EL REAL DECRETO 720/1984, DE 28 DE MARZO, VINO A ESTABLECER UN NUEVO MARCO PARA LA ORDENACION DEL TRANSPORTE MARITIMO DE LINEA REGULAR.
LA INTRODUCCION DE UN SISTEMA DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS COMO REQUISITO PREVIO PARA LA PRESENTACION DE SERVICIOS ESPAÑOLES DE LINEAS MARITIMAS REGULARES CONSTITUYO LA INNOVACION PRINCIPAL DEPARADA POR LA REFERIDA NORMATIVA, LA CUAL QUEDO CONFIGURADA COMO UN INSTRUMENTO DEFINITIVAMENTE LLAMADO A COADYUGAR EN LA CONSECUCION DEL OBJETIVO PERSEGUIDO, CONSISTENTE ESTE EN EL LOGRO DE UNA OFERTA DE TRANSPORTE MARITIMO REGULAR NACIONAL E INTERNACIONAL ADECUADO, EFICIENTE A LARGO PLAZO Y APTO POR TANTO PARA ENCONTRAR SATISFACTORIAMENTE LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE CABOTAJE NACIONAL DE UNA PARTE Y LA GENERADA POR NUESTRO COMERCIO POR OTRA.
LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA DURANTE EL TIEMPO DE APLICACION DEL CITADO REAL DECRETO HA PUESTO DE MANIFIESTO LA CONVENIENCIA DE PROCEDER A REFORZAR LA NATURALEZA REGLADA DE LAS AUTORIZACIONES EN EL CONTEMPLADAS A COSTA DE UNA CIERTA REDUCCION DEL AMBITO DE DISCRECIONALIDAD DEL ORGANO COMPETENTE PARA SU OTORGAMIENTO.
CONCRETAMENTE, PARECE ACONSEJABLE UNA MAYOR OBJETIVACION DE LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA EN EL APARTADO E) DEL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO QUE SE DESARROLLA, AL OBJETO DE ASEGURAR QUE LOS MAYORES ESFUERZOS FINANCIEROS, ORGANIZATIVOS Y DE OTROS ORDENES, SOPORTADOS POR LOS NAVIOS QUE EXPLOTAN SUS BUQUES EN VIRTUD DE UN TITULO DE PROPIEDAD, SEAN DEBIDAMENTE PRIMADOS FRENTE A AQUELLOS OTROS QUE, POR EL CONTRARIO, DEDICAN BUQUES AJENOS, A VECES EXTRANJEROS, A SU EXPLOTACION DE SERVICIOS ESPAÑOLES DE TRANSPORTE MARITIMO REGULAR.
ASIMISMO, ESPECIAL ATENCION HAN DEMOSTRADO MERECER LOS FENOMENOS DE COORDINACION EN LA EXPLOTACION DE SERVICIOS DE LINEA POR PARTE DE LAS DIVERSAS EMPRESAS ACTUANTES EN UN MISMO O ANALOGO TRAFICO, POR CUANTO LOS DIVERSOS REGIMENES ASOCIATIVOS QUE AL RESPECTO PUEDEN DARSE, HAN VENIDO A PATENTIZAR SU GENERAL POSITIVA INCIDENCIA EN LA EFICACIA DE AQUELLOS SERVICIOS. POR ELLO CONVIENE TAMBIEN PROFUNDIZAR EN DICHA CIRCUNSTANCIA COMO DETERMINANTE ESPECIFICO A LA HORA DE FORMAR CRITERIO AL AMPARO DEL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO CITADO.
POR OTRA PARTE, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO 720/1984, SE HACE PRECISO ESTABLECER REGLAMENTACION QUE, CON EL DETALLE NECESARIO, INDIQUE CUALES SON LOS DATOS QUE LOS TITULARES DE LOS SERVICIOS DEBERAN REMITIR, CON CARACTER ANUAL, A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, A FIN DE QUE POR DICHO ORGANO SE SIGA SU OPORTUNO CONTROL PERMANENTE.
POR ULTIMO, Y DESDE OTRA PERSPECTIVA, RESULTA INSOSLAYABLE TENER EN CUENTA LA YA IRREVERSIBLE REALIDAD DE DERECHO, CONSISTENTE EN LA PROLIFERACION DE LOS REPARTOS DE CARGA EN EL TRANSPORTE MARITIMO REGULAR INTERNACIONAL. DICHO FENOMENO HACE IMPRESCINDIBLE LA TUTELA ADMINISTRATIVA, PARA QUE POR PARTE DE LAS NAVIERAS EXTRANJERAS NO SE PRODUZCAN POSIBLES EXTRALIMITACIONES EN EL USO DE LAS CUOTAS PARA LAS QUE PUDIERAN ESTAR HABILITADAS, DE ACUERDO CON LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA.
TAL CIRCUNSTANCIA, UNIDA AL HECHO DE QUE POR LA ADMINISTRACION SE DEBE VELAR PARA QUE, CON RESPECTO A LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR ESPAÑA, LOS SERVICIOS EXTRANJEROS DE LINEA SUJETEN SU ACTIVIDAD A UNA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA SOBRE UNA BASE COMERCIAL, ACONSEJAN PROCEDER A REGLAMENTAR, SIN MAS DEMORA, LA INFORMACION QUE LAS EMPRESAS CONSIGNATARIAS DE BUQUES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9. DEL REAL DECRETO QUE SE DESARROLLA DEBERAN ENVIAR PERIODICAMENTE A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.
LA PRESENTE ORDEN TIENE, ASI, POR OBJETO DESARROLLAR EL REAL DECRETO 720/1984 SOBRE LA BASE DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, A FIN DE AJUSTARLO DE UN MODO MAS EFICAZ A LAS NECESIDADES QUE DEMANDA EL TRAFICO MARITIMO DE LINEA REGULAR.
EN SU VIRTUD, VISTA LA DISPOSICION FINAL DEL REAL DECRETO 720/1984, DE 28 DE MARZO, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ART. 1. PARA LA OBTENCION DE LAS AUTORIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 3.
DEL REAL DECRETO 720/1984, Y SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN SU ARTICULO 4., SERA REQUISITO NECESARIO QUE LAS EMPRESAS NAVIERAS NACIONALES SOLICITANTES ACREDITEN QUE LOS SERVICIOS DE LINEAS SOLICITADOS DEBIDAMENTE ABANDERADOS EN ESPAÑA.
LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE PODRA AUTORIZAR QUE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE REALICE CON ALGUN BUQUE ESPAÑOL NO PROPIO, CUANDO LAS CONDICIONES DE SERVICIO ASI LO REQUIERAN.
EN EL CASO DE LINEAS YA EXISTENTES, PODRA AUTORIZAR LA ADMISION A ELLAS DE BUQUES NO PROPIEDAD DE LA EMPRESA SOLICITANTE CUANDO LAS CONDICIONES DE SERVICIO ASI LO REQUIERAN, TENIENDO EN CUENTA LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO PREVISTOS POR DICHA EMPRESA.
EN EL CASO DE SERVICIOS ESPAÑOLES DE LINEAS MARITIMAS REGULARES INTERNACIONALES, PODRAN SER ADMITIDOS EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES BUQUES PROVISIONALMENTE ABANDERADOS EN ESPAÑA, O EXCEPCIONALMENTE, DE BANDERA EXTRANJERA.
ART. 2. CUANDO EN UN DETERMINADO TRAFICO EXISTIERA ESTABLECIDA, ENTRE LAS EMPRESAS NAVIERAS, UNA ASOCIACION O UN ACUERDO DE CUALQUIER NATURALEZA, SEGUN LOS USOS Y COSTUMBRES EN ESTE TIPO DE TRAFICO PARA LA RACIONALIZACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO DE LINEA REGULAR, LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE PODRA CONDICIONAR LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 3.
DEL REAL DECRETO 720/1984, A QUE POR LA EMPRESA SOLICITANTE SE ACREDITE EL COMPROMISO ALCANZADO PARA SU INTEGRACION EN LA ASOCIACION O ACUERDO EXISTENTE.
IGUALMENTE, CUANDO EN EL TRAFICO EN CUESTION NO EXISTA ACUERDO ALGUNO ENTRE EMPRESAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO DE LINEA REGULAR, LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE PODRA CONDICIONAR A SU ESTALECIMIENTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS NAVIERAS SOLICITANTES, LAS AUTORIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 720/1984, DE 28 DE MARZO.
ART. 3. LAS EMPRESAS NAVIERAS NACIONALES QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 720/1984, SE ENCUENTREN PRESTANDO SERVICIOS DE LINEAS MARITIMAS REGULARES, DEBERAN ENVIAR ANTES DEL DIA 31 DE ENERO DE CADA AÑO, UN INFORME RELATIVO A LA PRESTACION DE AQUELLOS DURANTE EL AÑO ANTERIOR, CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:
ITINERARIOS SERVIDOS, CON ESPECIFICACION DE LOS PUERTOS DE CABEZA Y FIN DE LAS LINEAS, FIJOS DE ESCALAS, OTRAS ESCALAS, FECHAS DE LAS MISMAS, ASI COMO NOMBRE DEL BUQUE CORRESPONDIENTE.
NOMBRE, PAIS DE REGISTRO Y CARACTERISTICAS DE LOS BUQUES QUE CUBRIERON LAS LINEAS Y FECHAS EN LAS QUE SE MANTUVIERON EN CADA LINEA.
MERCANCIA TRANSPORTADA, POR VIAJE, CON EXPRESION DE SU FLETE, CLASE, ORIGEN, DESTINO Y CANTIDAD, SEGUN SU CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. SI LA LINEA HA ACTUADO INTEGRADA EN ALGUNA CONFERENCIA, CONSORCIO, ETCETERA, TODOS LOS ACUERDOS DE CONFERENCIA, CONSORCIO Y DISTRIBUCION DEL TRAFICO O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA EN RELACION AL SERVICIO, DE DERECHO DE ESCALAS Y DE SALIDAS, ASI COMO SUS MODIFICACIONES U OTROS DOCUMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON ELLOS O QUE LOS AFECTEN.
NOMBRE Y DOMICILIO COMPLETO DE LOS REPRESENTANTES DE LA LINEA EN CADA UNO DE LOS PUERTOS DE ESCALA, CON INDICACION DE SU CARACTER (DELEGACION, CONSIGNATARIO, ETCETERA).
ART. 4. LAS EMPRESAS CONSIGNATARIAS DE BUQUES QUE REPRESENTEN EN ESPAÑA A NAVIERAS EXTRANJERAS, QUE EFECTUEN SERVICIO DE LINEA REGULAR CON ESCALAS EN PUERTOS ESPAÑOLES, DEBERAN FACILITAR A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, LA SIGUIENTE INFORMACION:
A) NOMBRE DE LA EMPRESA CONSIGNATARIA, NUMERO DE TELEX Y DE TELEFONO, ASI COMO PUERTOS ESPAÑOLES EN QUE OSTENTA LA REPRESENTACION.
B) NOMBRE DE LA EMPRESA NAVIERA EXTRANJERA REPRESENTADA, DIRECCION POSTAL Y NUMERO DE TELEX.
C) ITINERARIO DEL SERVICIO DE LINEA REGULAR, CON INDICACION DE LOS PUERTOS DE ESCALA Y SUS FRECUENCIAS.
D) PROPIETARIO, NOMBRE, PAIS DE REGISTRO Y CARACTERISTICAS DE LOS BUQUES DESTINADOS A CUBRIR LA LINEA.
E) TARIFAS DE FLETES, PRECIO DEL PASAJE Y CONDICIONES DE APLICACION.
F) SI LA LINEA ACTUA INTEGRADA EN ALGUNA CONFERENCIA O CONSORCIO, SE EXPRESARA SU NOMBRE, ASI COMO EL DE SUS INTEGRANTES.
ART. 5. LAS EMPRESAS CONSIGNATARIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, CON SUFICIENTE ANTELACION A ESCALA DEL BUQUE EXTRANJERO DE LINEA REGULAR POR ELLA REPRESENTADA, LA SIGUIENTE INFORMACION:
A) NOMBRE DEL BUQUE Y PAIS DE MATRICULA.
B) PUERTO Y PAIS DE PROCEDENCIA, ASI COMO LOS DE PROXIMA ESCALA Y SUS FRECUENCIAS.
C) CANTIDAD, CLASE Y PROCEDENCIA DE LAS MERCANCIAS A DESCARGAR, SI PROCEDE.
D) CANTIDAD, CLASE Y PROCEDENCIA DE LAS MERCANCIAS A CARGAR, SI PROCEDE.
EL FLETE APLICADO, EN SU CASO, A LAS MERCANCIAS A DESCARGAR O CARGAR EN PUERTO ESPAÑOL.
CUANDO LOS DATOS ENUNCIADOS EN LOS PUNTOS ANTERIORES SUFRAN VARIACION, UNA VEZ EFECTUADAS LAS OPERACIONES DE CARGA Y/O DESCARGA, DICHA VARIACION SE COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL EN UN PLAZO NO SUPERIOR A CUARENTA Y OCHO HORAS, CONTADAS DESDE LA SALIDA DEL BUQUE.
ART. 6. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
MADRID, 16 DE MAYO DE 1985.- BARON CRESPO.
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