Por existir en las Estaciones Radionavales Transmisoras de Santa Ana y Guardamar del Segura y en la Receptora de Torre Pacheco instalaciones radioeléctricas de la Armada que hacen aconsejable preservarlas de cualquier obra o actividad que pudieran afectarlas, es por lo que, previo al informe preceptivo del Estado Mayor de la Armada y según propuesta razonada del Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Mediterráneo, dispongo:
A los efectos previstos en el artículo 8 del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto número 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se consideran incluidas en el Grupo Segundo las Estaciones Radionavales Transmisoras de Santa Ana y Guardamar del Segura y la Receptora de Torre Pacheco.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del citado Reglamento, se establece como zona de instalación la propiedad que la Armada posee en los términos de Santa Ana, Guardamar del Segura y Torre Pacheco.
PUNTO DE REFERENCIA DE LA INSTALACION
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 15.1 del citado Reglamento, se declara para cada una de las instalaciones citadas una zona próxima de seguridad que tiene 300 metros, contados desde el límite exterior o líneas principales que definen el perímetro más avanzado de la zona de instalación.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 15.2 del citado Reglamento, se declara una zona de seguridad radioeléctrica que para las dos Estaciones Transmisoras de Santa Ana y Guardamar del Segura tendrá una anchura de 2.000 metros y para la Receptora de Torre Pacheco de 4.000 metros. Para las tres Estaciones citadas la superficie de limitación de altura tendrá una pendiente del 5 por 100.
A estas zonas les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 12, 18, 20 y 21 del Reglamento.
Madrid, 2 de julio de 1979.
RODRIGUEZ SAHAGUN
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