Excelentísimos señores:
El Reglamento de Espectáculos Públicos, en sus artículos 44 y 45, establece que sólo podrán permanecer en las cabinas de proyección de películas en los locales destinados a cinematógrafos las personas que cuenten con la titulación necesaria, que, a su vez, serán las únicas autorizadas para manipular en las máquinas, disponiendo, por su parte, la Orden de 2 de julio de 1956, que el número de operadores será de uno por cada una de las máquinas existentes en la cabina, con su respectivo ayudante.
Los avances de la técnica producidos en estos años, creando máquinas más automatizadas que hacen innecesaria la mano del hombre, aconsejan reducir el número de operadores y ayudantes en las cabinas de proyección.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Durante la proyección de películas en locales cinematográficos, y sea cualquiera el número de máquinas instaladas al efecto, habrán de permanecer en la correspondiente cabina un operador y su ayudante, no pudiendo hallarse en ella, por otro lado, personas carentes de la titulación oficial.
Queda derogada, en cuanto se oponga a lo previste en el número anterior, la Orden de 2 de julio de 1956 relativa a la materia.
Lo que digo a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 1 de marzo de 1980.
IBAÑEZ FREIRE
Excmos. Sres. Director de la Seguridad del Estado, Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.
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