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Documento BOE-A-1980-4528

Orden de 20 de febrero de 1980 por la que se hace público el Régimen General de Ayudas al Estudio para el curso académico 1980-1981.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1980, páginas 4542 a 4545 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1980-4528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/02/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: El Régimen General de Ayudas al Estudio, que siguiendo la pauta y recogiendo la experiencia de cursos anteriores, se hace público para el curso 1980-1981, comprende el conjunto de normas reguladoras de la acción administrativa en materia de becas y ayudas al estudio en el propósito de dar aplicación al principio de igualdad de oportunidades en el sistema educativo.

El Régimen General de Ayudas pretende conseguir la mayor operatividad para posibilitar el acceso al estudio desde una concepción de la política de igualdad de oportunidades como verdadero instrumento educativo y no como compensación de otras carencias familiares del estudiante.

A su vez se produce en esta convocatoria una amplificación de los supuestos de ayuda contemplados para hacer posible la libertad de enseñanza. La política de igualdad de oportunidades tiene por destinatario a los españoles sin discriminación en función del sector de enseñanza en que cursen los estudios. En convocatorias de carácter especial se buscará el mayor equilibrio posible entre el interés de la comunidad y la libertad de elección de los estudiantes mediante la presencia de Instituciones colaboradoras, la oferta de la información disponible y la adición de mayores estímulos. El Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades como expresión de la voluntad de justicia social del Estado ha adquirido ya dimensiones que obligan a su utilización, sin perjuicio de la libertad de elección, como elemento orientador y corrector de la política educativa, desde una perspectiva de interés nacional.

También se pretende una mayor simplificación en el sistema de ayudas reduciendo éstas a las modalidades que responden a tipos básicos de necesidades educativas.

A su vez se sigue la línea ya iniciada en cursos anteriores en orden a la descentralización en el sistema de gestión, tanto en la fase de resolución del concurso, como en la de reclamaciones, así como para la consecución de la máxima publicidad y transparencia en todo el proceso de adjudicación.

Por último, y como consecuencia de la creación del Ministerio de Universidades e Investigación, esta Orden ministerial abarca la regulación de los niveles y grados del sistema educativo, dependientes del Ministerio de Educación.

En su virtud,

Este Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, ha dispuesto la publicación del Régimen General de Ayudas al Estudio, para el curso 19801981 de acuerdo con las siguientes normas:

CAPÍTULO I
Estudios para los que se puede solicitar ayuda
Artículo 1.

Las ayudas objeto de regulación por esta convocatoria general están destinadas a los alumnos que sigan estudios en los distintos niveles y grados del sistema educativo u otros estudios y en los Centros correspondientes, dependientes del Ministerio de Educación, con arreglo a la clasificación siguiente:

I. Educación Preescolar.

1.1. Cursos de Párvulos.

II. Educación General Básica.

2.1. Primera etapa de Educación General Básica.

2.2. Segunda etapa de Educación General Básica.

III. Bachillerato y COU.

3.1. Bachillerato.

3.2. Curso de Orientación Universitaria.

IV. Formación Profesional.

4.1 Cursos de adaptación y complementarios.

4.2. Formación Profesional de primer grado.

4.3. Formación Profesional de segundo grado.

CAPÍTULO II
Clases de ayudas
Artículo 2.

Las ayudas que podrán otorgarse al amparo de esta convocatoria serán las siguientes, según los distintos niveles y grados u otros estudios:

1. Educación Preescolar.

Enseñanza.

2. Educación General Básica.

Enseñanza.

Desplazamiento.

3. Bachillerato y COU.

Enseñanza.

Residencia.

Desplazamiento.

Libros u otro material escolar.

4. Formación Profesional.

Enseñanza.

Residencia.

Desplazamiento.

Libros u otro material escolar.

Artículo 3. Ayudas de enseñanza.

La ayuda de enseñanza está destinada a colaborar en los costes de la misma, cuando los alumnos asistan a Centros no estatales, en su caso:, no subvencionados totalmente.

Cuando los Centros estén subvencionados parcialmente la dotación de esta ayuda será determinada en función del porcentaje de la subvención.

Artículo 4. Ayudas de residencia.

La ayuda de residencia tiene por finalidad atender a los gastos que se derivan al alumno al tener necesidad de residir durante el curso fuera de su domicilio familiar, por no existir en la localidad donde radica éste Centro adecuado, o existiendo carezca de plazas vacantes, siempre que se justifiquen estos extremos.

En ningún caso se podrá conceder esta ayuda cuando la proximidad de la residencia familiar al Centro docente permita el desplazamiento diario, salvo que las específicas exigencias educativas así lo aconsejen.

Artículo. 5. Ayudas de desplazamiento.

La ayuda de desplazamiento tiene por objeto atender a los gastos de aquellos estudiantes que residan en localidad distinta del lugar en que radica el Centro docente, cuando la distancia entre ambas localidades y los medios de transporte establecidos permitan el desplazamiento diario.

La dotación de esta ayuda será variable según los costes que se deriven para el alumno en función de los horarios académicos.

En Educación General Básica podrá optarse a esta ayuda cuando el alumno asista a un Centro privado que funcione como concentración escolar. En el supuesto de que tenga establecido el servicio de comedor escolar, la dotación de esta ayuda será la misma que corresponda a la aportación del Estado por alumno, en la financiación del servicio de comedor escolar en los Centros estatales.

Artículo 6. Ayudas de libros.

La ayuda de libros u otro material escolar está destinado a facilitar la adquisición de los mismos.

Esta ayuda podrá hacerse efectiva; bien mediante la entrega de la dotación económica correspondiente o bien mediante la entrega del material objeto de la ayuda.

CAPÍTULO III
Condiciones generales de los solicitantes
Artículo 7.

Los solicitantes de ayuda deberán reunir las siguientes condiciones:

1.ª Ser español o tener nacionalidad española en régimen de doble nacionalidad cuando recíprocamente sea reconocido este derecho.

2.ª Cumplir los requisitos de orden académico, económico y de carácter general fijados en esta convocatoria.

3.ª No poseer título que habilite para el ejercicio profesional, salvo en aquellos casos en que el titulo de referencia suponga un ciclo o grado inferior dentro de los mismos estudios a aquellos que se pretenda seguir.

4.ª También cumplirán los requisitos para solicitar ayuda aquellos que poseyendo título profesional pudieran realizar un período de aprendizaje en Empresa o Institución adecuada de conformidad con las normas complementarias que se dicten en desarrollo de esta convocatoria.

CAPÍTULO IV
Presentación y tramitación de las solicitudes
Artículo 8.

Las solicitudes se formularán en el impreso oficial numerado, que será facilitado gratuitamente por las Delegaciones Provinciales de Educación, o en su caso, por los Centros docentes, y deberán presentarse en los Centros a que se hace referencia en el artículo siguiente, en el plazo de treinta días, a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, podrán formularse solicitudes en todo tiempo cuando con posterioridad al plazo a que se hace referencia en el apartado anterior se hayan producido circunstancias excepcionales, cuya repercusión en la economía familiar pueda afectar a la continuación o iniciación de los estudios, siempre que los soliciten de la Delegación Provincial de Educación.

Artículo 9.

Las solicitudes, a las que se habrán incorporado los certificados y documentos que fuesen necesarios, se presentarán en los Centros docentes donde los alumnos cursen sus estudios en el año académico 1979 1980.

Por excepción, se presentarán directamente en las Delegaciones Provinciales de Educación, en los casos siguientes:

a) Cuando el alumno no hubiese estado matriculado en ningún Centro durante el curso 1979-1980 como consecuencia de la interrupción de sus estudios debido a enfermedad, servicio militar u otras causas.

b) Las solicitudes de aspirantes a cursar estudios en el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia lo harán necesariamente en la Delegación Provincial de Educación que corresponda al domicilio familiar del solicitante.

c) Las solicitudes presentadas fuera de plazo, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8.

En todo caso, la presentación de las solicitudes podrá hacerse directamente en los Centros indicados, o bien, a través de los Gobiernos Civiles, Oficinas Consulares u Oficinas de Correos, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 10.

En aquellos casos en que el solicitante resida en localidad menor de 10.000 habitantes, con anterioridad a la presentación de su solicitud en los Centros a que se hace referencia en el artículo 8.º, deberá exhibir ésta en el Ayuntamiento o Tenencia de Alcaldía del municipio de su domicilio, debiendo acreditarse el cumplimiento de esta diligencia por los servicios correspondientes en los términos que se explican en el impreso de solicitud.

Artículo 11.

Una vez recibidas las instancias, las Secretarías de los Centros docentes verificarán el correcto cumplimiento de las mismas, debiendo, en caso necesario, interesar del alumno la subsanación de faltas o incorporación de datos en los términos regulados por el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En todos los Centros se constituirá una Comisión Asesora que informará, en su caso, sobre los datos consignados por el alumno.

La Comisión Asesora estará presidida por un Catedrático o Profesor del Centro y lo compondrán como Vocales: Dos Catedráticos o Profesores, dos padres de alumnos, dos alumnos y el Tutor de Becarios. Su dictamen se consignará en el impreso de solicitud.

Artículo 12.

Dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo de presentación de solicitudes, las Secretarias de los Centros docentes remitirán éstas a la Delegación Provincial de Educación respectiva.

Artículo 13.

Las Delegaciones Provinciales de Educación, una vez que reciban todas las solicitudes y en el plazo máximo de ocho días, separarán las procedentes de alumnos que deseen cursar estudios durante el curso 1980-1981, en otra provincia, en cualquier Centro, o en su caso, en el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia. Estas solicitudes, acompañadas de una relación de las mismas, se remitirán por correo certificado a los Centros respectivos.

Artículo 14.

Las Delegaciones Provinciales de Educación, a través de sus servicios administrativos, verificarán y valorarán las solicitudes y a continuación las enviarán a las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil, para su examen y selección en los términos que se regula en el capítulo VI.

Las Delegaciones Provinciales podrán exigir de los solicitantes, a efectos de acreditar sus alegaciones, aquellos documentos que consideren oportunos.

CAPÍTULO V
Organos de selección
Artículo 15.

Para el estudio y selección de las solicitudes se constituirá el siguiente Organo:

Comisión Provincial de Promoción Estudiantil. Tendrá competencia en cada provincia en todo lo relacionado con los niveles correspondientes.

La Comisión se constituirá de la forma siguiente:

Presidente: El Delegado provincial de Educación.

Vicepresidente: El Secretario de la Delegación Provincial de Educación.

Vocales:

El Inspector Técnico Jefe de Enseñanza Media; el Inspector Técnico Jefe de Educación General Básica; el Coordinador provincial de Formación Profesional; el Jefe de Extensión Educativa de la Delegación Provincial de Educación; un Director de Centro estatal y otro de un Centro no estatal;, un representante del Gobierno Autonómico (o Preautonómico, en su caso) en la provincia; un representante de la Diputación Provincial; dos representantes de los Ayuntamientos de la provincia; dos representantes de las Asociaciones de Padres de Alumnos; dos representantes de' los alumnos; un Tutor de Becarios, más aquellos representantes de sectores educativos, culturales, sociales y económicos que se consideren necesarios y sean designados por el Presidente.

Secretario: El Jefe de la Unidad de Promoción Estudiantil de la Delegación Provincial de Educación.

Las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil se constituirán en el plazo de treinta días, a partir de la publicación de esta Orden ministerial. De las sesiones que se celebren se levantará acta, de la que dará fe el Secretario y Se remitirá una copia al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, en el plazo de diez días después de su celebración.

Artículo 16.

Las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil contarán con la asistencia de las Unidades de Promoción Estudiantil, como órganos administrativos de las mismas.

CAPÍTULO VI
Elementos de valoración y criterios, de selección
Artículo 17. Requisitos económicos generales.

En la información que se solicita sobre «Datos de la situación económica de la familia» deberán consignarse todos los ingresos y bienes familiares, de acuerdo con las instrucciones del formulario correspondiente.

El módulo personal, a efectos de concesión de ayuda, no podrá ser superior a 125.000 pesetas por persona y año cuando se trate de familias compuestas por cuatro o más miembros, y de 150.000 pesetas en caso de número inferior.

El módulo económico personal se hallará dividiendo el total de los ingresos familiares, una vez realizadas, en su caso, las deducciones autorizadas, entre el número de miembros computables de la familia.

Para la obtención del módulo económico personal se tendrá en cuenta lo siguiente:

A) Nivel de ingresos familiares.

Estarán constituidos por la totalidad de los ingresos procedentes de los miembros de la familia, computables de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

A los ingresos brutos declarados se le deducirán los gastos de explotación o descuentos, etc., hasta que reflejen los ingresos netos.

En caso de fallecimiento del cabeza de familia en el año 1979 a 1980, los ingresos familiares serán computables en razón a la pensión dejada por el cabeza de familia, y estas solicitudes podrán revisarse en vía de reclamación.

B) Miembros computables.

Son miembros computables de la familia, el padre y la madre, el solicitante, los hermanos solteros menores de veintitrés años que convivan en el domicilio familiar o los de mayor edad que padezcan incapacidad o disminución física o psíquica de la que se derive la imposibilidad de adquirir ingresos de cualquier naturaleza, y los ascendientes de los padres que justifiquen adecuadamente su residencia en el mismo domicilio.

En los casos en que el solicitante alegase su independencia familiar, deberá acreditar esta circunstancia, su domicilio y medios económicos con que cuenta.

C) Deducciones.

Del total de ingresos familiares netos se harán las siguientes déducciones:

1. Por razón de estudios:

Por cada estudiante no universitario se deducirán 15.000 pesetas.

Cuando Se trate de estudiantes de nivel universitario, la deducción será de 50.000 pesetas.

No se aplicará deducción alguna si un hijo cursa estudios fuera de la localidad de su domicilio, pudiendo realizarlo en dicha localidad.

2. Por actividades laborales:

Los ingresos de los hijos menores de veintitrés años que convivan en el domicilio familiar tendrán una deducción del 50 por 100 en el cómputo general.

3. Por pertenecer a familia numerosa:

Por cada hijo que conviva en el domicilio familiar, 10.000 pesetas.

4. Por tener hijos disminuidos física o psíquicamente:

Por cada hijo, 100.000 pesetas.

5. Por gastos extraordinarios:

Se aplicará una deducción del 50 por 100 de los mismos. Estos pueden referirse a' casos de enfermedad no atendidos por Entidades públicas u otros casos excepcionales, siempre que se justifiquen adecuadamente ante la Comisión de Promoción Estudiantil.

Artículo 18. Requisitos académicos.

Las solicitudes se valorarán con las calificaciones resultantes de aplicar a los cursos correspondientes la tabla de equivalencias que figura en esta convocatoria. Con carácter general se valorarán las calificaciones obtenidas en el curso 1978-1979, si bien cuando la nota media Se este curso fuera inferior al mínimo exigido, podrá tenerse en cuenta, a efectos de nota media, igualmente la nota media del curso 1977-1978.

Las notas medias exigibles como mínimas para obtener ayuda serán las siguientes:

Calificaciones referidas a estudios de Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado: Cinco puntos.

Calificaciones referidas a estudios de Bachillerato, Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional de segundo grado y otros estudios: Cinco puntos.

En todo caso, para hacer efectiva la dotación de la ayuda, el alumno deberá acreditar estar matriculado en un curso posterior al seguido en el año 1979-1980 y haber aprobado el Curso completo seguido durante el mismo.

Artículo 19.

Para hallar la nota media se sumarán las puntuaciones medias obtenidas en todas las asignaturas computables, excluyendo las asignaturas de Religión, Formación cívico social y Educación física. Dividiendo esta suma por el número de asignaturas se obtendrá la nota media.

Cuando el alumno se haya presentado en más de una convocatoria para aprobar una asignatura, la puntuación de la misma será el resultado de dividir la puntuación total hallada por el número de convocatorias empleadas en su aprobación.

Las puntuaciones que se consignen para cada asignatura serán las que figuran en la tabla de equivalencias siguiente:

  Puntos
Matrícula de honor. 10
Sobresaliente. 9
Notable. 7
Bien. 6
Aprobado o suficiente. 5
Suspenso, insuficiente, muy deficiente o no presentado 2
Artículo 20.

El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante concederá las ayudas en función de los créditos disponibles para cada uno de los niveles y grados del sistema educativo que se consignen en el XX Plan de Inversiones del Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades. Por consiguiente, no será suficiente que el alumno reúna los requisitos previstos en esta convocatoria para recibir la ayuda solicitada, ya que será, además, necesario que el solicitante sea propuesto para ayuda una vez conocido el importe de los créditos disponibles para cada provincia, nivel, grado o clase de enseñanza.

Artículo 21.

Al efecto de llevar a cabo la selección de las peticiones en las condiciones establecidas por el artículo anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) Las solicitudes de renovación, tanto dentro del mismo nivel como para cambiar de nivel educativo, tendrán preferencia absoluta sobre las solicitudes de nueva adjudicación.

b) En las solicitudes de alumnos de Educación Preescolar, Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado se tendrán en cuenta la concurrencia en el solicitante de alguna de las circunstancias siguientes, actuando como elemento de ponderación la renta familiar:

Ser huérfano. Ser hijo de padre inválido, aquejado de enfermedad permanente que imposibilite para el trabajo o que se halle en situación de desempleo o paro laboral, no perceptor de subsidio. Ser hijo de madre soltera o separada legalmente. Pertenecer a familia numerosa. Ausencia de centro público en la zona o comarca de su residencia.

Sin, perjuicio de las circunstancias señaladas, se tendrá igualmente especial interés en aquellas solicitudes procedentes de alumnos residentes en zonas deprimidas rurales o urbanas o pertenecientés a comunidades deficitarias desde el punto de vista socio-educativo.

c) Salvadas las normas establecidas en los apartados a) y b) de este artículo, las solicitudes serán ordenadas en función de la renta familiar de menor a mayor y de la nota académica de mayor a menor, adjudicándose las ayudas que permita el crédito disponible al cincuenta por ciento entre ambos órdenes.

CAPÍTULO VII
Procedimiento de resolución del concurso
Artículo 22.

Terminados los trabajos de estudio de las solicitudes por las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil, se dará a éstas el tratamiento siguiente:

1. Solicitudes que reúnan las condiciones establecidas en la convocatoria y sean propuestas para la concesión de ayuda. Se procederá por los correspondientes servicios administrativos a codificar la hoja de mecanización y se remitirá ésta al Centro de Proceso de Datos, de acuerdo con el calendario que fije éste Centro, para su procesamiento. El Centro de Proceso de Datos emitirá las correspondientes credenciales de becario.

2. Solicitudes que no reúnan las condiciones establecidas en la convocatoria y sean propuestas para desestimación de ayuda. Se procederá a la codificación de los datos básicos y se remitirán al Centro de Proceso de Datos de acuerdo con el calendario que se fije. El Centro de Procesó de Datos emitirá las correspondientes notificaciones desestimatorlas.

Artículo 23.

En la credencial de becario se consignará la clase de ayuda, cuantía, estudios para los que se concede y requisitos que deben cumplir los alumnos para hacer efectiva la misma.

La notificación desestimatoria de ayuda deberá especificar la causa de la denegación y hacer constar el derecho que tiene el alumno a presentar la correspondiente reclamación.

Artículo 24.

El Centro de Proceso de Datos efectuará el tratamiento de las solicitudes que reciba. Confeccionará los cuadros estadísticos expresivos de alumnos que recibirán ayuda y de los importes económicos que representa la resolución de la convocatoria, en atención a las solicitudes de los alumnos que cumplen los requisitos de la misma, y los enviará a las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil y al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, a efectos de asignación por ésta de los créditos por niveles y grados del sistema educativo. Igualmente emitirá las credenciales de becario y comunicaciones de denegación de ayuda, en su caso, y las cursará a los Organismos correspondientes.

Art. 25. La resolución de esta convocatoria general, en lo que se refiere a la concesión y denegación de ayudas de cualquier clase, será resuelta paulatinamente.de tal forma que el 31 de agosto de 1980 quedará totalmente finalizada.

Artículo 26.

Por el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante se dictarán las normas correspondientes sobre procedimientos y calendario de actuaciones en la resolución de esta convocatoria.

CAPÍTULO VIII
De la condición de becario
Artículo 27.

El estudiante que obtenga una ayuda de esta convocatoria general adquirirá la condición de becario, con los siguientes derechos:

1. Percepción de la dotación correspondiente a la ayuda concedida, una vez cumplidos los requisitos establecidos.

2. Exención del pago de las tasas académicas en los estudios y curso para los que ha obtenido la ayuda. Este derecho podrá ejercerse condicionalmente si antes de finalizado el plazo de matricula el solicitante no conociera el resultado de su petición de ayuda.

3. Solicitar la aplicación de la ayuda, para estudios distintos a los inicialmente previstos, siempre que la realización dé los nuevos estudios no suponga la pérdida de un curso lectivo que haya recibido anteriormente con la condición de becario. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo de matrícula;

4. Solicitar traslado de la ayuda para seguir estudios en un Centro distinto al inicialmente previsto, aunque pertenezca a otra provincia. Esta petición deberá formularse dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha del traslado del expediente académico que da causa a esta incidencia.

5. Reserva de plaza con carácter preferente en los Colegios Menores para los beneficiarios de ayuda de residencia.

Artículo 28.

Los alumnos becarios perderán en cualquier momento los beneficios concedidos, previa la apertura de expediente, en los siguientes supuestos:

1. Por falsear la declaración de solicitudes de beca o consignar datos o diligencias que induzcan a error a las Comisiones de Promoción Estudiantil.

2. Por no residir permanentemente en la localidad donde radica el Centro docente disfrutando de una ayuda de residencia.

3. Por tener otra beca concedida y disfrutar ambas.

Art. 29.

Las ayudas reguladas en esta convocatoria general son incompatibles entre si. Igualmente, las ayudas otorgadas al amparo de esta convocatoria son incompatibles con cualquiera otra concedida con cargo al Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades u otros Organismos públicos o privados, salvo que en la convocatoria especial reguladora de las mismas expresamente se autorice la compatibilidad.

CAPÍTULO IX
Reclamaciones
Artículo 30.

Los solicitantes de ayudas al estudio que se consideren lesionados en sus posibles derechos por la resolución recaída en su solicitud podrán interponer reclamación ante el Organismo que le denegó la ayuda, de acuerdo con lo previsto en la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante de 9 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre). Todo ello con independencia de los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuando no se trate de reclamación propiamente dicha, sino de incidencias de la solicitud, será resuelta por las Delegaciones Provinciales, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en las normas complementarias.

CAPÍTULO X
Publicidad
Artículo 31.

Las Delegaciones Provinciales de Educación darán la máxima, publicidad a esta convocatoria general.

En las Secretarías de la Delegación Provincial de Educación se exhibirán durante tres meses las relaciones de becarios correspondientes.

CAPÍTULO XI
Inspección
Artículo 32.

El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, directamente o a través de la Inspección General de Servicios correspondientes, cuya colaboración solicitará de la Subsecretaría, desarrollará las acciones que permitan exigir y verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente convocatoria cerca de los Centros docentes u Organismos administrativos que participan en la misma.

En particular, podrá llevar a cabo, directamente o con la colaboración de Entidades especializadas, la comprobación de expedientes de los alumnos a los que se haya concedido beca, e incoar los expedientes que, en cada caso, fueran necesarios.

En los casos en que de estos expedientes se derivara falsedad en las declaraciones del solicitante, el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante adoptará las medidas oportunas a través del procedimiento sancionador correspondiente.

CAPÍTULO XII
Registro Nacional de Becarios
Artículo 33.

El Registro Nacional de Becarios dispondrá del fondo documental sobre la situación administrativa de los mismos y será la fuente básica de información sobre este tema. A tal efecto, incorporará los resultados de esta convocatoria y de aquellas especiales que publique el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante. Igualmente podrá incluir la información de becas concedidas por otros Organismos cuando otorguen su conformidad.

CAPÍTULO XIII
Dotación de las ayudas
Artículo 34.

La dotación de las ayudas que se regulan en esta Orden ministerial será la fijada mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, de conformidad con los créditos que figuren en el XX Plan de Inversiones del Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades.

CAPÍTULO XIV
Convocatorias especiales de ayudas
Artículo 35.

Además de las modalidades de ayuda establecidas en ésta convocatoria, el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante hará públicas convocatorias especiales de ayudas en razón de los específicos objetivos educativos que se pretenden alcanzar o de colectivos de alumnos a los que se considere necesario dedicar una especial forma de protección, así como la regulación del Servicio de Crédito Educativo.

Disposición final primera.

Queda autorizado el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante para interpretar, aclarar y desarrollar las normas contenidas en la presente Orden ministerial.

Disposición final segunda.

El Instituto Nacional de. Asistencia y Promoción del Estudiante dictará las normas complementarias necesarias para la ejecución de esta Orden ministerial.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 20 de febrero de 1980.

OTERO NOVAS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Presidente del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/02/1980
  • Fecha de publicación: 27/02/1980
Referencias anteriores
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Bachillerato
  • Becas
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional

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