Ilustrísimo señor:
En el artículo 20 de la Reglamentación del Servicio y del Personal del Correo Rural se establecen las incompatibilidades para el desempeño de cargos de esta naturaleza, que en alguno de los casos específicamente señalados están en abierta contradicción con normas de rango superior, razón por la cual es preciso regular esta materia en términos de mayor generalidad acordes con las directrices actuales, sin perjuicio de reconocer expresamente alguna incompatibilidad en atención a su directa incidencia para los Servicios.
En virtud de lo expuesto, en uso de las facultades que le confiere el artículo séptimo del Decreto de 26 de julio de 1956,
Este Ministerio ha resuelto:
El artículo 20 de la vigente Reglamentación del Servicio y del Personal Rural quedará redactado como sigue:
«Los puestos del correo rural, con carácter general, no podrán ser desempeñados por personas que realicen actividades que les impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de sus obligaciones postales y especialmente por quienes ostenten la condición de corresponsales de cualquier Entidad bancaria o similar o realicen operaciones en favor de éstas que vayan en detrimento de los intereses de la Caja Postal de Ahorros, incompatibilidad que alcanza incluso a los nombramientos con el carácter de honorarios».»
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 31 de julio de 1980.
ALVAREZ ALVAREZ
Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.
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