Ilustrísimos señores:
Aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1971 el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, fue modificado en sus artículos 12, apartado 3, y artículo 16, por las Ordenes ministeriales de 27 de julio y 31 de agosto de 1978, respectivamente, con el fin de adecuar su primitiva redacción a las necesidades de las Instituciones.
Los cometidos que en materia de personal, Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios corresponden al Instituto Nacional de la Salud, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1855/ 1979, de 30 de julio, aconsejan la modificación de las funciones encomendadas al personal auxiliar administrativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, al propio tiempo que se posibilita su promoción profesional mediante el acceso a puestos de responsabilidad dentro de las mismas.
De otra parte, parece oportuno que el personal no sanitario perteneciente a las plantillas de las Instituciones Sanitarias, cuando opositen a las plazas vacantes qué se convoquen en otros grupos o escalas diferentes a las de pertenencia, obteniendo la puntuación mínima exigible para superar la oposición, se le reconozca una puntuación adicional, en consideración a los. servicios prestados en plantilla, análogamente a como se viene otorgando al personal contratado.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere el número 1 del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, ha tenido a bien aprobar la modificación de los artículos 12, en su apartado 3, y 16 del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que quedan redactados como sigue:
El Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, queda modificado en la siguiente forma:
El apartado 3 del artículo 12, según la redacción dada al mismo por la Orden de 27 de julio de 1978, y el artículo 16, en su redacción dada por la Orden de 31 de agosto de 1978, quedan redactados en los términos siguientes:
«3. Personal Auxiliar administrativo de Instituciones Sanitarias.»
1. El personal Auxiliar administrativo de las Instituciones Sanitarias tendrá encomendadas las funciones de apoyo, asistencia y ejecución material de tareas, preparación y tratamiento de datos, mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo, manejo de máquinas y ficheros, trabajos administrativos asistenciales encomendados a las Secretarías de Plantas y Servicios y cuantos otros cometidos de nivel y naturaleza análoga sean necesarios.
2. El personal Auxiliar administrativo a que se refiere el número anterior podrá acceder al desempeño de los puestos de responsabilidad a nivel de Jefes de Equipo dentro de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en libre concurrencia con los funcionarios de la Seguridad Social, y con sujeción a la normativa general establecida para la provisión de dichos puestos, cuya cobertura se realizará, en todo caso, por designación y cese directos acordados por el Director general del Instituto Nacional de la Salud.
3. El personal designado para ocupar los puestos de responsabilidad mencionados en el número anterior percibirán el sueldo que les correspondiere por su categoría personal y, mientras los desempeñare, el complemento de destino que tenga atribuido presupuestariamente el puesto servido. Al cesar en el mismo pasarán a percibir el complemento de destino asignado a su escala de pertenencia, por lo que en momento alguno tendrá carácter de consolidable.
En las pruebas para acceso a cualquiera de los grupos de personal se reservará un 10 por 100 de las plazas convocadas para hijos, huérfanos o viudas de personas que ostenten o hubieran ostentado la condición de integrados en el presente Estatuto. En todo caso, será necesario que los aspirantes que pretendan acogerse al cupo indicado se hallen en posesión de la titulación requerida. Si estos cupos no quedaran cubiertos, las vacantes se cubrirán por los demás aspirantes que hubieran obtenido calificación suficiente.
Tanto en los concursos-oposiciones centralizados como descentralizados, a los aspirantes que obtengan la puntuación mínima exigida para superar las pruebas de acuerdo con lo establecido en cada convocatoria y que vinieran prestando sus servicios en las Instituciones Sanitarias en calidad de plantilla o de contratados se les incrementará la puntuación total obtenida con 0,35 puntos por cada mes completo de servicios prestados (en plantilla o como contratado).
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. II. para sus conocimientos y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 21 de mayo de 1980.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento, Secretario de Estado para la Sanidad, Directores generales del Departamento y Director general del Instituto Nacional de la Salud.
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