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Documento BOE-A-1980-11759

Orden de 28 de mayo de 1980 por la que se modifica la desgravación fiscal a la exportación de algunos productos.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 10 de junio de 1980, páginas 12716 a 12717 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-11759
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/05/28/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La desgravación fiscal a la exportación es la devolución de la tributación indirecta y efectivamente soportada durante los procesos de producción, elaboración y comercialización por los productos objeto de exportación definitiva.

La modificación de la tributación indirecta y la alteración de los procesos productivos o de los costes de producción tienen incidencia en los tipos desgravatorios previamente determinados, por lo que al haberse producido tal circunstancia respecto de algunas mercancías, conviene modificar los correspondientes tipos de desgravación fiscal a la exportación, en aras del mantenimiento de la equidad tributaria.

Por todo lo cual, este Ministerio, cumplidos los trámites de propuesta establecidos reglamentariamente, con el informe favorable de la Junta Consultiva de Ajustes Fiscales en Frontera, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La desgravación fiscal a la exportación de los productos que a continuación se relacionan se determinará con los siguientes tipos:

Partida arancelaria Mercancía

Tipo

Porcentaje

03.03 A3 y B3 Crustáceos y moluscos congelados. 6,5
08.12 Frutas desecadas (distintas dé las comprendidas en las partidas 08.01 a 08.05, ambas inclusive). 4,5
Ex 22.02 B y C Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida 20.07, con o sin azúcar, no sujetas a impuestos especiales. 9,5
Ex 26.01 F Minerales de zinc cuya composición, con granulometría igual o inferior a 30 micras, sea igual o inferior al 52 por 100 de zinc, igual o superior al 32 por 100 de azufre e igual o superior al 10 por 100 de hierro. 6,5
Ex 26.01 F Los demás minerales de zinc. 3,5
Ex 71.11 Desperdicios y residuos de oro de ley y de plata de ley. 2,5
Ex 72.01 Monedas de oro de ley y de plata de ley. 2,5
Ex 72.01 Las demás. 2
88.02 B-III b-2 Aerodinos que funcionen con máquina propulsora: Los demás con un peso en vacío de más de 2.000 kilogramos, pero sin exceder de 15.000 kilogramos, inclusive, con uno o dos motores de émbolo o de turbohélice con potencia máxima de despegue en cada motor de más de 550 CV. hasta 2.000 CV., inclusive. 4,5
Ex 96.01 B-3 Cepillos para maquinaria. 8,5
Artículo 2.

Las exportaciones de pescados, crustáceos y moluscos congelados desde Canarias, Ceuta y Melilla y mares libres tendrán un tipo del 5,5 por 100.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de mayo de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/05/1980
  • Fecha de publicación: 10/06/1980
Materias
  • Aeronaves
  • Bebidas analcohólicas
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mariscos
  • Metales preciosos
  • Minerales
  • Moneda
  • Pescado

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