Ilustrísimos señores:
La normativa reguladora de las viviendas de protección oficial, Grupo I y Grupo II, prevé, entre las medidas destinadas a asegurar el normal desarrollo de los programas de construcción, la periódica actualización del módulo.
La presente disposición se dirige, pues, a actualizar los módulos establecidos en las Órdenes de 6 de febrero de 1978 para tales viviendas, con el fin de acomodarlas a los nuevos índices elaborados por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
Por otra parte, y al objeto de unificar el criterio de revisión del módulo de los programas anteriores al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, y del establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, se simplifican los módulos especiales para aquellas promociones que se encuentren en distintas fases de ejecución en el momento de la publicación de la presente disposición, simplificación que viene además aconsejada en cuanto que las distintas clasificaciones actualmente existentes de vivienda de protección oficial, una vez transcurrido el plazo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley antes citado, se convertirán en regímenes de protección a extinguir, sin que puedan suscitarse, en consecuencia, nuevas promociones acogidas a la legislación anterior.
Asimismo, se modifican los grupos provinciales al objeto de adecuarlos a la estructura real de coste de materiales de construcción y mano de obra.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
I. Actualización del módulo
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1) del artículo 5.° del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, se establecen los módulos que a continuación se indican, para cada uno de los tres grupos de provincias siguientes, que regirán durante todo el año 1979.
Grupo A: Módulo, 7.876 (siete mil ochocientas setenta y seis) pesetas. Provincias de:
Álava. | Navarra. |
Barcelona. | Oviedo. |
La Coruña. | Santander. |
Guipúzcoa. | Vizcaya. |
León. | Zaragoza. |
Madrid. |
Grupo B: Módulo, 7.034 (siete mil treinta y cuatro) pesetas. Provincias de:
Albacete. | Málaga. |
Alicante. | Murcia. |
Almería. | Orense. |
Baleares. | Palencia. |
Burgos. | Las Palmas. |
Cádiz. | Pontevedra. |
Castellón. | Salamanca. |
Córdoba. | Santa Cruz de Tenerife. |
Gerona. | Segovia. |
Granada. | Sevilla. |
Guadalajara. | Tarragona. |
Huelva. | Valencia. |
Huesca. | Valladolid. |
Jaén. | Zamora. |
Lérida. | Ceuta. |
Logroño. | Melilla. |
Lugo. |
Grupo C: Módulo, 6.533 (seis mil quinientas treinta y tres) pesetas. Provincias de:
Ávila. | Cuenca. |
Badajoz. | Soria. |
Cáceres. | Teruel. |
Ciudad Real. | Toledo. |
A los módulos anteriores les son de aplicación los coeficientes establecidos en el artículo 1.° del Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre, para la determinación del coste de ejecución material por metro cuadrado de las viviendas de los Grupos I y II.
Los módulos fijados en el artículo 1.° de esta Orden serán de aplicación a todas las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», así como también a las que se califiquen definitivamente, siempre que las solicitudes de calificación definitiva se presenten por los promotores dentro del plazo y que las correspondientes calificaciones provisionales hubieran sido otorgadas con posterioridad al 1 de junio de 1978.
El precio máximo de venta de las viviendas del Grupo I, que se promuevan al amparo de la presente disposición, así como las del Grupo II que no hubiesen iniciado su construcción a la entrada en vigor de la Orden de 6 de febrero de 1978, será el que esté vigente en el momento en que se produzca la terminación de las obras, entendiéndose cumplida dicha condición al finalizar el plazo de ejecución establecido en la calificación provisional o en las prórrogas reglamentariamente concedidas en su caso, cualquiera que sea el momento en que se produzca la venta de las viviendas.
II. Revisión de los presupuestos protegibles y de los precios de venta de las viviendas
Los promotores de viviendas de los Grupos I y II que las hubiesen promovido al amparo de las Ordenes de módulos de 1978 o de años anteriores y a las que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.°, no les fuere de aplicación el módulo actualizado, y que no tuvieran presentada en la fecha de publicación de la presente Orden la solicitud de calificación definitiva, podrán solicitar, ante las respectivas Delegaciones Provinciales de este Departamento la revisión del presupuesto protegible y de los precios de venta y acceso diferido a la propiedad.
Las solicitudes de revisión se formalizarán en el plazo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha de publicación de esta Orden, en impreso oficial, por la totalidad de las viviendas a que cada expediente de promoción se refiera, salvo en los supuestos de división en fases debidamente autorizadas mediante resolución o admitidas por las Delegaciones Provinciales al recibir los diferentes partes de ejecución de obras, en las que se estará a lo dispuesto en el artículo 7.º de la presente Orden.
Para que proceda la revisión que por esta Orden se regula será preciso que las viviendas para las que se solicita se hallen dentro del plazo de ejecución fijado en la cédula de calificación provisional o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas.
No obstante, respecto de las viviendas promovidas al amparo de las Ordenes de módulos de 1976 o de años anteriores, sólo serán susceptibles de revisión los precios de venta de aquellas viviendas que no hubiesen sido objeto de enajenación o no se hubieran percibido cantidades a cuenta de las mismas, siendo de aplicación a las demás la revisión contenida en el artículo 3.° de la presente disposición.
La revisión a que se refiere el artículo anterior se efectuará, en el caso de viviendas con calificación provisional anterior al 1 de junio de 1978, mediante la aplicación de los módulos que a continuación se indican para cada clasificación provincial:
Grupo A: 7.532 pesetas.
Grupo B: 6.709 pesetas.
Grupo C: 6.298 pesetas.
A los módulos anteriores les son de aplicación los coeficientes establecidos en el artículo 1.° del Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre, para la determinación del coste de ejecución material por metro cuadrado de las viviendas de los Grupos I y II.
Para la revisión de los presupuestos protegibles aprobados en las cédulas de calificación provisional, el módulo que corresponda según lo dispuesto en la presente Orden será aplicado con arreglo a las normas del artículo 5.° del citado Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.
Sobre la base del presupuesto protegible, revisado según lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinarán, en las viviendas que se cedan en acceso diferido a la propiedad, las cantidades que el cesionario deberá pagar al cedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del citado Reglamento.
A las viviendas que formen parte integrante de promociones cuyo desarrollo se efectúe por fases, con arreglo a programas y calendarios de ejecución previamente aprobados, les serán de aplicación las revisiones que por la presente Orden se regulan, siempre que en la fecha de su publicación las obras de la fase a que pertenezcan las viviendas se hallasen iniciadas y dentro del plazo de ejecución o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas.
A las viviendas incluidas en fases que en la indicada fecha no tuvieran iniciadas las obras les será de aplicación el módulo establecido en el artículo 1.°, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
– Que las obras se hallasen sin iniciar de conformidad con los programas y calendarios de ejecución previamente aprobados.
– Que no se hubiere concertado la venta de las viviendas ni recibido cantidades a cuenta del precio, cuando se trate de viviendas del Grupo I, promovidas al amparo de la Orden de módulos del año 1976 o anteriores.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolverán sobre las peticiones formuladas, y, en caso de que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en esta Orden, otorgarán la revisión, señalando los módulos que han de ser aplicados para determinar el -presupuesto protegible y los precios de las viviendas.
Contra las denegaciones de revisión procederán recursos de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Los aumentos de renta para las viviendas de protección oficial que se encuentren alquiladas en la fecha de publicación de esta Orden serán exigibles, como consecuencia de la variación del módulo, a partir del 1 de abril de 1979, de acuerdo con la disposición primera del artículo 122 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 1.° del Real Decreto 3/1978, de 4 de enero, cuya vigencia ha sido prorrogada por el Real Decreto-ley 48/1978, de 26 de diciembre.
Quedan a salvo los derechos adquiridos por cuantas personas resultaren afectadas por el cambio de categoría provincial a que se refiere el articulo 1.º de la presente disposición, así como los adquiridos por quienes, al amparo de las Ordenes de módulos de años anteriores, suscribieron contratos de compraventa, promesa de venta o hubiesen entregado cantidades a cuenta del precio de venta de las viviendas.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se aplicarán retroactivamente a partir de 1 de enero de 1979.
Lo que comunico a. VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 19 de febrero de 1979.
GARRIGUES WALKER
Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y Directores generales de Arquitectura y Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda.
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