La disposición final primera del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre, por el que se regula la prestación de la asistencia sanitaria para el personal protegido por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), autoriza al Ministro de Administración Territorial para dictar las normas de aplicación y desarrollo que sean necesarias para su ejecución.
La efectividad de las medidas previstas en el citado Real Decreto exige, por una parte, la determinación por la MUNPAL de las situaciones y modalidades de prestación de la asistencia sanitaria que provisionalmente se prevén, por otra, la articulación del sistema de compensación financiera con las situaciones indicadas, y finalmente, la concreción de unas reglas básicas de procedimiento y actuación. Todo ello, hasta tanto no se proceda de forma definitiva al establecimiento de dicha asistencia por acuerdo de la MUNPAL con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. 1. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) ejercerá las atribuciones necesarias para hacer efectivas las previsiones contenidas en el Real Decreto 3291/1983 de 14 de diciembre, por el que se regula la prestación de la asistencia sanitaria para su personal protegido, de acuerdo con sus Estatutos y normas orgánicas que sean de aplicación, estableciendo, al efecto, la normativa pertinente.
2. En particular, corresponderá a la MUNPAL:
a) Determinar el cumplimiento, por las Corporaciones Locales que continúen prestando la asistencia sanitaria de las condiciones y alcance exigidos por los Estatutos de la MUNPAL respecto de la misma, así como el de las restantes condiciones requeridas por el artículo 3. del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre, a los efectos previstos en el artículo 4. de la misma norma.
b) Decidir, respecto de las Corporaciones Locales que tienen conciertos vigentes de asistencia sanitaria con la Seguridad Social, si se subroga en los mismos o, en su caso, las compensa financieramente.
c) Realizar la compensación de las deudas vencidas y no satisfechas de las Corporaciones Locales con la MUNPAL, en relación con las cantidades que ésta deba entregar como compensación financiera de la asistencia sanitaria prestada por aquéllas.
Art. 2. 1. Las Corporaciones Locales deberán facilitar a la Mutualidad la documentación e información que se les requiera en orden a la efectiva aplicación de las previsiones del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre.
2. La Mutualidad podrá llevar a cabo las comprobaciones e informaciones que estime conveniente, en relación con las Corporaciones Locales que sigan prestando la asistencia sanitaria con medios propios, por concierto con entidades Privadas o a través de Mutualidades o Hermandades, o mediante un régimen mixto de dichas modalidades, a fin de acreditar el grado de cumplimiento de las previsiones estatutarias, de los niveles cualitativos y cuantitativos exigibles y de la adecuada cobertura de la asistencia a todos los beneficiarios con derecho a la misma.
Art. 3. 1. Las Corporaciones Locales que no tengan establecida la asistencia sanitaria para sus funcionarios o pensionistas, las que no remitan la documentación y certificaciones que les sean requeridas y aquellas que la MUNPAL resuelva que no cumplen las condiciones del artículo 3. del Real Decreto 3241/1983, deberán celebrar conciertos directamente con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social u órganos competentes en la materia de la Comunidad Autónoma respectiva, notificando y acreditando ante la MUNPAL dicha circunstancia a fin de que sean compensadas desde la fecha de efectos del concierto mencionado.
2. Las Corporaciones Locales que tuviesen conciertos firmados con la Seguridad Social a la entrada en vigor del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre, así como aquellas otras que con posterioridad los celebren directamente con la Seguridad Social, serán compensadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4., 1 letra b), del Real Decreto 3291/1983, en tanto que la Mutualidad se subrogue en los conciertos suscritos o concierte directamente con la Seguridad Social.
Art. 4. Las Corporaciones Locales que reciban, a través del correspondiente convenio la asistencia sanitaria mediante los medios propios asistenciales de que disponga otra CorPoración, se entenderán asimiladas, a todos los efectos, con aquellas Entidades locales que hayan concertado la asistencia sanitaria con Entidades privadas de asistencia médica.
Madrid, 30 de marzo de 1984.-QUADRA SALCEDO.
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