Ilmos. Sres.: La disposición final cuarta de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/ 1965, de 8 de abril, autoriza al Gobierno para dispensar, si así lo estima conveniente, de la prestación de fianza provisional en las licitaciones de contratos de obras á aquellos contratistas que hayan obtenido una determinada clasificación por el Ministerio de. Hacienda.
Como complemento de ello, el Real Decreto 1883/1979, de 1 de junio, dispone que los órganos de contratación quedan autorizados para incluir, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de obras, una cláusula de dispensa de la obligación de prestar fianza provisional a favor de los contratistas que acrediten la clasificación requerida para concurrir a la licitación.
Las especiales circunstancias por las que atraviesa en la actualidad el sector de la construcción aconsejan que por este Departamento se haga uso de la facultad concedida por las disposiciones aludidas, y se adopten las medidas necesarias para llevarla a la práctica.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Las Direcciones. Generales, Organismos autónomos y demás órganos y Entidades de esté Ministerio que tengan atribuida facultad para celebrar contratos incluirán, en los pliegos de cláusulas administrativas, la dispensa de la prestación de fianza provisional en las licitaciones de los contratos de obras para aquellos contratistas que acrediten haber obtenido la clasificación requerida para concurrir a las mismas.
Lo que comunico a W. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a W. II.
Madrid, 23 de octubre de 1979.
SANCHO ROF
Ilmos. Sres. Subsecretarios de Obras Públicas y Urbanismo y de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
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