Ilustrísimos señores:
El vigente texto refundido del Impuesto sobre el Lujo de 12 de diciembre de 1986 viene a regular, en su artículo 11, el régimen a que han dé sujetarse las importaciones de bienes, artículos o productos, cuyas adquisiciones se hallen gravadas en la modalidad de origen, estableciéndose al respecto que el impuesto se devengará en el momento de la introducción en España de aquellos efectos, practicándose por las respectivas Aduanas la liquidación que, en su caso, corresponda.
En su desarrollo, y con fecha 18 de diciembre de 1967, fueron fijadas, mediante disposición ministerial, las formalidades a las que, desde el punto de vista del expresado impuesto, habían de sujetarse los supuestos de importación de referencia, entre las que figuraban, de modo primordial, la exigencia de declaración tributaria del Impuesto de Lujo que han de presentar los importadores ante la Aduana, con independencia de la específica del propio tributo exterior, y ello a consecuencia de la obligación formal señalada por el artículo 40 del Reglamento del Impuesto de Consumos de Lujo de 6 de junio de 1947, que, si bien derogado por el vigente texto refundido del impuesto, ya citado, de 1966, conserva su valor reglamentario hasta tanto se publique el Reglamento General del Impuesto.
A su vista, y teniendo en cuenta el carácter meramente accidental de la obligación formal establecida, así como el hecho de figurar en la propia declaración aduanera de importación cuantos condicionantes son precisos para la correcta determinación del tributo de lujo, y con el fin de agilizar los trámites, a favor de los sujetos pasivos, eliminando innecesarias actuaciones, de una parte, y, de otra, ante la conveniencia de contemplar nuevas situaciones que, desde el punto de vista de la importación, han surgido a la luz de la vigente Ley 6/1979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, y Orden ministerial de 19 de octubre de 1979 que modifica las normas del devengo contenidas en el artículo 18 del mencionado texto refundido del impuesto, referente a «accesorios de vehículos y remolques», este Ministerio ha tenido a bien acordar:
Queda suprimida la exigencia de declaración, como instrumento formal independiente, para la importación de artículos, bienes o productos sujetos al Impuesto sobre el Lujo en las adquisiciones de los mismos en su modalidad de origen, por entender que la declaración aduanera de importación contiene los elementos y supuestos necesarios para una correcta liquidación por las Aduanas de aquel tributo. Será suficiente, al respecto, con que los importadores completen el texto de su declaración de Aduanas con la determinación concreta que los bienes importados se hallan sujetos a tributación de lujo.
En los supuestos que se omitiesen por los importadores aquella determinación, y dado que del propio texto de la indicada declaración aduanera se dedujese la sujeción al impuesto del hecho gravado, las Aduanas practicarán de oficio la liquidación que corresponda, con independencia de las reclamaciones reglamentarias que contra la misma procediese. En todo caso, la omisión de complementar la declaración aduanera con la constancia de la sujeción al tributa expuesto constituirá infracción tributaria simple, cuya sanción se liquidará por las Aduanas al mismo tiempo que los restantes tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto, cuando los bienes importados, tales cómo accesorios y piezas de recambio para automóviles de turismo y motocicletas o cualesquiera otros, estuviesen sujetos al Impuesto de Lujo en razón a su uso o destino, el importador habrá de declarar expresamente la no sujeción al impuesto, cuando tales circunstancias se aprecien, en evitación que por la Aduana se pueda actuar en la forma dispuesta en el anterior apartado segundo.
Queda derogada la Orden ministerial de 18 de diciembre de 1967 y disposiciones complementarias.
Por las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Especiales y de Tributos se dictarán las instrucciones reglamentarias que procedan, en mejor cumplimiento de cuanto por la presente se dispone.
Lo que se comunica a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 30 de noviembre de 1979.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmos. Sres. Directores generales de Tributos y de Aduanas e Impuestos Especiales.
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