Ilustrísimo señor:
La Orden ministerial de Hacienda de 22 de febrero de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo), que señaló los requisitos necesarios para ser designado Agente de Aduanas, establece en el apartado uno de su artículo primero que las personas naturales podrán ser designadas Agentes de Aduanas cuando cumplan, entre otras, las condiciones de «acreditar los conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión, en la forma que señale la Dirección General de Aduanas, ante un Tribunal designado por la misma» y «superar un cursillo de capacitación por plazo no inferior a tres meses, convocado y organizado por la Dirección General de Aduanas».
Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 1967 («Boletín Oficial del Estado» del 10) fue dictada otra Orden ministerial modificando la anterior, en cuya parte dispositiva se contempla «la marcada diferencia que se aprecia en el ejercicio profesional del Agente de Aduanas cuando tiene lugar ante las oficinas del territorio aduanero nacional, muy distinto del que se realiza en puertos y territorios francos, en los cuales, por no existir virtualmente impuestos o derechos de importación, las operaciones aduaneras son sensiblemente sencillas y no requieren la posesión o aplicación de los complejos conocimientos que el despacho aduanero normal exige, ni tampoco derivan de ellos las responsabilidades fiscales engendradas por las obligaciones tributarias que nacen de la importación o exportación», y, en base a todo ello, dispuso que podrían ser nombrados Agentes de Aduanas, con actividad restringida a los puertos y territorios francos de Canarias, Ceuta y Melilla, las personas naturales que, reuniendo los requisitos que se fijan en la Orden ministerial de Hacienda de 22 de febrero de 1966, superasen las pruebas de aptitud y el cursillo de capacitación que se convocase, de manera que unas y otro resultasen especialmente adecuados al nivel de conocimientos y responsabilidad exigible para actuar antes las oficinas aduaneras de los puertos y territorios francos de Canarias, Ceuta y Melilla.
La realidad comercial, socioeconómica y fiscal de estos territorios ha sufrido unas variaciones que ya fueron reconocidas por la Administración al promulgarse la Orden ministerial de Hacienda de 6 de octubre de 1977, en cuya parte expositiva se reconoce que los conocimientos técnicos de los Agentes de Aduanas que ejercen su actividad en aquellas islas y plazas de soberanía, pueden considerarse similares a los de dichos profesionales en la península e islas Baleares, por lo que no existe ya motivo para designar Agentes de Aduanas de actividad restringida.
Por otra parte, la experiencia adquirida por los Agentes nombrados al amparo de la Orden ministerial de 1 de febrero de 1967 y la conveniencia de evitar situaciones discriminatorias que no se estima procedente mantener, aconsejan otorgar a tales intermediarios el carácter de Agentes de Aduanas sin la restricción impuesta por la referida Orden ministerial.
En su consecuencia, este Ministerio, en uso de sus facultades, dispone:
Queda derogada la Orden ministerial de Hacienda de 1 de febrero de 1967, y
Todos los Agentes de Aduanas designados de acuerdo con las normas que en ella se establecían tendrán en adelante el carácter de Agentes de Aduanas, sin más restricciones en su actividad que las que se deriven de la normativa vigente que, con carácter general, regula la actuación de estos intermediarios.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 28 de septiembre de 1979.‒P.D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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