ILUSTRISIMO SEÑOR:
EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 458/1980 DEL CONSEJO, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2991/1981 DEL CONSEJO, ESTABLECE UNA ACCION COMUN CON EL OBJETIVO DE MEJORAR LAS ESTRUCTURAS BASICAS DE LOS VIÑEDOS, RACIONALIZANDO EL TRABAJO EN LAS EXPLOTACIONES VITICOLAS Y CREANDO, AL MISMO TIEMPO, LAS CONDICIONES PARA UNA MEJORA DE LA CALIDAD DE LOS VINOS.
EL TRATADO DE ADHESION DE ESPAÑA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA CONTIENE UNA DECLARACION COMUN SOBRE LA APLICACION EN ESPAÑA DE LAS MEDIDAS SOCIO-ESTRUCTURALES COMUNITARIAS EN EL SECTOR VITIVINICOLA, EN LA CUAL SE ESPECIFICA QUE EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 458/1980 SERA APLICADO EN ESPAÑA EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LAS PREVISTAS PARA LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS EN LA FECHA DE PUBLICACION DEL CITADO REGLAMENTO.
ASIMISMO, LOS CAMBIOS QUE, CON MOTIVO DE LA ADHESION DE ESPAÑA Y PORTUGAL, HAN SIDO NECESARIOS EFECTUAR EN EL DESARROLLO DE LA NORMATIVA QUE AMPARA LA ACCION COMUN, HAN TENIDO SU REFLEJO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3827/1985, MODIFICANDO EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 458/1980.
A LA VISTA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE MINISTERIO HA TENIDOA BIEN DISPONER:
PRIMERO. LAS MEDIDAS, AYUDAS Y SUBVENCIONES DERIVADAS DE LA ACCION COMUN REGULADA EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 458/1980 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6. DEL REGLAMENTO (CEE) 729/1970, SE APLICARAN EN TODA LA SUPERFICIE DEL VIÑEDO ESPAÑOL DESTINADO A LA PRODUCCION DE VINOS DE MESA Y VINOS CON DENOMINACION DE ORIGEN, SALVO EN AQUELLAS SUPERFICIES CLASIFICADAS EN LA CATEGORIA TRES, DEFINIDA EN LOS ARTICULOS 29 Y 29 BIS DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 337/1979, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DEL MERCADO VITIVINICOLA.
SEGUNDO. LOS PROYECTOS DE OPERACIONES COLECTIVAS DE REESTRUCTURACION DE VIÑEDO DEBERAN ATENERSE, EN TODOS SUS ELEMENTOS, A LO DISPUESTO EN EL TITULO PRIMERO DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 458/1980, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2991/1981.
TERCERO. LA AYUDA A LA REESTRUCTURACION DE LOS VIÑEDOS SE CONCEDERA EN FORMA DE UNA PRIMA POR HECTAREA DE VIÑEDO REPLANTADO O DE NUEVA PLANTACION.
LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA FIJARA EL IMPORTE DE DICHA PRIMA ENTRE 2.500 Y 3.000 ECUS POR HECTAREA DE VIÑEDO REPLANTADO O DE NUEVA PLANTACION, A PROPUESTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE Y SIEMPRE EN FUNCION DE LA SITUACION ESTRUCTURAL ACTUAL Y DEL COSTE DE LAS OPERACIONES RELATIVAS A LA REESTRUCTURACION DEL VIÑEDO CUARTO. LAS SOLICITUDES DE AYUDAS RELATIVAS A PROYECTOS ESPECIALES DE REESTRUTURACION DEL VIÑEDO EN EL MARCO DE OPERACIONES COLECTIVAS DEBERAN PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, CONTENIENDO LOS DATOS Y LA INFORMACION EXIGIDOS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1679/1981, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3397/1982, RELATIVO A LAS DEMANDAS DE AYUDAS DEL FONDO EUROPEO DE ORIENTACION Y GARANTIA AGRICOLA, SECCION <ORIENTACION>, PARA LA REESTRUCTURACION DEL VIÑEDO EN EL MARCO DE OPERACIONES COLECTIVAS, SEGUN MODELO QUE SUMINISTRARA LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCION AGRARIA.
QUINTO. PARA PODER ACCEDER A LAS AYUDAS QUE SE REGULAN EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LAS SOLICITUDES, UNA VEZ APROBADAS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DEBERAN SER REMITIDAS A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, ANTES DEL 1 DE JULIO DE 1987, ACOMPAÑADAS DE UN INFORME TECNICO QUE JUSTIFIQUE QUE EL PROYECTO PRESENTADO SE CIÑE A LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 458/1980 Y 1679/1981. SEXTO. DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3827/1985, LA APLICACION DE LA PRESENTE ACCION COMUN, AL CASO DE LOS VIÑEDOS QUE HAYAN PRODUCIDO VINO CON DENOMINACION DE ORIGEN DURANTE LA CAMPAÑA ANTERIOR A LA DEL ARRANQUE, NO PODRA EXCEDER DE 7.200 HECTAREAS, EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL.
SEPTIMO. EL PAGO DE LA SUBVENCION SE LLEVARA A EFECTO, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE ACUERDO CON EL PLAN PROPUESTO, PUDIENDOSE REALIZAR PAGOS PARCIALES SEGUN EL GRADO DE EJECUCION DE LOS PROYECOS, PREVIA CERTIFICACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE.
OCTAVO. LA CONVERSION DE ECUS EN PESETAS SE REALIZARAEN EL MOMENTO DE LA CONCESION DE LA SUBVENCION, DE ACUERDO CON LA EQUIVALENCIA DE LA MONEDA ESPAÑOLA CON LA COMUNITARIA EN DICHA FECHA.
NOVENO. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, EN COLABORACION CON LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE ESTABLECERAN LOS MECANISMOS DE CONTROL NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE CUANTO SE ESTABLECE EN LA PRESENTE DISPOSICION.
DECIMO. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA SE DICTARAN LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LA PRESENTE DISPOSICION, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO.
DIOS GUARDE A V. I.
MADRID, 27 DE JUNIO DE 1986.
ROMERO HERRERA ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
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