Excelentísimos señores:
Por Orden de esta Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975 y a propuesta conjunta de los anteriores Ministerios de Industria y de Gobernación, se dictaron normas para realizar reformas de importancia en vehículos automóviles, entre las cuales se considera «la modificación del sistema de alimentación de carburantes, que permite sustituir el que normalmente se emplea en el vehículo, por otro de diferentes características o utilizar uno u otro, alternativamente».
Pese a los problemas de orden técnico que comporta la modificación del sistema de alimentación de un vehículo, las circunstancias económicas del momento presente, incitan a los propietarios de vehículos particulares a efectuar la modificación del sistema de alimentación de su vehículo; sin embargo, la experiencia adquirida en la aplicación de aquella Orden aconseja que, en aras de la seguridad, se restrinja al máximo la concesión de autorizaciones de modificación del sistema de alimentación en los vehículos, ya que se presume que el deficiente mantenimiento de una instalación de este tipo podría producir accidentes.
En este orden de cosas, parece también aconsejable establecer una inspección extraordinaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 253 del Código de la Circulación, que permita vigilar frecuentemente el estado de aquellas instalaciones en vehículos particulares.
No obstante, la profesionalidad de los conductores de los vehículos de transporte público de viajeros permite presumir un adecuado mantenimiento de las instalaciones y su correcto manejo por lo que el continuar autorizando modificaciones como la señalada, en aquellos vehículos, no supone aumento de riesgo para la seguridad.
En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, dispone:
En el artículo sexto de la Orden de esta Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975 y después del apartado seis, se agrega un nuevo apartado siete con el siguiente texto:
«Siete. Unicamente se autorizará el cambio de sistema de alimentación de carburante, a que se refiere el apatado 4.14 del artículo primero, en vehículos de transporte de viajeros de servicio público, quedando prohibido, en todo caso, el empleo de botellas que contengan mezclas comerciales de butano-propano, para uso industrial o doméstico.»
En el plazo de ocho días a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», las Delegaciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía requerirán por escrito a los titulares de los vehículos particulares en los que se hubiese autorizado el cambio de sistema de alimentación de carburante, para que, en el plazo de dos meses, desde el citado requerimiento, presenten sus vehículos a inspección extraordinaria, procediéndose, en los casos de incumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en el Código de la Circulación.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE.
Madrid, 31 de julio de 1979.
PEREZ LLORCA Y RODRIGO
Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Industria y Energía.
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