Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 14 de noviembre de 1986 por la que se dictan normas sobre la colaboración del Servicio de Correos en la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19/11/1986.
Entrada en vigor:
09/12/1986
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1986-30377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/11/14/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/11/1986»

El Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio, sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa, en su artículo noveno establece la posibilidad de ejercitar el derecho al voto por correo.

Con el fin de lograr la debida colaboración de los Servicios de Correos en dichas elecciones, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Votación por correo

1. El elector que prevea que en la fecha de la votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho al sufragio, podrá emitir su voto por correo previa comunicación a la Mesa Electoral.

2. Dicha comunicación habrá de deducirse a partir del día siguiente de la respectiva convocatoria hasta cinco días antes de la fecha en que haya de celebrarse la votación.

3. Cuando la comunicación se efectúe de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo el funcionario de Correos encargado de la recepción de la solicitud exigirá del interesado la exhibición del documento nacional de identidad, a fin de comprobar sus datos personales y la coincidencia de firma de ambos documentos.

4. También podrá efectuarse la comunicación en nombre del elector por persona debidamente autorizada, quien deberá acreditar su identidad y representación bastante.

5. Dada la generalidad de la expresión «representación bastante», se aplicará, por extensión analógica, el criterio establecido a estos efectos en el artículo 72, c) de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre Régimen Electoral General, relativo al voto por correspondencia. En este caso, la persona autorizada deberá presentar, junto con la comunicación a la Mesa Electoral, un poder notarial especial o una autorización con la firma legitimada por Notario. La comunicación se presentará en cualquier oficina de Correos y el funcionario que reciba dicha comunicación comprobará la coincidencia de la firma del apoderado o autorizado con el de su documento nacional de identidad.

Cuando el elector se halle fuera de España podrá enviar la comunicación a la Mesa Electoral por medio de otra persona residente o no en territorio español a cuyo favor haya otorgado el poder o la autorización a que se hace referencia en el párrafo primero de este número, con la intervención como defatario del Cónsul de España o de Notario Extranjero cuya firma sea debidamente legalizada. En tal caso, el apoderado o autorizado presentará la solicitud en el Consulado español, o en una oficina de Correos de España en la forma indicada en los párrafos anteriores.

6. Las oficinas de Correos y Telecomunicaciones deberán atenerse, además, a las siguientes normas:

a) El envío conteniendo la comunicación dirigida a la Mesa Electoral se presentará en sobre abierto acompañado del resguardo de imposición. El empleado que admita el envío estampará el sello de fechas en la parte izquierda de la cabecera de la comunicación y en la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción fotográfica del documento que aporte el remitente, haciéndolo con el mayor cuidado a fin de que aparezca con claridad el nombre de la oficina y sobre todo la fecha. Cuando el remitente lo solicite, el empleado hará constar, además, a continuación del sello de fechas que estampe, tanto en el documento principal como en la copia o reproducción del mismo, la hora y minuto del depósito.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre y el empleado formalizará y entregará el resguardo de imposición cuya matriz archivará en la oficina.

b) El depósito de los envíos en las oficinas de Correos y Telégrafos deberá de realizarse en los horarios establecidos en cada una de ellas para el servicio de admisión de correspondencia certificada.

7. Se aplicarán las normas generales sobre la admisión, curso y entrega de los envíos de correspondencia epistolar, tanto a los que las Mesas Electorales dirijan a los electores como a los que estos dirijan a las Mesas Electorales. Todos estos envíos gozarán de franquicia total cuando hayan de circular por nuestro servicio interior.

Madrid, 14 de noviembre de 1986.

CABALLERO ÁLVAREZ

Ilmos. Sres. Secretaria General de las Comunicaciones y Director General de Correos y Telégrafos.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid