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Orden de 19 de junio de 1979 por la que se establecen normas para la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29/06/1979.
Entrada en vigor:
29/06/1979
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1979-15303
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/19/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/06/1979»

Excelentísimo e ilustrísimo señores:

La diversidad de normas que regulan las obras benéfico-sociales encomendadas a las Cajas de Ahorros plantea, en su aplicación, cuestiones interpretativas que dificultan la realización de las mismas, por lo que se considera conveniente compendiarlas y establecer otras que aclaren todo lo referente a esta materia.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.º

La totalidad de los excedentes líquidos, deducidas las reservas, que las Cajas de Ahorro han de destinar a la realización de las obras benéfico-sociales se invertirán en obras propias o en colaboración, que se orienten a la sanidad pública, la investigación, enseñanza y cultura o a servicios de asistencia social cuyos beneficios se extiendan especialmente al ámbito de actuación de la Caja.

Artículo 2.º

Tienen la consideración de obras benéfico-sociales propias aquellas en que la inversión, sostenimiento anual y administración sean a cargo de la Caja de Ahorros exclusivamente.

Artículo 3.º

Se consideran obras en colaboración las realizadas con otras Instituciones o personas físicas o jurídicas, mediante la aportación de bienes o servicios para el desarrollo de la obra en común o mediante la realización por la Caja de inversiones reales, necesarias para la puesta en marcha de la obra. En este último caso, tales inversiones revertirán a la Caja al finalizarse la misma por cualquier motivo, destinándose dichos bienes o el producto íntegro de su enajenación a nuevas obras benéfico-sociales.

Las obras en colaboración que se proyecten no tendrán otras limitaciones que las de cumplir los fines antes indicados y las que se deriven de las necesidades de sostenimiento de las obras benéfico-sociales propias ya acometidas.

Artículo 4.º

Anualmente, las Cajas de Ahorro formularán un presupuesto de obras benéfico-sociales con la siguiente separación:

a) Detalle de las obras benéfico-sociales propias y en colaboración que la Caja de Ahorros tenga establecidas, debidamente autorizadas, con las correspondientes dotaciones para su sostenimiento.

b) Detalle de las obras nuevas que se propongan realizar, con especificación de su finalidad, importe de la inversión y del gasto anual de mantenimiento, que se someten a la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 5.º

La propuesta de distribución de excedentes de cada ejercicio y el presupuesto de obra benéfico-social, a que hace referencia el artículo anterior, una vez aprobados por la Asamblea General, se remitirán a través del Banco de España a este Ministerio, en el primer semestre de cada año, para su autorización. La falta del cumplimiento de este requisito en el plazo previsto se considerará infracción sancionable.

Artículo 6.º

Cada obra nueva habrá de tramitarse a propuesta de la Comisión de Obras Sociales y ser aprobada por la Asamblea General antes de solicitarse la autorización del Ministerio.

No obstante, la Asamblea General podrá autorizar a la Comisión de Obras Sociales para que, en la ejecución del presupuesto, pueda redistribuir partidas con motivo de cambios en las previsiones de valoración de los gastos de mantenimiento de las obras sociales, señalándole los límites a que debe ajustarse en tal actividad.

Artículo 7.º

En el caso excepcional y transitorio de mantener partidas sin adscripción a obra propia o en colaboración, destinadas a atender las ayudas a obras benéficas ajenas que se venían prestando, deberán especificarse en el presupuesto de obra benéfico-social y se solicitará autorización de este Ministerio, concretándose el destino, importe o previsión de cada una de ellas, las cuales deberán reducirse paulatinamente hasta su extinción o, en todo caso, integrarse en las obras en colaboración con los requisitos exigidos para éstas.

Artículo 8.º

Si, por causas justificadas, las Cajas de Ahorro no pudieran realizar determinadas obras nuevas que tuvieran proyectadas e incluso autorizadas por el Ministerio y estimasen conveniente sustituirlas por otras, o sí por cualquier motivo se modificase su valoración o se plantease la realización de obras nuevas no incluidas en el presupuesto de obra benéfico-social aprobado por la Asamblea, la autorización del Ministerio se hará con carácter provisional y condicionada a que, posteriormente sean aprobadas por la Asamblea General de la Caja de Ahorros.

El importe de las partidas que representen el conjunto de estas variaciones no podrá exceder, en ningún caso, del 10 por 100 del presupuesto destinado a la obra social propia de la Caja de Ahorros en el ejercicio de que se trate.

Artículo 9.º

En toda obra nueva, al solicitar la autorización del Ministerio, se acompañará certificación de que en la aprobación por la Asamblea General se ha tenido en cuenta:

a) Finalidad de la obra y circunstancias que aconsejan su realización.

b) Importe de la inversión necesaria para su instalación.

c) Gasto anual de mantenimiento.

d) Existencia de fondos suficientes para atender a la creación y sostenimiento de la obra nueva, una vez hechas las previsiones necesarias para el sostenimiento de las ya existentes.

Cuando se trate de una obra en colaboración, se aportará además el proyecto de convenio entre las partes, en el que constará la aportación de la Caja de Ahorros y su representación de los Órganos de gobierno de la obra en colaboración, que habrá de ser proporcional a su participación económica en la misma como mínimo.

Artículo 10.

La gestión y administración de las obras benéfico-sociales podrá realizarse a través de Fundaciones o Patronatos creados por las Cajas de Ahorro, solas o en asociación con Entidades colaboradoras. Sus Estatutos, además de los requisitos que exija la legislación general, requerirán autorización del Ministerio de Economía.

Artículo 11.

Las Cajas de Ahorro, independientemente de lo dispuesto en el artículo primero de esta Orden, podrán acumular parte de los excedentes de varios ejercicios en el caso de que los obtenidos en cada uno no les permita la completa realización de los fines previstos, sin que dicha acumulación pueda superar, en cada ejercicio, el 50 por 100 de lo destinado en él a obra benéfico-social, salvo autorización expresa de este Ministerio a propuesta del Banco de España.

Artículo 12.

Queda derogada la Orden ministerial de 26 de octubre de 1948.

Disposición final

La presente Orden entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. E. y V. I.

Dios guarde a V. E. y V. I.

Madrid, 19 de junio de 1979.

LEAL MALDONADO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid