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Documento BOE-A-1979-5357

Orden de 14 de febrero de 1979 por la que se establecen las condiciones básicas de los convenios que suscriba el Instituto Nacional de la Vivienda al amparo de lo establecido en el artículo 43 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1979, páginas 4658 a 4658 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1979-5357
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El articulo 43 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, establece en su párrafo segundo que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por Orden ministerial y a propuesta de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, establecerá las condiciones básicas de la promoción pública de viviendas de protección oficial mediante convenios entre el Instituto Nacional de la Vivienda y las entidades promotoras relacionadas en el párrafo primero del mismo artículo.

La posibilidad que el artículo antes citado otorga al Instituto Nacional de la Vivienda va encaminada a potenciar la actuación del mismo a través de una cooperación con entes o sociedades que por su propia naturaleza jurídica presenten una posibilidad de actuación promotora de viviendas de promoción pública más acorde con las exigencias que la nueva política de viviendas de promoción oficial instituye.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.°

1. El Instituto Nacional de la Vivienda, para la promoción pública de viviendas de protección oficial, podrá suscribir convenios con las entidades relacionadas en el articulo 43 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, en los que conserve la titularidad de la promoción o bien se dé traslado de la misma a la entidad con la que suscriba el citado acuerdo.

2. Cuando el Instituto Nacional de la Vivienda conserve la titularidad de la promoción de las viviendas en el convenio que suscriba, la contratación y ejecución de las obras se ajustará a lo establecido en la legislación de Contratos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo último del articulo 43 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

3. Cuando el Instituto Nacional de la Vivienda no resulte titular de la promoción en el convento celebrado, la ejecución de las obras se efectuará con arreglo a las normas aplicables a la entidad que resulte titular de la misma de acuerdo con su propia naturaleza jurídica.

Art. 2.°

Para la celebración de los convenios de promoción a que se refiere el articulo 43 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, deberán concurrir previamente los siguientes condicionantes básicos:

1. Que exista demanda constatada de viviendas adecuadas a la promoción pública y, en consecuencia, así se haya recogido en los planes y programas anuales a ejecutar o en reserva, dentro del cual vaya a realizarse la promoción.

2. Que el suelo donde vaya a realizarse la promoción cumpla las siguientes condiciones:

a) Que la entidad que, según el convenio que se suscriba, vaya a ser titular de la promoción, pueda disponer del mismo.

b) Que sea apto geotécnicamente para el tipo de construcción que se pretende.

c) Que esté libre de servidumbres o cualquier otra carga u obstáculo que impida la realización física o jurídica del proyecto.

d) Que reúna las condiciones legales aptas para la edificación que se pretenda.

3. Que el Instituto Nacional de la Vivienda, disponga presupuestariamente de las cantidades necesarias para la financiación del convenio que vaya a suscribir.

Art. 3.°

El convenio que se suscriba por el Instituto Nacional de la Vivienda para la promoción pública de viviendas de protección oficial deberá contener al menos las siguientes especificaciones:

1. Determinación del titular de la promoción.

2. Determinación de las características y tipos de las viviendas, equipamiento y urbanización objeto de la promoción pública.

3. Determinación del plazo máximo de ejecución de las obras.

4. Determinación del suelo sobre el que hayan de construirse las edificaciones y que deberá cumplir con los condicionantes básicos señalados en el artículo anterior.

5. Determinación de las condiciones de la financiación que las partes aporten en el convenio que suscriban.

6. Determinación de la garantía que habrá de constituirse para la devolución al Instituto Nacional de la Vivienda del préstamo que conceda, que deberá ser necesariamente hipotecario cuando se trate de empresas mixtas.

7. Determinación del régimen de uso de las viviendas de promoción pública y del equipamiento que vayan a construirse.

Art. 4.°

El Instituto Nacional de la Vivienda podrá suscribir convenios para la promoción pública de viviendas de protección oficial con empresas mixtas con la participación mayoritaria de entes públicos siempre que sus estatutos fundacionales establezcan:

1. Que su objeto social sea exclusivamente la promoción de viviendas de protección oficial y las operaciones relacionadas con este fin.

2. La intransmisibilidad del capital perteneciente a los entes públicos a favor de personas naturales o jurídicas de carácter privado.

3. La reinversión de los beneficios correspondientes a la participación en el capital social de los entes públicos en cumplimiento de los fines del objeto social.

4. La participación de los entes públicos en los órganos de gobierno y administración de la Sociedad, que no podrá ser, en ningún caso, inferior a su participación en el capital social.

5. Los restantes requisitos que exijan las disposiciones reguladoras de los entes públicos que participen en el capital social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los condicionantes básicos establecidos en el articulo 2.° de la presente disposición serán de aplicación a los encargos de promoción que el Instituto Nacional de la Vivienda celebre al amparo de lo dispuesto en los artículos 8 del texto refundido de la legislación de viviendas de protección oficial, aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, y 32 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 14 de febrero de 1979.

GARRIGUES WALKER

Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y Directores generales de Arquitectura y Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/02/1979
  • Fecha de publicación: 21/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 43, párrafo 2 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-1217).
  • CITA:
    • Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-26183).
    • Reglamento de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
    • Decreto 2114/1968, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1968-1060).
    • Ley de Contratos del Estado aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
Materias
  • Viviendas de Protección Oficial

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