Ilustrísimo señor:
La Ley 14/1970, de 4 de agosto, estableció, en su artículo 102, 1, las condiciones de titulación que debía reunir el profesorado de Educación General Básica. Por su parte, el artículo 124 de la misma Ley establece que el profesorado no estatal debe estar sujeto a todas aquellas normas de la Ley y a las disposiciones que la desarrollen, en lo que les sean de aplicación, y especialmente sometido a las que se refieren a los requisitos y titulación mínima.
No obstante, disposiciones específicas, refrendadas por el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado el 3 de enero de 1979 y ratificado por las Cortes el 4 de diciembre del mismo año, reconocían como Profesores titulares de la disciplina de Letras, en Centros de enseñanza dependientes de la autoridad educativa, aquéllos que estuvieren en posesión de grados mayores en Ciencias eclesiásticas, considerándoles con titulación suficiente para la enseñanza en tales Centros.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Autorizar para impartir la docencia en las áreas. Filológicas y de Ciencias Sociales, de la segunda etapa de la Educación General Básica, en Centros de la Iglesia Católica, a los poseedores de grados mayores en Ciencias eclesiásticas por Facultades aprobadas por la Santa Sede.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 22 de febrero de 1980.
OTERO NOVAS
Ilmo. Sr. Director general de Educación Básica.
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