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Orden de 29 de julio de 1983 por la que se aclaran dudas surgidas en la aplicación de ciertos conceptos tributarios a las Entidades comprendidas en los artículos IV y V del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 08/08/1983.
Entrada en vigor:
28/08/1983
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-21541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/29/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/08/1983»

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

La aplicación a ciertos conceptos tributarios de las cláusulas del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, ha suscitado algunas dudas de interpretación y problemas de aplicación formal en las oficinas gestoras que es necesario solventar de conformidad con los principios que informan aquél.

El artículo 18 de la Ley General Tributaria atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás disposiciones en materia tributaria, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por todo ello, en uso de las facultades que le confiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria para aclarar o interpretar las leyes fiscales,

Este Ministerio se ha servido disponer:

Primero.

Las Asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, disfrutarán, en todo caso, de los mismos beneficios fiscales que las entidades a que se refiere el artículo V del Acuerdo.

Los beneficios se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos.

Segundo.

Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los sujetos pasivos que donen cantidades en dinero a las entidades comprendidas en el artículo IV del Acuerdo, considerarán su importe como partida deducible hasta el límite del 10 por 100 de la base imponible, siempre que los donativos se destinen al culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado o el ejercicio de la caridad y no se realicen entre sujetos pasivos integrantes de una persona jurídica de ámbito superior.

Los donativos podrán hacerse en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales.

Tercero.

Estarán exentas del concepto de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las escrituras de declaración de obra nueva de inmuebles destinados al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad, cuando el sujeto pasivo obligado al pago del mismo sea cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo IV del Acuerdo.

Cuarto.

Las entidades comprendidas en el artículo IV del Acuerdo gozarán de exención de los Impuestos y Arbitrios sobre Solares por los terrenos gravados por estos tributos cuya titularidad les corresponda.

Quinto.

1. Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las numeradas en el artículo IV del Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.

2. El disfrute por las entidades a que se refiere el apartado anterior de los beneficios fiscales citados requerirá su previo reconocimiento por el Centro Directivo competente del Ministerio de Economía y Hacienda a instancia del sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto correspondiente.

En el expediente deberá acreditarse necesariamente:

a) La naturaleza y fines de la entidad mediante certificación expedida por la autoridad eclesiástica competente.

b) Certificación literal de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 5. de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.

c) El destino, mediante cualquier medio de prueba de los bienes y derechos transmitidos o de las cantidades recibidas, a las actividades mencionadas en el apartado 1.

3. Deberá solicitarse al Ayuntamiento de la imposición, en la forma y con los requisitos mencionados, el reconocimiento de los beneficios que pudieran corresponderles en los tributos locales que no sean de gestión estatal.

4. El reconocimiento de los beneficios por las Comunidades Autónomas competentes para la gestión de tributos estatales o locales de gestión estatal se ajustará a lo que resulte de las respectivas Leyes de Concierto, Convenio o Cesión y de las normas que las desarrollan.

Lo que comunico a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 29 de julio de 1983.

BOYER SALVADOR

Excmo Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres. Director general de lo Contencioso, de Tributos y de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

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