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Documento BOE-A-1980-14188

Orden de 21 de junio de 1980 por la que se modifican las normas generales que regulan el uso de frecuencias y clases de emisión radioeléctricas por las estaciones de los buques mercantes nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 2 de julio de 1980, páginas 15148 a 15149 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1980-14188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/06/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Orden de 10 de junio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 150), dictada por el Ministerio de Comercio, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, sobre «Normas generales que regulan el uso de frecuencias y clases de emisión por las estaciones de radio de los buques y condiciones que deben reunir éstas», recopiló lo establecido en diferentes partes del Reglamento de Radiocomunicaciones y en otras disposiciones varias, relativas al empleo de frecuencias radioeléctricas por los buques mercantes, de pesca y de recreo nacionales. En la norma 1, apartado 1.1, anexo a la Orden citada anteriormente, que trata de las bandas de frecuencias de radiotelegrafía comprendidas entre 405, y 535 kHz., se determina que los transmisores estarán dispuestos para transmitir en siete frecuencias, excepto los instalados con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de aplicación del Convenio SEVIMAR, dispuesto por la Orden ministerial de 22 de julio de 1965, a los que se les aplazó esta obligación hasta 1980.

Como consecuencia de la reatribución de frecuencias hecha por la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones 1979, es necesario efectuar una nueva asignación de frecuencias al Servicio Móvil Marítimo, que afectará a la banda de frecuencias indicada anteriormente. Esta asignación la realizará la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de los Servicios Móviles, cuya reunión está prevista, en principio, para el año 1982.

Dada la incidencia que se va a producir en las características técnicas de los transmisores de los buques, por las disposiciones que se adopten en la Conferencia citada anteriormente, se considera aconsejable aplazar la obligatoriedad de sustitución prevista, hasta tanto se efectúe la reordenación de la banda de frecuencias, comprendidas entre 405 y 535 kHz.

En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, este Ministerio tiene a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Se modifica el apartado 1.1.2 de la norma 1, «Radiotelegrafía», del anexo a la Orden ministerial de 10 de junio de 1975, el cual quedará redactado como sigue:

1.1.2. No obstante, las estaciones de buques cuyos transmisores hayan sido instalados con anterioridad a la entrada en vigor de las «Normas de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar» (Orden ministerial de 22 de julio de 1965), y no tengan suficiente capacidad de cristales, quedan autorizados para disponer solamente de la frecuencia de llamada y socorro, tres frecuencias de trabajo y la de radiogoniometría. Por Resolución de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante se fijará con un año de antelación la fecha para que estos buques cumplan con lo dispuesto en el apartado 1.1.1 precedente.

Artículo 2.

Quedan anuladas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

Lo que digo, a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 21 de junio de 1980.

ALVAREZ ALVAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Marina Mercante y Director general de Transportes Marítimos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/06/1980
  • Fecha de publicación: 02/07/1980
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado 1.1.2 de la norma 1 del Anexo de la Orden de 10 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-13426).
Materias
  • Buques
  • Estaciones de radio
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Radiotelegrafía

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