sobre las transacciones comerciales con precursores de explosivos regulados, realizadas con los operadores económicos, los usuarios profesionales y los particulares.

La localización en el extranjero del domicilio social de los prestadores de servicios en línea, no podrá ser excusa para que las delegaciones establecidas en España cumplan con el deber de comunicación establecido en el párrafo anterior.

e) No obtener o conservar durante el plazo fijado los datos relativos a la notificación de transacciones sospechosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

4. Son infracciones muy graves de los usuarios profesionales:

a) Poner precursores de explosivos restringidos a disposición de otros usuarios profesionales, operadores económicos o particulares, cuando cause un riesgo o perjuicio grave.

b) Adquirir un precursor de explosivos restringido, aludiendo a la condición de usuario profesional, cuando su uso no esté relacionado con la actividad profesional acreditada, cuando cause riesgo o perjuicio grave.

c) Incumplir la obligación de comunicar las sustracciones y desapariciones de precursores de explosivos al Punto de Contacto Nacional, de conformidad con el artículo 12.

d) Impedir a las autoridades de inspección el ejercicio de sus funciones dentro de sus instalaciones y especialmente el examen de los precursores de explosivos regulados de los que se disponga y de la documentación comercial o administrativa que tengan la obligación de obtener o poseer, a fin de poder verificar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en esta ley.

e) Carecer de un espacio de almacenamiento cerrado y de acceso limitado para los precursores de explosivos restringidos; o cuando se almacenen de tal modo, que se permita su deterioro o pérdida de propiedades, causando un riesgo o perjuicio grave.

f) No haber depositado en un Centro Homologado de Gestión de Residuos, aquellos precursores de explosivos regulados, deteriorados o con pérdida de propiedades, cuando se cause un riesgo o perjuicio grave.

5. Se entenderá como riesgo grave, cuando la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de los precursores de explosivos regulados, pudiera suponer una amenaza para la vida o integridad física de las personas o en bienes de cualquier titularidad.

Y como perjuicio grave, cuando la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de los precursores de explosivos regulados, cause daños en la vida o integridad física de las personas o en bienes de cualquier titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de la documentación comercial o administrativa de las transacciones comerciales realizadas con precursores de explosivos restringidos.

Artículo 17. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves de los operadores económicos:

a) Poner precursores de explosivos restringidos a disposición de los particulares que carezcan de licencia o en concentraciones superiores a los valores máximos para su concesión, o que, habiéndola obtenido y estando en vigor, sean distintos a los amparados en la misma, o en cantidades o concentraciones superiores a las autorizadas, cuando no constituya infracción muy grave.

b) Poner precursores de explosivos restringidos a disposición de usuarios profesionales u otros operadores económicos, sin haberles exigido la declaración del cliente, cuando no constituya infracción muy grave.

c) Incumplir la obligación de cumplimentar la licencia en el momento de realizarse la venta del precursor de explosivos restringido.

d) No garantizar y demostrar que los miembros de su personal que intervengan en cualquier fase de la venta, posean el conocimiento suficiente sobre la puesta a disposición de usuarios profesionales y particulares de los precursores de explosivos regulados y, especialmente:

1.º Desconocer los productos puestos a disposición que contienen precursores de explosivos regulados;

2.º No estar instruidos sobre las obligaciones contenidas en los artículos 5 al 9 del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

e) Comunicar, excediendo el plazo establecido legalmente, las transacciones que puedan ser consideradas sospechosas conforme se prevé en el artículo 12, o los intentos de estas, o las desapariciones y las sustracciones de precursores de explosivos regulados.

f) Carecer de un control adecuado de las transacciones comerciales efectuadas, especialmente, no presentar a las autoridades de inspección de manera inmediata, los documentos comerciales y administrativos solicitados que deban estar en posesión del operador económico, o aportarlos de manera incompleta.

g) Permitir el libre acceso de los clientes a los precursores de explosivos restringidos, sin cumplir las exigencias detalladas en el artículo 13.

h) Carecer de las medidas de seguridad suficientes que impidan a personas ajenas al operador económico el acceso a los precursores de explosivos restringidos, o cuando estos se almacenen de tal modo que se permita su deterioro o pérdida de propiedades, conforme se establece en el artículo 13, cuando no constituya una infracción muy grave.

i) No informar a otro operador económico al que se haya puesto a su disposición precursores de explosivos restringidos, de que la adquisición, introducción, posesión o utilización por los particulares está sujeta a las restricciones establecidas en la presente ley.

j) No informar cuando se ponga un precursor de explosivos regulado a disposición de otro operador económico, de que la adquisición, introducción, posesión o utilización por los particulares está sujeta a la obligación de notificación establecida en el artículo 12.

k) No disponer de procedimientos apropiados, razonables y proporcionados para detectar las transacciones sospechosas, cuando no constituya infracción muy grave.

l) No haber depositado en un centro homologado de gestión de residuos, aquellos precursores de explosivos regulados deteriorados o con pérdida de propiedades, cuando no constituya infracción muy grave.

m) No haber remitido a la autoridad competente en el plazo indicado en el artículo 13, el certificado expedido por un centro homologado de gestión de residuos que acredite la destrucción de un precursor de explosivos regulado.

n) No comunicar al Punto de Contacto Nacional o hacerlo en un plazo superior a 5 días, las transacciones con precursores de explosivos restringidos realizadas a los particulares o aportar datos falsos, incorrectos o inexactos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 cuando no constituya una infracción muy grave.

ñ) No conservar durante el plazo fijado en el artículo 10, las facturas de los precursores de explosivos regulados que se hayan adquirido o puesto en el mercado.

2. Son infracciones graves de los particulares:

a) La adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos cuando no constituyan infracción muy grave, en los siguientes supuestos:

1.º No se encuentre en posesión de la preceptiva licencia que habilite tales actividades, o se realicen en concentraciones superiores a los valores máximos para su concesión.

2.º La licencia se encuentre revocada o suspendida.

3.º Habiendo obtenido la licencia y estando en vigor, los precursores de explosivos sean distintos a los amparados por la misma, o en cantidades o concentraciones superiores a las autorizadas.

b) Poner precursores de explosivos restringidos a disposición de otros particulares, usuarios profesionales u operadores económicos cuando no constituya infracción muy grave.

c) La adquisición, posesión, introducción o utilización de precursores de explosivos restringidos por encima de las cantidades o concentraciones recogidas en la correspondiente licencia.

d) Aportar datos falsos, incorrectos o inexactos para la obtención de la licencia, cuando no constituya infracción muy grave.

e) Aportar datos falsos, incorrectos o inexactos para la adquisición de precursores de explosivos restringidos, aludiendo a una supuesta condición de usuario profesional u operador económico, cuando no constituya infracción muy grave.

f) No comunicar al Punto de Contacto Nacional en el plazo establecido en el artículo 12, la sustracción o desaparición de los precursores de explosivos restringidos que se posean legítimamente.

g) Incumplir las condiciones reseñadas en la licencia, relativas al uso y lugar de utilización o almacenaje de los precursores de explosivos restringidos que se posean legítimamente.

h) Carecer de las medidas de seguridad suficientes que garanticen que los precursores de explosivos restringidos que se posean se almacenan de manera segura, contraviniendo lo indicado en el artículo 13, o cuando se almacenen de tal modo que se permita su deterioro o pérdida de propiedades.

i) Incumplir el plazo de devolución del documento original de la licencia a la autoridad competente, habiendo transcurrido más de 30 días desde su caducidad.

j) No remitir a la autoridad competente en el plazo de diez días, la licencia de precursores de explosivos restringidos, tras la comunicación de la incoación del procedimiento de revocación.

k) No haber depositado en un centro homologado de gestión de residuos, aquellos precursores de explosivos regulados deteriorados o con pérdida de propiedades cuando no constituya infracción muy grave.

l) No haber remitido a la autoridad competente en el plazo indicado en el artículo 13, el certificado expedido por un centro homologado de gestión de residuos que acredite la destrucción de un precursor de explosivos regulado.

m) No haber depositado el stock sobrante una vez caducada la licencia o no conservar durante el plazo establecido en el artículo 4, el justificante de su depósito.

3. Son infracciones graves de los mercados en línea:

a) No garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos regulados a través de sus servicios, estén informados de manera clara y efectiva de las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, cuando no constituya infracción muy grave.

b) No tomar medidas para contribuir a garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos restringidos a través de sus servicios, cumplan las obligaciones que se les impone en el Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, y en la presente ley, cuando no constituya infracción muy grave.

c) Incumplir la obligación de comunicar las transacciones que puedan considerarse sospechosas, de conformidad con el artículo 12, cuando no constituya infracción muy grave.

d) Carecer de un control adecuado de las transacciones comerciales efectuadas, especialmente, no presentar a las autoridades de inspección de manera inmediata, los documentos comerciales y administrativos solicitados que deban estar en posesión del mercado en línea, o aportarlos de manera incompleta.

e) No disponer de procedimientos apropiados, razonables y proporcionados para detectar las transacciones sospechosas, cuando no constituya infracción muy grave.

4. Son infracciones graves de los usuarios profesionales:

a) Poner precursores de explosivos restringidos a disposición de otros usuarios profesionales, operadores económicos o particulares, cuando no constituya infracción muy grave.

b) Adquirir un precursor de explosivos restringido aludiendo a la condición de usuario profesional, no estando su uso relacionado con la actividad profesional acreditada, cuando no constituya infracción muy grave.

c) Comunicar, excediendo el plazo establecido en el artículo 12, las sustracciones y desapariciones de precursores de explosivos regulados.

d) Carecer de las medidas de seguridad suficientes que garanticen que los precursores de explosivos restringidos que se posean se almacenan de manera segura, y en particular cuando no se custodien en un espacio de almacenamiento cerrado y de acceso limitado; o se almacenen de tal modo que se permita su deterioro o pérdida de propiedades.

e) Carecer de un control adecuado sobre la adquisición, almacenamiento y consumo de los precursores de explosivos regulados, que permita la comprobación de posibles sustracciones y desapariciones.

f) No haber depositado en un centro homologado de gestión de residuos, aquellos precursores de explosivos regulados deteriorados o con pérdida de propiedades cuando no constituya infracción muy grave.

g) No haber remitido a la autoridad competente en el plazo indicado en el artículo 13, el certificado expedido por un centro homologado de gestión de residuos que acredite la destrucción de un precursor de explosivos regulado.

h) No conservar durante el plazo fijado en el artículo 10, las facturas de los precursores de explosivos regulados que se hayan adquirido.

Artículo 18. Infracciones leves.

Son infracciones leves los incumplimientos por los operadores económicos, los particulares, los mercados en línea o los usuarios profesionales, de las obligaciones que se deriven de la aplicación de esta ley y del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que no estén tipificados como infracciones muy graves o graves.

Artículo 19. Responsabilidad de los sujetos obligados.

La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá en los sujetos obligados que, por acción u omisión, realicen la conducta en que consista la infracción, que será exigible sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que pudieran serlo igualmente, incluida la de orden penal.

Sección 2.ª Sanciones
Artículo 20. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves cometidas por los operadores económicos y los mercados en línea serán sancionadas con multa de 10.001 a 60.000 euros; las graves, con multa de 3.001 a 10.000 euros, y las leves, con multa de 601 a 3.000 euros.

Las infracciones cometidas por los operadores económicos, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias concurrentes, podrán sancionarse accesoriamente con la suspensión de las actividades de comercialización de los precursores de explosivos regulados, de dos meses y un día a seis meses en el caso de las infracciones muy graves, y hasta dos meses en el caso de las graves.

2. Las infracciones muy graves cometidas por los particulares serán sancionadas con multa de 3.001 a 10.000 euros; las graves, con multa de 601 a 3.000 euros, y las leves, con multa de hasta 600 euros.

Las infracciones cometidas por los particulares, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias concurrentes, además de la sanción de multa, podrá llevar aparejada la revocación de la licencia en el caso de ser titular de una; y en todo caso, comportará la prohibición de obtenerla por un plazo comprendido entre seis meses y un día y un año, en el caso de las infracciones muy graves, y de hasta seis meses, en el caso de las infracciones graves.

3. Las infracciones muy graves cometidas por los usuarios profesionales serán sancionadas con multa de 10.001 a 30.000 euros; las graves, con multa de 3.001 a 10.000 euros, y las leves, con multa de 601 a 3.000 euros.

4. Habiendo recaído una resolución sancionadora firme, en relación con expedientes sancionadores instruidos por infracciones muy graves o graves, podrá acordarse la medida accesoria de destrucción de los precursores de explosivos, repercutiendo los gastos de transporte, almacenamiento, gestión y destrucción en el sancionado.

Artículo 21. Graduación de las sanciones.

1. Dentro de los límites establecidos en esta ley, atendiendo al principio de proporcionalidad, se graduará la cuantía de las multas y la duración de suspensión de las actividades o de la prohibición de obtener la licencia correspondiente, debiéndose tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La intencionalidad;

b) La incidencia para la seguridad ciudadana;

c) La reincidencia;

d) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción;

e) El volumen de la actividad comercial del infractor.

2. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometan en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 22. Competencia sancionadora.

1. Son autoridades competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta ley:

a) La persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones muy graves.

b) Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves, así como para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves y leves en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

c) Las personas titulares de las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones leves.

2. La competencia para incoar e instruir el procedimiento sancionador corresponderá a las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, o a la persona titular de la Subdelegación del Gobierno en la provincia donde se haya cometido la infracción.

3. El periodo máximo de notificación de la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador. Una vez transcurrido ese plazo sin haberse notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Contra la resolución que se dicte podrán interponerse los recursos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 23. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Las infracciones y las sanciones impuestas por su comisión, prescribirán al año en el caso de las leves; a los tres años, en el caso de las graves; y a los cinco años, en el caso de las muy graves.

Artículo 24. Expedientes sancionadores y medidas provisionales.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, una vez incoado el expediente sancionador y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y evitar que se prolonguen los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir en:

a) La intervención de los precursores de explosivos regulados;

b) La suspensión de las actividades relacionadas con los precursores de explosivos regulados;

c) Instar a la autoridad competente a la suspensión de la licencia durante el periodo de instrucción del expediente sancionador, en caso de que el expedientado sea un particular y la que posea se encuentre en vigor;

d) La destrucción de los precursores de explosivos regulados cuando su almacenamiento o conservación pueda suponer un riesgo para la seguridad ciudadana.

2. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales indicadas correrán a cargo de la persona o entidad contra la que se dirija el expediente sancionador. Dichos gastos, en su caso, serán reclamables cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

3. Los precursores de explosivos intervenidos quedarán a disposición de la autoridad sancionadora en establecimientos adecuados, conforme a la naturaleza y peligrosidad de las sustancias intervenidas, en tanto se tramita el procedimiento sancionador y a expensas de la resolución adoptada.

4. La duración de las medidas provisionales que se relacionan en los párrafos b) y c) del apartado 1, no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo debidamente motivado adoptado por el órgano competente para resolver.

5. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan solicitar su suspensión justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños de difícil o imposible reparación, prestando, en su caso, caución suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la seguridad ciudadana.

6. Las medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su adopción, y en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento.

7. La autoridad competente informará sin demora a los titulares de licencias de toda suspensión de las mismas, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 7.

8. Asimismo, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las autoridades de inspección podrán adoptar las medidas provisionales previstas en el apartado 1, antes del inicio del procedimiento sancionador. Dichas medidas deberán ser ratificadas o levantadas por la autoridad sancionadora en el plazo de cinco días desde la incoación del expediente.

9. La autoridad competente y las autoridades de inspección podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de los precursores de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas en la fabricación de explosivos, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.

10. A estos efectos, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.

CAPÍTULO V
Acciones formativas y de sensibilización
Artículo 25. Acciones de formación y sensibilización.

La Secretaría de Estado de Seguridad promoverá la formación del personal que tenga encomendada las labores de inspección, así como el de las autoridades aduaneras que guarden relación con la introducción de los precursores de explosivos regulados, en los términos previstos en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Del mismo modo, y cuando así lo soliciten, podrán participar en las mencionadas acciones formativas, los Cuerpos de policía dependientes de las comunidades autónomas con competencias para la protección de las personas y bienes, y el mantenimiento del orden público.

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal e información comercial sensible.

El tratamiento de los datos de carácter personal, en aplicación de esta ley, se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, incluidos los datos comunicados a una autoridad competente para su tratamiento con fines de prevención, investigación, detección, o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

Los operadores económicos y los mercados en línea, en el cumplimiento de las obligaciones indicadas en los artículos 9 y 11, en relación con la información comercial sensible, deberán atenerse a lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.

Disposición adicional segunda. Campañas de información.

Al menos una vez al año, la autoridad competente organizará acciones de sensibilización adaptadas a las especificidades de los sectores que utilicen precursores de explosivos regulados.

Disposición adicional tercera. Solicitud de la licencia.

Los particulares podrán acceder al modelo de solicitud de la licencia a través de la página web del Ministerio del Interior.

Disposición adicional cuarta. Cooperación y colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

1. La Secretaría de Estado de Seguridad y los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de seguridad pública que dispongan de Cuerpo de policía autonómica propio, articularán los mecanismos de intercambio de información necesarios para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en esta ley.

En particular, se intercambiará la información oficial necesaria para el desarrollo de la actuación policial de conformidad con lo establecido en los correspondientes Estatutos de Autonomía, sobre las licencias que se otorguen, las medidas provisionales que se adopten, las transacciones sospechosas, desapariciones y sustracciones de precursores de explosivos de las que tenga conocimiento el Punto de Contacto Nacional, y en su caso, las sanciones que impongan, todo ello, en los términos previstos en la presente ley.

Así mismo, los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de seguridad pública que dispongan de Cuerpo de policía propia, podrán adherirse a los planes anuales de inspección en materia de precursores de explosivos para el desarrollo de las funciones de Autoridad de Inspección, en los mismos términos y obligaciones que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. El Punto de Contacto Nacional atenderá cualquier petición de información que, sobre la materia regulada en la presente ley, se formule por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de seguridad ciudadana y que guarde relación directa con el ejercicio de sus funciones.

Disposición adicional quinta. Acceso a los datos de otras Administraciones Públicas.

1. La Secretaría de Estado de Seguridad y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán, en el marco de una investigación concreta, acceder a la información obrante en los registros de las Administraciones Públicas, de acuerdo con su normativa específica, cuando resulte necesaria para la prevención y persecución de ilícitos penales o administrativos relacionados con precursores de explosivos, sin necesidad del consentimiento previo de los interesados.

El tratamiento posterior de esos datos estará sujeto a lo previsto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

2. A estos efectos, las distintas Administraciones Públicas y el Ministerio del Interior podrán suscribir los acuerdos en que se concreten las condiciones de transmisión de la información cuando se produzca un requerimiento concreto. Corresponde en todo caso al Ministerio del Interior, conforme a la normativa de aplicación y los mecanismos de cooperación establecidos al efecto, la coordinación de esta información entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las de las Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de policía propios con competencias para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público.

Disposición adicional sexta. Reconocimiento mutuo de licencias.

Podrán establecerse Acuerdos con otros Estados Miembros en el ámbito de reconocimiento mutuo de licencias, rigiéndose por las condiciones que en ellos se determinen.

Disposición adicional séptima. No incremento de gasto público.

La aplicación de las medidas contempladas en esta ley no conllevará ningún incremento en gasto público.

Disposición adicional octava. Cómputo de plazos.

Los plazos que se señalan por días en esta ley se computarán como días hábiles, conforme se dispone en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las licencias otorgadas conforme a la normativa anterior.

Conforme a lo dispuesto en artículo 23.3 del Reglamento (UE) 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, las licencias que hayan sido válidamente otorgadas con arreglo a lo previsto en la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos, se consideran caducadas con efectos de 2 de febrero de 2022.

Disposición transitoria segunda. Sustancias precursoras de explosivos.

Conforme a lo dispuesto en artículo 23.5 del Reglamento (UE) 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, la posesión, introducción y utilización por particulares de precursores de explosivos que tengan la consideración de restringidos y que hubieran sido adquiridos legalmente antes del 1 de febrero de 2021, no estará permitida desde el 2 de febrero de 2022.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta ley.

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la legislación anterior, salvo aquellas disposiciones más favorables que sean de aplicación para la persona interesada.

En particular, conforme a lo contemplado en el artículo 16.1, se procederá a la revisión de las infracciones calificadas como muy graves, en función del riesgo o perjuicio grave causado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.10.ª, 18.ª, 26.ª y 29.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre comercio exterior, las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de explosivos y la seguridad pública.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de la Nación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 20, así como para adoptar las medidas contempladas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 1 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO I

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ANEXO II
Declaración del cliente

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/12/2022
  • Fecha de publicación: 02/12/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/2023
  • Entrada en vigor: el 2 de enero de 2023.
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2023, la Ley 8/2017, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12901).
  • CITA Reglamento (UE) 2019/1148, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81155).
Materias
  • Comercialización
  • Explosivos
  • Formularios administrativos
  • Licencias
  • Productos químicos
  • Secretaría de Estado de Seguridad
  • Sustancias peligrosas

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