Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social durante el año 1900, además de revisar las normas acerca de dicha materia vigentes con anterioridad y de
introducir por motivos de racionalización y simplificación de las liquidaciones ciertas variaciones en el procedimiento, establece los tipos de cotización correspondientes al Régimen General y al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
La aplicación y desarrollo de tales medidas determinan la oportunidad de la presente Orden, a tenor de la cual queden actualizadas las instrucciones contenidas en la de 1 de febrero de 1979.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, este Ministerio dispone:
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser esta superior, por razón del trabajo que realicé por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.
2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias y situaciones que se indican en el número anterior, excepción hecha de las de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.
Segunda. En caso de retribuciones de pago semanal, se tomará como número de semanas el de sábados que tenga el mes, computándose, según los casos, las retribuciones correspondientes a veintiocho o treinta y cinco días.
Tercera. A las retribuciones computadas conforme a las normas anteriores se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de julio y de diciembre. A tal efecto el importe anual estimado las mismas se dividirá por trescientos sesenta y cinco, días, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En caso de trabajadores que perciban su retribución mensualmente, el indicado importo anual se dividirá por doce.
Cuarta. Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre las cuantías de las bases mínima y máxima, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, conforme a la table establecida en el artículo 1.º del Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación, cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente.
Quinta. El importe de la base de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de ciento cincuenta más próximo por defecto o exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. No procederá la normalización cuando el, importe de la base de cotización coincida con el de las bases máxima o mínima correspondiente.
El tope mínimo de cotización, para todas las contingencias y situaciones, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, en ningún caso podrá ser inferior a la base mínima que corresponda en cada momento al salario mínimo interprofesional vigente, sea cual fuere el número de horas trabajadas diariamente.
Durante 1980, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:
1. Para las contingencias generales, el 34,30 por 100, del que el 29,15 por 100 será a cargo del empresario y el 5,15 por 100 a cargo del trabajador.
2. Para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
1. La base de cotización aplicable para las contingencias genérales durante la situación de incapacidad laboral transitoria será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, excluidos los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, siempre que sean satisfechos al trabajador por su Empresa durante la incapacidad laboral transitoria.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. El importe de la base de cotización se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente que resulte será la base diaria de cotización del trabajador De corresponder al trabajador bases mensuales, el cociente se multiplicará por treinta para determinar así su base de cotización.
Segunda. Cuando el trabajador tuviera una retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa en la que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria durante todo el mes natural anterior a dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá, en todo caso, por treinta, a efectos de lo establecido en la regla anterior.
Tercera. Cuando, el trabajador hubiera ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
Cuarta. El importe de los conceptos retributivos que tengan periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, siempre que sean abonados por la Empresa durante la situación de incapacidad laboral transitoria, pasará a integrar la base de cotización del mes en que se satisfagan, salvo que en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria de la presente Orden se hubiese procedido a su prorrateo anual.
Quinta. El importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre que haya sido distribuido en la forma prevista en la norma tercera del número 2 del articulo 1.º, se entenderá comprendido en la base de cotización a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, no obstante la exclusión que se formula en el último inciso del mismo.
2. Lo dispuesto en el número anterior, excepto la norma quinta, será de aplicación para calcular la base de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales durante la situación de incapacidad laboral transitoria.
3. A efectos de la cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria, las Empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas, cualquiera que fuese la categoría profesional y actividad del trabajador.
La base de cotización aplicable a los trabajadores subsidiados por desempleo será de igual cuantía que la base reguladora del subsidio reconocido por el Organismo Gestor.
Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente a su categoría profesional, salvo que le sea aplicable lo dispuesto en el articulo 2.º de la presente Orden.
1. Cuando un trabajador se encuentre en situación legal de pluriempleo, se aplicarán las siguientes normas:
A) Para las contingencias generales:
Primera. El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 124.890 pesetas en el artículo 2.º del Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, se distribuirá entre todas las Empresas en proporción al número de horas que trabaje en cada una de ellas.
Segunda. Cada una de las Empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente a su categoría profesional.
Tercera. La base de cotización correspondiente a cada Empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1.º, norma quinta.
Cuarta. La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicada por cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.
B) Para Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales:
Primera. El límite máximo de la base de cotización, establecido en 107.040 pesetas mensuales en el artículo 2.º del Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, se distribuirá entre todas las Empresas en la misma proporción que resulta para las contingencias generales. A efectos de cotización por las gratificaciones de julio y diciembre, dichos importes quedarán ampliados al doblo de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.
Segunda. La base de cotización será para cada Empresa la que resulte conforme a lo señalado en el número 1 del articulo 1.º y con el límite que se le haya asignado según el párrafo anterior.
2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las Empresas o trabajadores afectados, por las Delegaciones Territoriales de la Tesorería de la Seguridad Social, con la salvedad relativa a lo previsto en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que la petición se formule.
3. Las Delegaciones Territoriales de la Tesorería de la Seguridad Social, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme al número 1, cuando de acuerdo con dicha distribución y demás condicionantes que concurran se produzcan desviaciones sensibles en las bases de cotización resultantes.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º del Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, la tabla de bases mínimas y máximas establecidas en el artículo 1.º del mismo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar y al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios.
2. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, las bases mínimas que figuran en la tabla a que se refiere el número anterior constituirán las bases de cotización que, adaptadas a las características de dicho Régimen, son las siguientes:
Pesetas mes | |
---|---|
a) Trabajadores por cuenta ajena: | |
1. Ingenieros y Licenciados. | 38.850 |
2. Peritos y Ayudantes titulados. | 32.180 |
3. Jefes administrativos o de taller. | 27.990 |
4. Ayudantes no titulados. | 24.720 |
5. Oficiales administrativos. | 22.920 |
6. Subalternos. | 22.500 |
7. Auxiliares administrativos. | 22.500 |
Pesetas día | |
---|---|
8. Oficiales de primera y de segunda. | 750 |
9. Oficiales de tercera y especialistas. | 750 |
10. De dieciocho años en adelante no cualificados. | 750 |
11. De dieciséis y diecisiete años. | 459 |
12. De catorce y quince años. | 290 |
b) Trabajadores por cuenta propia: | |
Cualquiera que sea su actividad. | 650 |
Las cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se determinarán aplicando los tipos vigentes para cada uno de dichos conceptos sobre la base correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el caso de Desempleo subsistir^ en la misma forma la distribución del tipo entre empresario y trabajador.
Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general se susciten en la aplicación de la presente Orden.
Sin perjuicio de lo que pueda establecerse como consecuencia de lo previsto en el artículo tercero del Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, se autoriza a las Empresas para efectuar el prorrateo mensual del importe de las remuneraciones de vencimiento superior que no esté dispuesto con carácter obligatorio, siempre que sea de aplicación a todos sus trabajadores.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 18 de febrero de 1980.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social.
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