Ilustrísimo señor:
Todo impuesto sobre la renta de carácter sintético comporta problemas generalizados acerca de la deducción como gasto de determinadas partidas, en especial aquellas que se hallan en la frontera entre el gasto necesario para la obtención de los ingresos y la aplicación de la renta.
Durante la presentación masiva de declaraciones en los últimos días del plazo señalado para aquellos contribuyentes de Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla y Vizcaya cuyo primer apellido comienza por las letras A a la J, ambas inclusive, han surgido los indicados problemas interpretativos sobre determinados conceptos de gastos deducibles, dando origen a desorientación entre los contribuyentes, que, por su trascendencia y generalidad, deben ser aclarados de forma inmediata.
En su virtud, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria, se ha servido interpretar y aclarar lo siguiente:
En relación con los gastos de locomoción, hay que distinguir:
A) Que el empleado o trabajador se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en cuyo caso es necesario precisar:
a) Utiliza medio de transporte de la Empresa, de forma gratuita. En tal caso, el desplazamiento no originará ingreso computable ni gasto deducible.
b) Utiliza medio de transporte propio, en cuyo caso puede ocurrir:
1. La Empresa satisface el gasto realizado según cuenta de kilometraje que le rinde el empleado o trabajador. En tal supuesto, las cantidades realmente pagadas por el empleado o trabajador no son gasto deducible para éste. A su vez, la cantidad que le satisface la Empresa no constituye ingreso para el empleado o trabajador, siempre que éste justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se admitirá como máximo, por gasto de locomoción, la cantidad que resulte de computar nueve pesetas por kilómetro recorrido.
2. La Empresa resarce al trabajador o empleado los gastos de locomoción mediante una retribución global específica. En este caso, las cantidades pagadas por el empleado o trabajador no son gasto deducible y la retribución específica no es ingreso computable, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincida anualmente de modo aproximado con el total de los gastos por desplazamiento.
c) Cuando, el empleado o trabajador utilice medios de transporte público se considerará como gasto deducible el de locomoción que se justifique documentalmente. En caso de imposibilidad de justificación documental, se admitirá como máximo el que resulte del número de desplazamientos y el precio del transporte público utilizado.
B) En el supuesto de que el lugar de trabajo se halle alejado del domicilio habitual del empleado o trabajador, las cantidades que la Empresa satisfaga para compensar los gastos de desplazamiento tendrán la consideración de ingreso para el perceptor y no serán gasto deducible para el mismo.
Si la Empresa no abonase cantidad alguna por esta circunstancia y concepto, los gastos de locomoción que se le originen al empleado o trabajador no serán deducibles, pues responden al concepto de aplicación de la renta.
Las cantidades que los sujetos pasivos, cualesquiera que sean sus condiciones familiares, abonen en concepto de guardería infantil no constituyen gasto deducible.
Tampoco es gasto deducible ni pueden dar lugar a deducciones de la cuota las cantidades que se abonen por razón de coacciones, amenazas, secuestros o cualquiera otra manifestación de una conducta ilícita penalmente.
Del rendimiento mínimo a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y la primera del Reglamento del Impuesto, no podrán deducirse los intereses de capitales ajenos destinados a financiar la vivienda, ni ningún otro gasto.
1. En cuanto a la deducción de la cuota prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 124 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a la adquisición y ampliación de la vivienda habitual, no serán base de esta deducción las cantidades destinadas a:
1. Conservación (pintado, revoco, etc ).
2. Reparación (arreglo de calefacción, ascensor, bajadas de agua, fontanería, etc.).
3. Mejoras (mobiliario, puertas de seguridad, instalación de contraventanas, etc.).
Tampoco constituirán base de esta deducción las cantidades que correspondan a la adquisición de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas. En el supuesto de que en el precio total de la vivienda se englobe el correspondiente a los indicados elementos patrimoniales, se procederá a su desglose.
2. Tendrá la consideración de adquisición de vivienda, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 125 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ampliación de la superficie habitable durante todas las épocas del año, de la indicada vivienda, por medio de cerramientos de superficies descubiertas.
Según dispone la disposición transitoria tercera del Real Decreto 3061/1979, de 29 de diciembre, el coeficiente de amortización de los inmuebles que no estén afectos a actividades empresariales, profesionales o artísticas, será el 1,5 por 100. Este coeficiente se aplicará sobre los siguientes valores:
a) Si el sujeto pasivo está obligado a presenta declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, el valor que conste en la declaración de dicho Impuesto del ejercicio en que deba estimarse la amortización como gasto deducible.
b) Si el sujeto pasivo no está obligado a presentar declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, y no hubiese actualizado su valor, sobre el valor catastral.
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 4 de junio de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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