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Documento BOE-A-1980-4673

Orden de 15 de febrero de 1980 sobre actualización de haberes pasivos militares.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 29 de febrero de 1980, páginas 4694 a 4695 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-4673
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/02/15/(5)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El artículo 40 del texto refundido de la Ley de Derechos

Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada de 13 de abril de 1972 dispone que las actualizaciones de pensión que tengan lugar como consecuencia de modificaciones de las retribuciones de los militares en activo se realizarán de oficio, por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

La Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1980, establece modificaciones en las retribuciones, así como determinados mínimos de sueldo, de incremento de los haberes pasivos y de percepción de pensiones.

Efectuado el estudio comparativo de los haberes causados con anterioridad a 1 de enero de 1980 y los que hayan de causarse a partir de esa fecha, procede establecer los módulos de incremento a aplicar sobre las pensiones de carácter militar, cumpliendo así el mandato de elevarlas en consonancia con las que resulten de las nuevas bases reguladoras.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 1980, se ha servido disponer:

Primero.

La actualización de haberes pasivos prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de carácter militar, de 13 de abril de 1972, se realizará aplicando a las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1980 el coeficiente de aumento que corresponda de los que figuran en el anexo a la presente Orden.

Segundo.

Cuando el sueldo que haya de formar parte de la base reguladora fuera inferior a 249.120 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

Tercero.

1. Los mínimos de percepción de las pensiones de clases pasivas del Estado serán los determinados en cada caso por el artículo 13.5, de la Ley de Presupuestos para 1980.

2. En las pensiones que, por ser inferiores al mínimo, de percepción vigente en 31 de diciembre de 1979, venían siendo percibidas en la cuantía mínima, la base de aplicación del coeficiente de actualización será la cuantía real del haber pasivo, deduciendo la cantidad añadida para llegar al expresado mínimo.

3. Si, aplicado el coeficiente de aumento para la actualización de la pensión, resultara que ésta es inferior al mínimo que corresponda conforme al artículo 13.5, de la Ley de Presupuestos, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que proceda.

Cuarto.

Ningún incremento de pensión de las afectadas por la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, podrá ser inferior al 10,5 por 100 de su importe en 31 de diciembre de 1979.

Quinto.

La actualización de las pensiones tendrá efectos económicos de 1 de enero de 1980, o, en su caso, desde los devengos correspondientes cuando el efecto económico del derecho fuera posterior.

Sexto.

1. La determinación de las nuevas pensiones por aplicación de los coeficientes de aumento se realizará de oficio por la Oficina de Hacienda que haga efectivo el haber pasivo

2. La aplicación del coeficiente de aumento se hará exclusivamente sobre las pensiones que figuren en nómina, aplazándose la actualización de los haberes pasivos que, por cualquier circunstancia, no estén al cobro hasta que por el trámite o expediente que en cada caso proceda sean incluidos en nómina

Séptimo.

Contra el resultado de la aplicación de los módulos que afectúen las Delegaciones Territoriales del Ministerio de

Hacienda podrá interponerse recurso ante la Dirección General del Tesoro, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de su notificación. Las resoluciones que dicte la citada Dirección General, tanto en la resolución de los concursos antes mencionados como al efectuar la aplicación de los módulos a las pensiones que por ella se abonen, constituirán actos administrativos reclamables ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Octavo.

Queda facultada la Dirección General del Tesoro para dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo que en la presente Orden se dispone.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 15 de febrero de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Excmos. Sres....

ANEXO
Teniente General 1,14
General de División 1,14
Genera de Brigada 1,14
Coronel 1,14
Teniente Coronel 1,15
Comandante 1,15
Capitán 1,16
Teniente 1,17
Alférez 1,14
Subteniente 1,14
Brigada 1,15
Sargento primero 1,16
Sargento 1,16
Cabo primera G. C. 1,14 (1)
Cabo G. C. 1,14 (1)
Guardia 1,14 (1)
Cabo primero Tropa 1,14 (1)
Cabo Tropa 1,17 (1)
Soldado 1,15 (1)

(1) Aplicado el artículo 13. 1, de Ley de Presupuestos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/02/1980
  • Fecha de publicación: 29/02/1980
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 72, de 24 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-6202).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40 del texto refundido aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1972-728).
  • CITA Ley 42/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30664).
Materias
  • Clases Pasivas Militares
  • Pensiones

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