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Documento BOE-A-1987-3908

Orden de 9 de febrero de 1987 por la que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y los Cursos de formación Profesional Ocupacional a impartir por los Centros colaboradores del Instituto Nacional de Empleo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1987, páginas 4382 a 4386 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1987-3908
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/02/09/(3)

TEXTO ORIGINAL

POR ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 6 DE FEBRERO DE 1987 SE HAN MODIFICADO LOS DE 30 DE ABRIL DE 1985 Y 10 DE ENERO DE 1986, POR LOS QUE SE APROBARON Y MODIFICARON, RESPECTIVAMENTE, LAS BASES DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL, QUE FUERON DESARROLLADAS POR LAS ORDENES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE 31 DE JULIO DE 1985 Y DE 20 DE FEBRERO DE 1986.

EL OBJETO DE ESTA MODIFICACION SE BASA EN LA NECESIDAD DE POTENCIAR AL MAXIMO LAS ACCIONES FORMATIVAS Y DE INSERCION PROFESIONAL Y MEJORAR LA GESTION DE LAS MISMAS, ASI COMO EN LA ADAPTACION A LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LAS ORIENTACIONES DEL FONDO SOCIAL EUROPEO PARA 1987, QUE HAN INCIDIDO EN EL CONTENIDO DE ALGUNOS DE LOS PROGRAMAS NACIONALES PRESENTADOS PARA EL PROXIMO AÑO.

A TAL FIN, Y PARA OBTENER UNA REGULACION MAS HOMOGENEA QUE COMPRENDA TODOS LOS PROGRAMAS QUE INTEGRAN EL CITADO PLAN, SE HA REALIZADO UNA NUEVA ORDENACION DE ESTOS, RECOGIENDO EN SU ARTICULADO LOS PROGRAMAS ORDINARIOS, REGULADOS ANTES EN LA DISPOSICION ADICIONAL, Y LOS DENOMINADOS NUEVOS PROGRAMAS DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL.

ASIMISMO, SE HAN INCREMENTADO LAS CUANTIAS DE LAS DIFERENTES AYUDAS ECONOMICAS PREVISTAS EN EL PLAN NACIONAL Y ESTABLECIDO OTRAS NUEVAS, EN CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO, ALOJAMIENTO Y MANUTENCION; A LA VEZ QUE SE MODIFICAN LOS COLECTIVOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS DE INSERCION PROFESIONAL Y SE AMPLIAN LOS DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION OCUPACIONAL EN EL AMBITO RURAL Y EN SECTORES O EMPRESAS EN REESTRUCTURACION.

EN SU VIRTUD, OIDAS LAS CENTRALES SINDICALES Y ORGANIZACIONES EMPRESARIALES MAS REPRESENTATIVAS, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO Y PREVIO INFORME DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

CAPITULO PRIMERO

ARTICULO 1. PROGRAMAS DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL.

EL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL SE INSTRUMENTA A TRAVES DE LOS SIGUIENTES PROGRAMAS:

1. PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL PARA JOVENES Y PARADOS DE LARGA DURACION.

2. PROGRAMAS DE INSERCION PROFESIONAL A TRAVES DE CONTRATOS EN PRACTICAS.

3. PROGRAMAS DE RECUPERACION DE LA ESCOLARIDAD DE LOS JOVENES QUE NO HAN COMPLETADO LA ENSEÑANZA GENERAL BASICA, DE ENSEÑANZA EN ALTERNANCIA DE LOS ALUMNOS DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO Y DE FORMACION DE LOS JOVENES QUE CUMPLEN EL SERVICIO MILITAR.

4. PROGRAMAS DE FORMACION OCUPACIONAL EN EL AMBITO RURAL Y EN LOS SECTORES O EMPRESAS EN REESTRUCTURACION.

5. PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL PARA PERSONAS OCUPADAS, AUTONOMOS, MINUSVALIDOS, EMIGRANTES Y OTROS COLECTIVOS NO CONTEMPLADOS EN LOS PROGRAMAS ANTERIORES.

SECCION 1. PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL PARA JOVENES Y PARADOSDE LARGA DURACION

ART. 2. GARANTIA DE APOYO FORMATIVO A JOVENES CONTRATADOS PARA LA FORMACION.

1. A LOS JOVENES DE DIECISEIS A VEINTE AÑOS QUE HAYAN SIDO CONTRATADOS PARA LA FORMACION SE LES PROPORCIONARA UN CURSO DE FORMACION OCUPACIONAL DE MODO QUE, AL TERMINO DEL CONTRATO, PUEDAN OBTENER UN TITULO DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL. CUANDO LOS JOVENES CONTRATADOS PARA LA FORMACION NO HUBIERAN COMPLETADO LA ENSEÑANZA GENERAL BASICA, SE LES FACILITARA, ADICIONALMENTE, EL ACCESO A CURSOS DE FORMACION COMPENSATORIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1174/1983, DE 27 DE ABRIL.

A LOS EFECTOS SEÑALADOS EN ESTE ARTICULO SE ENTENDERA QUE UN JOVEN NO HA COMPLETADO LA ENSEÑANZA GENERAL BASICA CUANDO NO HAYA CONSEGUIDO EL TITULO DE GRADUADO ESCOLAR.

2. PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LOS RECURSOS DE FORMACION COMPENSATORIA, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SUSCRIBIRA CONVENIOS DE COLABORACION CON EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN TRANSFERIDAS COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA Y DECIDAN COLABORAR EN ESTE PROGRAMA.

3. LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, DE ACUERDO CON EL CAPITULO II DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CONTRATOS EN PRACTICAS Y PARA LA FORMACION, SE PODRAN IMPARTIR A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DE SUS CENTROS COLABORADORES O EN LA PROPIA EMPRESA. EN ESTE UTIMO CASO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SUBVENCIONARA A LA EMPRESA CON 90 PESETAS POR TRABAJADOR Y HORA-DIA DE FORMACION DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DEL CONTRATO.

ESTA SUBVENCION SE LIQUIDARA MENSUALMENTE A LAS EMPRESAS CON CARGO AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, COMPENSANDOLAS DE LA TOTALIDAD DE HORAS DE FORMACION QUE HAYAN IMPARTIDO A TODOS LOS CONTRATADOS EN FORMACION, DURANTE EL CITADO PERIODO, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA EL CITADO INSTITUTO.

SI LA EMPRESA REALIZA LA FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL CON UN PLAN HOMOLOGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, LA AYUDA POR ESTE CONCEPTO SERA IGUAL A LA QUE RECIBAN LOS CENTROS COLABORADORES CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO II DE ESTA ORDEN.

EL EMPRESARIO DEBERA NOTIFICAR A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA EL CONTENIDO DE LOS CURSOS DE FORMACION OCUPACIONAL QUE REALICEN LOS TRABAJADORES CONTRATADOS PARA LA FORMACION.

4. CUANDO EL CONTRATO PARA LA FORMACION SE REALICE POR TALLERES FORMATIVOS DE CARACTER ARTESANAL, LA SUBVENCION SERA DE 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL QUE CORRESPONDA, DURANTE UN PERIODO MAXIMO DE NUEVE MESES.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN TALLERES FORMATIVOS LAS EMPRESAS QUE DESARROLLEN OFICIOS ARTESANOS Y QUE SEAN HOMOLOGADAS COMO TALES TALLERES POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL CAPITULO II DE ESTA ORDEN O, EN SU CASO, EN LOS CONVENIOS QUE CON ESTE FIN FIRME DICHO INSTITUTO CON EMPRESAS, ORGANIZACIONES O INSTITUCIONES PRIVADAS O PUBLICAS.

5. LAS AYUDAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS 3 Y 4 ANTERIORES SON COMPATIBLES CON LAS QUE SE HAYAN PODIDO CONCEDER EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 27/1986, DE 10 DE ENERO, SOBRE PRORROGA DEL PLAZO DE SOLICITUD DE DETERMINADAS AYUDAS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA EL EMPLEO, PARA FOMENTAR ESTE TIPO DE CONTRATOS, Y CON LAS REDUCCIONES DE LA CUOTA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PREVISTAS EN EL ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE.

6. A LA FINALIZACION DE CADA PROCESO FORMATIVO LOS JOVENES RECIBIRAN UNA CERTIFICACION DE LA FORMACION RECIBIDA. PARA HOMOLOGAR ESTA CERTIFICACION A LA TITULACION DE PROFESIONALIDAD QUE SE SEÑALA EN EL CAPITULO IV DE ESTA ORDEN, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PODRA ESTABLECER QUE, A LA FINALIZACION DEL CURSO, SE REALICEN PRUEBAS PROFESIONALES QUE CONSTATEN EL NIVEL ALCANZADO POR LOS ALUMNOS. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE, CITADO ANTERIORMENTE.

ART. 3. PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA JOVENES PARADOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS.

1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ORGANIZARA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE CENTROS COLABORADORES, CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA JOVENES PARADOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS, CUYAS CUALIFICACIONES RESULTEN EN LA PRACTICA INSUFICIENTES O INADECUADAS.

2. PARA PARTICIPAR EN ESTAS ACCIONES TENDRAN PRIORIDAD LOS JOVENES DE MAYOR EDAD.

3. LOS ALUMNOS ASISTENTES A LOS CURSOS RECIBIRAN DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO UNA BECA INDIVIDUAL DE 525 PESETAS POR DIA LECTIVO.

ART. 4. FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA PARADOS DE LARGA DURACION MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS.

1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ORGANIZARA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE SUS CENTROS COLABORADORES, CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA LA CUALIFICACION BASICA Y EL PERFECCIONAMIENTO O RECICLAJE PROFESIONAL DE LOS PARADOS DE MAS DE VEINTICINCO AÑOS, QUE LLEVEN INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS EN LAS OFICINAS DE EMPLEO MAS DE UN AÑO Y NO SEAN PERCEPTORES DE PRESTACIONES O SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

2. PARA PARTICIPAR EN ESTAS ACCIONES TENDRAN PRIORIDAD AQUELLOS TRABAJADORES QUE LLEVEN MAS TIEMPO INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS.

3. LOS PARADOS QUE PARTICIPEN EN ESTE PROGRAMA RECIBIRAN DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DURANTE LA ASISTENCIA A LOS CURSOS, UNA AYUDA EQUIVALENTE AL 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL MENSUAL, VIGENTE EN CADA MOMENTO.

SECCION 2. PROGRAMAS DE INSERCION PROFESIONAL A TRAVES DE CONTRATOS EN PRACTICA ART. 5. CONTRATOS EN PRACTICAS PARA DETERMINADOS COLECTIVOS.

TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LAS SUBVENCIONES QUE SE DETERMINAN EN EL ARTICULO SIGUIENTE LAS EMPRESAS QUE CELEBREN CONTRATOS EN PRACTICAS, AL AMPARO DE LA REGULACION QUE SE ESTABLECE EN EL REAL DECRETO 1992/1984, DE 17 DE OCTUBRE, CON EL OBJETIVO DE FACILITAR UNA PRACTICA PROFESIONAL ADECUADA AL NIVEL DE FORMACION DE LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN LOS SIGUIENTES COLECTIVOS:

A) DESEMPLEADOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS QUE HAYAN FINALIZADO CURSOS DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL, EN UN PLAZO NO SUPERIOR A SEIS MESES CONTADOS DESDE LA TERMINACION DE LOS MISMOS.

B) DESEMPLEADOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS QUE TENGAN TITULACION DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO O EQUIVALENTE Y MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS, CON LA MISMA TITULACION, QUE LLEVEN, AL MENOS, UN AÑO INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS.

C) DEMANDANTES DE PRIMER EMPLEO QUE LLEVEN, AL MENOS, UN AÑO INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS.

ART. 6. APOYO SALARIAL PARA LAS NUEVAS CONTRATACIONES EN PRACTICAS.

1. LOS CONTRATOS EN PRACTICAS QUE SE CELEBREN A TIEMPO COMPLETO CON PERSONAS COMPRENDIDAS EN LOS COLECTIVOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR DARAN DERECHO A LOS SIGUIENTES BENEFICIOS:

A) SUBVENCION DE 250 PESETAS POR HORA, DURANTE UN TOTAL DE 400 HORAS, CUANDO SE TRATE DE LOS CONTRATOS EN PRACTICAS SEÑALADOS EN LA LETRA A) DEL ARTICULO ANTERIOR.

B) SUBVENCION DE 120.000 PESETAS PARA LOS CONTRATOS QUE TENGAN UNA DURACION INICIAL COMPRENDIDA ENTRE SEIS Y DIECIOCHO MESES O DE 240.000 PESESTAS CUANDO TENGAN UNA DURACION INICIAL MINIMA DE DIECIOCHO MESES, PARA LOS CONTRATOS EN PRACTICAS SEÑALADOS EN LAS LETRAS B) Y C) DEL ARTICULO ANTERIOR.

NO SE TENDRA DERECHO A PERCIBIR DE NUEVO ESTAS SUBVENCIONES CUANDO SE TRATE DE CUBRIR EL MISMO PUESTO DE TRABAJO QUE HAYA QUEDADO VACANTE, O CUANDO SE CONTRATE AL MISMO TRABAJADOR POR EL QUE YA SE HUBIERA PERCIBIDO SUBVENCION, EN TANTO NO TRANSCURRAN TRES AÑOS DESDE LA CONCESION INICIAL.

2. LAS SUBVENCIONES PREVISTAS EN EL NUMERO ANTERIOR QUEDARAN CONDICIONADAS AL NUMERO DE AYUDAS QUE PARA TAL FINALIDAD SE APRUEBEN POR EL FONDO SOCIAL EUROPEO, Y SERAN ABONADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. DICHAS SUBVENCIONES SERAN INCOMPATIBLES ENTRE SI Y COMPATIBLES CON LA REDUCCION EN LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE.

3. EL EMPRESARIO DEBERA NOTIFICAR A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA LOS CONTRATOS EN PRACTICAS REALIZADOS AL AMPARO DE LA PRESENTE DISPOSICION EN UN PLAZO NO SUPERIOR A DIEZ DIAS, A PARTIR DE LA CONTRATACION.

SECCION 3. PROGRAMAS DE RECUPERACION DE LA ESCOLARIDAD, DE ENSEÑANZA EN ALTERNANCIA Y DE FORMACION DE LOS JOVENES QUE CUMPLEN EL SERVICIO MILITAR

ART. 7. FORMACION COMPENSATORIA DE JOVENES MENORES DE 16 AÑOS.

1. LOS JOVENES MENORES DE DIECISEIS AÑOS QUE NO HAYAN COMPLETADO LA EDUCACION GENERAL BASICA PODRAN RECIBIR FORMACION COMPENSATORIA COMPLEMENTADA CON APOYO OCUPACIONAL.

2. LOS OBJETIVOS Y TERMINOS DE DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTE PROGRAMA SE CONCRETARAN EN LOS CORRESPONDIENTES CONVENIOS QUE SE FIRMEN, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO SEGUNDO DE ESTA ORDEN, ENTRE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA O LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN TRANSFERIDAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE FORMACION COMPENSATORIA Y DECIDAN COLABORAR EN ESTE PROGRAMA.

3. LAS RETRIBUCIONES DE LOS PROFESORES DE LAS ACCIONES DE FORMACION COMPENSATORIA PREVISTA EN ESTE ARTICULO SE FINANCIARAN A TRAVES DE LOS CONVENIOS SUSCRITOS CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, A LOS QUE SE REFIERE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1985, SOBRE BASES DE COLABORACION ENTRE EL CITADO INSTITUTO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS, Y ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y FINANCIEROS.

CUANDO LOS PROFESORES SEAN TRABAJADORES PERCEPTORES DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR DESEMPLEO, CAPACITADOS PARA IMPARTIR ESTE TIPO DE ENSEÑANZAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO V DEL REAL DECRETO 1445/1982, DE 25 DE JUNIO, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 1809/1986, DE 28 DE JUNIO, LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO QUE CORRESPONDAN A DICHOS TRABAJADORES Y EL CORRESPONDIENTE SALARIO DEL CONVENIO SE FINANCIARA CON CARGO AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

ART. 8. PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO EN ALTERNANCIA.

1. SE PODRAN FINANCIAR, CON CARGO A ESTE PROGRAMA, ACCIONES QUE FACILITEN A LOS ALUMNOS DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO LA REALIZACION DE PRACTICAS PROFESIONALES EN LAS EMPRESAS.

2. LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES PODRAN CONCERTAR CON INSTITUCIONES, EMPRESAS O AGRUPACIONES DE EMPRESAS, QUE LOS ALUMNOS DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO REALICEN PRACTICAS EN LAS MISMAS DURANTE UN MAXIMO DE 80 DIAS O 400 HORAS AL AÑO, COMO PARTE INTEGRANTE DE SUS ESTUDIOS ACADEMICOS, AL AMPARO DE LA LEGISLACION EDUCATIVA VIGENTE, Y, EN CONSECUENCIA, SIN RELACION LABORAL CON LAS CITADAS EMPRESAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 3, 2 DEL REAL DECRETO 707/1976, DE 5 DE MARZO, DE FORMACION PROFESIONAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 19 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE.

3. EN LOS CONCIERTOS ENTRE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES Y LAS INSTITUCIONES, EMPRESAS O AGRUPACIONES DE EMPRESAS, DEBERA CONSTAR LA RELACION DE LOS CENTROS DE FORMACION CUYOS ALUMNOS REALICEN LAS PRACTICAS PROFESIONALES, SU CONTENIDO ESPECIFICO, LAS CONDICIONES EN QUE SE DESARROLLARAN, EL CALENDARIO Y HORARIO DE LAS MISMAS Y EL LUGAR DEL CENTRO O CENTROS DE TRABAJO DONDE SE REALIZARAN. DEL CONTENIDO DE ESTOS CONCIERTOS SERAN INFORMADOS LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL CORRESPONDIENTE CENTRO DE TRABAJO.

4. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, A TRAVES DE LOS CONVENIOS QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SUSCRIBA CON LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES, CONCEDERA LAS SIGUIENTES AYUDAS:

BECAS A LOS ALUMNOS, INCLUYENDO EL COSTE DE DESPLAZAMIENTO Y EL DE MANUTENCION, DE HASTA 800 PESETAS POR PERSONA Y DIA DE PRACTICA PROFESIONAL.

COMPENSACION ECONOMICA A LAS EMPRESAS POR LOS GASTOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE, INCLUYENDO POLIZA COLECTIVA SUPLEMENTARIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, DE HASTA 500 PESETAS POR PERSONA Y DIA DE PRACTICA PROFESIONAL.

ART. 9. FORMACION COMPENSATORIA DE ADULTOS Y FORMACION OCUPACIONAL DURANTE EL SERVICIO MILITAR.

ENTRE LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DEFENSA Y EDUCACION Y CIENCIA O, EN SU CASO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN TRANSFERIDAS LAS CORRESPONDIENTES COMPETENCIAS, SE PODRAN ESTABLECER CONVENIOS QUE PERMITAN COMPLETAR LA EDUCACION GENERAL BASICA A LOS JOVENES QUE NO LA HAYAN FINALIZADO Y CUMPLAN EL SERVICIO MILITAR O LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA.

ASIMISMO, SE PODRAN ESTABLECER CONVENIOS ENTRE LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DEFENSA PARA LA IMPARTICION DE FORMACION OCUPACIONAL DURANTE EL SERVICIO MILITAR O LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA, ASI COMO SU HOMOLOGACION CON CERTIFICACIONES DE PROFESIONALIDAD.

SECCION 4. PROGRAMAS DE FORMACION OCUPACIONAL EN EL AMBITO RURAL Y EN LOS SECTORES O EMPRESAS EN REESTRUCTURACION.

ART. 10. FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL EN EL AMBITO RURAL.

1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ORGANIZARA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE CENTROS COLABORADORES, CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA LA CUALIFICACION PROFESIONAL O RECONVERSION DE LOS TRABAJADORES DEL MEDIO RURAL.

MEDIANTE LOS CONVENIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 22 DE ESTA ORDEN SE PODRAN FINANCIAR A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS U OTRAS INSTITUCIONES LA REALIZACION DE ESTOS CURSOS.

2. RECIBIRAN DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO UNA BECA INDIVIDUAL DE 525

PESETAS POR DIA LECTIVO LOS ALUMNOS ASISTENTES A LOS CURSOS QUE SEAN PARADOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS Y DEL 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONALLOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS, QUE LLEVEN INSCRITOS EN LA OFICINA DE EMPLEO MAS DE UN AÑO COMO DESEMPLEADOS O COMO DEMANDANTES DE EMPLEO EN EL SUPUESTO DE TRABAJADORES QUE HAYAN AGOTADO EL SUBSIDIO POR DE EMPLEO PREVISTO POR EL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, Y NO HAYA TRANSCURRIDO UN PERIODO SUPERIOR A UN AÑO DESDE EL DIA DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.

ART. 11. FORMACION OCUPACIONAL EN SECTORES O EMPRESAS EN REESTRUCTURACION.

EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EN COLABORACION CON LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO O CON EMPRESAS O ASOCIACIONES DE EMPRESAS, ORGANIZARA CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA EL RECICLAJE Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DE TRABAJADORES ACOGIDOS A LOS CITADOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO Y PARA AQUELLOS OTROS QUE PERTENEZCAN A EMPRESAS EN REESTRUCTURACION O QUE ESTEN AFECTADAS POR UN EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO.

CUANDO LA FORMACION SE REALICE POR LAS PROPIAS EMPRESAS MEDIANTE UN PLAN HOMOLOGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, PERCIBIRAN UNA COMPENSACION IGUAL A LA QUE RECIBEN LOS CENTROS COLABORADORES CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO II DE ESTA ORDEN.

SECCION 5. PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL PARA PERSONAS OCUPADAS, AUTONOMOS, MINUSVALIDOS, EMIGRANTES Y OTROS COLECTIVOS NO CONTEMPLADOS EN LOS PROGRAMAS ANTERIORES

ART. 12. FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DEL PERSONAL DE EMPRESAS Y DE TRABAJADORES AUTONOMOS.

EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, SUS CENTROS COLABORADORES Y LAS EMPRESAS, A TRAVES DE LOS CONVENIOS DE COLABORACION QUE SE ESTABLEZCAN CON ESTAS O CON LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y SINDICALES, DESARROLLARA CURSOS DE, AL MENOS, CIEN HORAS DE DURACION, QUE POSIBILITEN LA FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE EMPRESAS, CUALQUIERA QUE SEA SU NIVEL, O DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS, PARA FACILITAR SU ADAPTACION A LOS CAMBIOS OCUPACIONALES ORIGINADOS POR LA INTRODUCCION DE NUEVAS TECNOLOGIAS EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS O PARA LA IMPLANTACION DE NUEVAS TECNICAS DE GESTION EMPRESARIAL. TENDRA PRIORIDAD EL PERSONAL PERTENECIENTE A EMPRESAS CON PLANTILLA INFERIOR A 500 TRABAJADORES Y, ENTRE ELLAS, A LAS DE MENOR TAMAÑO.

ART. 13. FORMACION PROFESIONAL DE SOCIOS DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES.

LA DIRECCION GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, CON LAS COLABORACIONES QUE SE ACUERDEN CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DESARROLLARA CURSOS DE, AL MENOS, CIEN HORAS DE DURACION, PARA LA FORMACION PROFESIONAL DE SOCIOS DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, O PARA AQUELLAS PERSONAS QUE DESEEN CONSTITUIR O INTEGRARSE EN ESTE TIPO DE SOCIEDADES.

ART. 14. FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DE MINUSVALIDOS.

EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, CON LAS COLABORACIONES QUE SE ACUERDEN CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DESARROLLARA CURSOS PARA LA FORMACION PROFESIONAL DE TRABAJADORES MINUSVALIDOS, A FIN DE POSIBILITAR SU INCORPORACION AL MERCADO ORDINARIO DE TRABAJO.

ART. 15. FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DE EMIGRANTES.

LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE EMIGRACION, EN COLABORACION CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO O CON OTRAS ENTIDADES O INSTITUCIONES QUE ACTUEN EN EL EXTRANJERO, REALIZARA CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES EMIGRANTES Y SUS FAMILIARES, ASI COMO PARA AQUELLOS RETORNADOS A ESPAÑA, FAVORECIENDO DE ESTA MANERA SU INSERCION EN EL MERCADO ORDINARIO DE TRABAJO.

ART. 16. FORMACION PROFESIONAL DE MARGINADOS SOCIALES Y MINORIAS ETNICAS.

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, BIEN A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO O BIEN A TRAVES DE OTROS ORGANISMOS O CENTROS DIRECTIVOS, ORGANIZARA PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DESTINADOS A FACILITAR LA INSERCION EN EL MERCADO DE TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE MARGINACION SOCIAL O PERTENECIENTES A MINORIAS ETNICAS.

ART. 17. FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA OTROS COLECTIVOS.

EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, CON SUS PROPIOS MEDIOS O A TRAVES DE LOS CENTROS COLABORADORES, DESARROLLARA CURSOS PARA POSIBILITAR LA FORMACION OCUPACIONAL DE LOS DEMANDANTES DE EMPLEO NO DESEMPLEADOS, DE LOS TRABAJADORES PERCEPTORES DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR DESEMPLEO, O DE LOS PARADOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS QUE LLEVEN INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS EN UNA OFICINA DE EMPLEO MENOS DE UN AÑO.

SEC. 6. NORMAS COMUNES A LOS PROGRAMAS DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL

ART. 18. CONVENIOS DE COLABORACION PARA LA INSTRUMENTACION DE LOS PROGRAMAS.

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL FOMENTARA LA CELEBRACION DE CONCIERTOS Y CONVENIOS DE COLABORACION PARA LA EJECUCION Y SEGUIMIENTO DE LOS DIFERENTES PROGRAMAS PREVISTOS EN ESTA DISPOSICION, CON ORGANOS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y SINDICALES E INSTITUCIONES PRIVADAS, CUYA PARTICIPACION SEA ACONSEJABLE EN LA PLANIFICACION Y EJECUCION DE LAS ACCIONES. EN EL CORRESPONDIENTE CONVENIO SE INCLUIRAN TODAS LAS ACCIONES EN LAS QUE SE PREVEA LA COLABORACION, LOS COMPROMISOS RECIPROCOS Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTION Y EL SEGUIMIENTO.

ART. 19. DURACION DE LOS CURSOS.

LA DURACION MINIMA DE LOS CURSOS PREVISTOS EN LAS SECCIONES PRIMERA, TERCERA Y CUARTA DE ESTE CAPITULO SERA DE DOSCIENTAS HORAS.

ART. 20. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ALUMNOS.

1. LOS ALUMNOS PARTICIPANTES EN LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL QUE TENGAN QUE DESPLAZARSE DE SU LOCALIDAD DE RESIDENCIA PARA ASISTIR A LOS CURSOS RECIBIRAN, EN CONCEPTO DE TRANSPORTE Y MANUTENCION, UNA AYUDA DE 840 PESETAS POR DIA LECTIVO, SIEMPRE QUE LA DURACION MINIMA DEL CURSO SEA SUPERIOR A VEINTE HORAS SEMANALES.

2. LOS ALUMNOS PARTICIPANTES EN LOS CURSOS DE FORMACION REGULADOS EN ESTE CAPITULO TENDRAN LA OBLIGACION DE ASISTIR A LOS MISMOS, SIENDO CAUSA DE EXCLUSION DE LOS CURSOS Y DE PERDIDA DE LA CORRESPONDIENTE BECA O AYUDA ECONOMICA EL TENER TRES FALTAS DE ASISTENCIA NO JUSTIFICADA EN EL MES O NO SEGUIR EL CURSO CON APROVECHAMIENTO, A CRITERIO DE SUS RESPECTIVOS RESPONSABLES.

3. NO SE CONCEDERAN BECAS O AYUDAS ECONOMICAS A LOS ALUMNOS QUE PERCIBAN PRESTACIONES O SUBSIDIO POR DESEMPLEO, EXCEPTO LAS QUE CORRESPONDAN POR LOS CONCEPTOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y MANUTENCION.

ART. 21. NUEVOS INSTRUMENTOS DE GESTION.

1. PARA DESARROLLAR Y GESTIONAR LOS ANTERIORES PROGRAMAS EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ORGANIZARA UN GRUPO DE PROMOTORES DE ORIENTACION E INSERCION PROFESIONAL QUE SE ENCARGARAN DE:

A) PROMOCIONAR LAS INICIATIVAS DE FORMACION OCUPACIONAL Y DE SU ADECUACION A LAS NECESIDADES DETECTADAS.

B) REALIZAR LA PROSPECCION CONTINUA DE LAS NECESIDADES DE CUALIFICACION PROFESIONAL EN LAS EMPRESAS.

C) PARTICIPAR EN LA SELECCION Y CONTROL DE LOS CENTROS COLABORADORES.

D) COLABORAR EN LA ASIGNACION DE LOS MEDIOS FORMATIVOS PROCURANDO ALCANZAR LA MAYOR RENTABILIDAD SOCIAL DE LOS RECURSOS PUBLICOS DISPONIBLES.

E) ANALIZAR LOS RESULTADOS ALCANZADOS POR LOS ALUMNOS AL TERMINO DE LOS CURSOS, ASI COMO SUS EFECTOS SOBRE LA INSERCION PROFESIONAL DE LOS CITADOS ALUMNOS.

F) PROMOVER Y, EN SU CASO, REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE ORIENTACION E INFORMACION PROFESIONAL CON EL FIN DE FACILITAR LA INSERCION PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES.

2. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, PARA POTENCIAR LA DISPONIBILIDAD DE PROFESORES DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL QUE DESARROLLEN LOS CURSOS DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL, ORGANIZARA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE OTRAS INSTITUCIONES, ACCIONES DE FORMACION O ACTUALIZACION TECNICO-METODOLOGICA DIRIGIDAS A LOS PROFESORES QUE PARTICIPAN EN EL CITADO PLAN O A LOS PROFESIONALES QUE SE PUEDAN INCORPORAR A LA REALIZACION DEL MISMO.

DURANTE EL PERIODO DE ASISTENCIA A LAS CITADAS ACCIONES, LOS ALUMNOS EN SITUACION DE PARO, NO PERCEPTORES DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR DESEMPLEO, RECIBIRA UNA AYUDA MENSUAL EQUIVALENTE AL 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.

LOS PROFESIONALES QUE TENGAN QUE RESIDIR FUERA DE SU DOMICILIO DURANTE EL PERIODO DE DURACION DE DICHAS ACCIONES PODRAN RECIBIR, EN CONCEPTO DE ALOJAMIENTO Y MANUTENCION, UNA AYUDA ADICIONAL EQUIVALENTE A 5.920 PESETAS DIA.

3. A FIN DE AGILIZAR EL PROCESO DE ORDENACION DOCENTE QUE CONFIGURE Y ADECUE LA OFERTA DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A LA REALIDAD SOCIOECONOMICA, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DE FORMA PERIODICA, CONVOCARA PUBLICAMENTE, O CONVENDRA CON INSTITUCIONES, ORGANIZACIONES, CENTROS Y EMPRESAS COLABORADORAS SU PARTICIPACION EN LA ESTRUCTURACION DE LAS FAMILIAS PROFESIONALES, CONFECCION DE MEDIOS DIDACTICOS, ANALISIS DE NUEVOS METODOS FORMATIVOS, INCLUIDA LA FORMACION A DISTANCIA, Y EN LA FORMACION TECNICA CORRESPONDIENTE PARA EL COLECTIVO DOCENTE IMPLICADO EN EL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL.

4. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SUBVENCIONARA LOS GASTOS QUE SE ORIGINEN POR EL DESARROLLO DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PUNTOS 2 Y 3 ANTERIORES.

CAPITULO II

CENTROS COLABORADORES Y PROGRAMACION DE CURSOS

ART. 22. HOMOLOGACION E INSCRIPCION DE CENTROS COLABORADORES.

1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PUBLICARA PERIODICAMENTE UNA CONVOCATORIA PARA LA HOMOLOGACION DE CENTROS DE FORMACION COMO COLABORADORES EN LA IMPARTICION DE CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, EN LAS ESPECIALIDADES CONCRETAS QUE SE DETERMINEN CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN ESTE CAPITULO, A LA QUE PODRAN ACUDIR TODAS AQUELLAS INSTITUCIONES, ORGANIZACIONES, CENTROS Y EMPRESAS QUE LO DESEEN, EXCEPTO LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, INSTITUCIONES U ORGANIZACIONES PRIVADAS CON LOS QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SUSCRIBAN UN CONVENIO DE COLABORACION ESPECIFICO EN EL QUE, ENTRE OTRAS CUESTIONES, SE DETERMINE LA HOMOLOGACION E INSCRIPCION CONJUNTA DE UNA SERIE DE CENTROS, Y CUYA RELACION FIGURARA COMO ANEXO DEL CORRESPONDIENTE CONVENIO, QUE PODRA AMPLIARSE MEDIANTE ADENDAS A LOS REFERIDOS CONVENIOS.

2. EN LAS RESPECTIVAS CONVOCATORIAS, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, FIGURARA UNA LISTA DE LAS ESPECIALIDADES QUE PREFERENTEMENTE DEBEN INCLUIRSE EN EL CENSO DE CENTROS COLABORADORES, ASI COMO, EN SU CASO, LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE SE PUEDAN ESTABLECER PARA DETERMINADAS ESPECIALIDADES.

PARA LA SELECCION DE LAS ESPECIALIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL FOMENTARA, MEDIANTE LOS CONVENIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 18 DE ESTA ORDEN, LA PARTICIPACION DE ORGANOS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y SINDICALES E INSTITUCIONES PRIVADAS, A FIN DE COLABORAR EN LA DETERMINACION DE PRIORIDADES QUE PUEDAN SURGIR DE LOS ESTUDIOS DEL MERCADO DE TRABAJO.

3. LOS CENTROS QUE SEAN HOMOLOGADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PARA IMPARTIR DETERMINADAS ESPECIALIDADES FORMATIVAS FIGURARAN INSCRITOS EN EL CENSO DE CENTROS COLABORADORES EXISTENTE EN EL CITADO INSTITUTO.

4. LA HOMOLOGACION DE LOS CENTROS COLABORADORES, ASI COMO LOS PLANES DE FORMACION DE LAS EMPRESAS A LAS QUE SE REFIEREN EL PUNTO 3 DEL ARTICULO 2.

Y EL ARTICULO 11 DE ESTA ORDEN, SE REALIZARA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 2 DE ESTE ARTICULO, EN FUNCION DE LAS INSTALACIONES FORMATIVAS, TECNICAS DIDACTICAS, CARACTERISTICAS TECNICO-PEDAGOGICAS DEL PROFESORADO Y CONTENIDO DE LAS ENSEÑANZAS. EN EL CASO DE LOS CENTROS PRIVADOS DE FORMACION PROFESIONAL REGLADA QUE SOLICITEN SU HOMOLOGACION COMO CENTROS COLABORADORES, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO RECABARA DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES INFORME SOBRE LAS CARACTERISTICAS DOCENTES Y DE FUNCIONAMIENTO DE DICHOS CENTROS.

ART. 23. PROGRAMACION DE LOS CURSOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO O SUS CENTROS COLABORADORES.

1. LOS CENTROS COLABORADORES SOLICITARAN EN LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SER INCLUIDOS EN LA PROGRAMACION DE CURSOS, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO Y DENTRO DE LOS PLAZOS QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO.

2. LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EN BASE A LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR EL CONSEJO GENERAL DE FORMACION PROFESIONAL, Y DENTRO DE LOS OBJETIVOS QUE SE HAYAN SEÑALADO PARA SU PROVINCIA, ELEVARAN A LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO, PREVIO INFORME DE LAS COMISIONES EJECUTIVAS PROVINCIALES, PROPUESTA MOTIVADA DE PROGRAMACION PROVINCIAL. EN EL CASO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, INSTITUCIONES U ORGANIZACIONES PRIVADAS CON LAS QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SUSCRIBAN UN CONVENIO DE COLABORACION, EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA REALIZAR LA PROPUESTA DE PROGRAMACION SERA EL PREVISTO EN LOS CITADOS CONVENIOS.

3. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y OIDA LA COMISION EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, APROBARA LA PROGRAMACION NACIONAL DE CURSOS A IMPARTIR, EN SUS PROPIOS CENTRO Y EN LOS CENTROS COLABORADORES, DENTRO DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL, EN LA QUE SE DISTRIBUIRAN LOS CURSOS POR PROVINCIAS Y ESPECIALIDADES.

ASIMISMO, EN LA PROGRAMACION NACIONAL DE CURSOS SE ASIGNARAN, CLASIFICANDOSE POR ESPECIALIDADES, LOS CURSOS QUE DEBERAN IMPARTIR CADA UNO DE LOS CENTROS COLABORADORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR.

4. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN LOS CASOS EN QUE NO SE HAYAN ALCANZADO LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN EL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL, O EN AQUELLOS OTROS DE RECONOCIDA NECESIDAD, ESTIMADA ASI POR LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, SE PODRAN ORGANIZAR, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO GENERAL ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO, PROGRAMACIONES PERIODICAS O EXTRAORDINARIAS DE CURSOS.

ART. 24. SELECCION DE ALUMNOS.

LA SELECCION DE ALUMNOS PARA LOS CENTROS SERA EFECTUADA POR LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO EN COLABORACION CON EL CORRESPONDIENTE CENTRO.

CUANDO LA FORMACION SE REALICE POR LAS EMPRESAS Y PARA SUS TRABAJADORES, LA SELECCION SE EFECTUARA POR LA PROPIA EMPRESA, PREVIA CONSULTA CON LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, Y EN COLABORACION CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

EN TODO CASO, EN LA SELECCION DE LOS ALUMNOS SE TENDRAN EN CUENTA LAS CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTA DISPOSICION PARA CADA UNO DE LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS.

ART. 25. SUBVENCIONES A LOS CENTROS COLABORADORES.

1. EL COSTE DE LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DE LOS CENTROS COLABORADORES SERA CON CARGO AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y SE FINANCIARA MEDIANTE SUBVENCIONES A LOS CENTROS PARA COMPENSARLES POR LOS GASTOS REALIZADOS.

ESTAS SUBVENCIONES SERAN INDEPENDIENTES DE LAS BECAS QUE SE PUEDAN ENTREGAR DIRECTAMENTE A LOS ALUMNOS DE DETERMINADOS PROGRAMAS FORMATIVOS.

2. EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES DE LOS CURSOS DE CENTROS COLABORADORES SE DETERMINARA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO POR ALUMNO Y HORA DE CURSO, EN FUNCION DEL NIVEL FORMATIVO DE LOS CURSOS Y DEL GRADO DE DIFICULTAD DE LA TECNICA IMPARTIDA. ASIMISMO, ANUALMENTE, EL CITADO INSTITUTO APROBARA LA CUANTIA DE LAS SUBVENCIONES POR ALUMNO Y HORA DE CURSO, PREVIA CONSULTA AL CONSEJO GENERAL DE FORMACION PROFESIONAL.

3. LA SUBVENCION COMPENSARA, CON CARACTER GENERAL, LOS COSTES DE MATERIAL ESCOLAR, SEGURO DE ACCIDENTES, DEPRECIACION DE INSTALACIONES Y EQUIPOS, MATERIALES DE CONSUMO, PROFESORADO Y MEDIOS DIDACTICOS CORRESPONDIENTES A LOS CURSOS IMPARTIDOS EN COLABORACION CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ASI COMO OTROS QUE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO PUEDA CONSIDERAR JUSTIFICADOS.

NO OBSTANTE, LA COMPENSACION POR EL COSTE DE LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL IMPARTIDOS POR EMPRESAS QUE FIGUREN COMO CENTROS COLABORADORES, Y CUANDO VAYAN DIRIGIDOS EXCLUSIVAMENTE A SUS PROPIOS TRABAJADORES, SOLO FINANCIARA LOS GASTOS DE PROFESORADO Y MATERIAL DIDACTICO, SALVO QUE ESTOS CURSOS PERTENEZCAN A UNO DE LOS PROGRAMAS FORMATIVOS CONCRETOS PREVISTOS EN ESTA ORDEN, EN CUYO CASO, SE ESTARA A LO QUE SE ESTABLEZCA EN EL CORRESPONDIENTE PROGRAMA.

4. EN EL CASO DE EMPRESAS, QUE FIGURANDO COMO CENTROS COLABORADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, IMPARTAN CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, A LOS QUE ASISTAN COMO ALUMNOS TANTO TRABAJADORES DE LAS MISMAS COMO OTROS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESEMPLEO, LA CUANTIA DE LA SUBVENCION SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL APARTADO ANTERIOR PARA COMPENSAR LOS COSTES CORRESPONDIENTES A SUS PROPIOS TRABAJADORES Y SERA DE IGUAL CUANTIA A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL

PARA LOS CENTROS COLABORADORES EN LA PARTE CORRESPONDIENTE A AQUELLOS ALUMNOS QUE NO SEAN TRABAJADORES DE ESTAS EMPRESAS. LA SELECCION DE ALUMNOS SERA REALIZADA, PARA CADA UNO DE LOS DOS COLECTIVOS PARTICIPANTES EN LOS CURSOS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 24 DE ESTA ORDEN.

5. EL ABONO DEL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES LO REALIZARA EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DIRECTAMENTE A LOS CENTROS COLABORADORES A LA FINALIZACION DE LOS CURSOS, O EN PERIODOS TRIMESTRALES SI LOS CURSOS TIENEN UNA DURACION SUPERIOR A CUATRO MESES, QUEDANDO SUPEDITADO A QUE CUMPLAN LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN Y NORMAS QUE LA DESARROLLEN, ASI COMO A QUE SE IMPARTAN LOS CURSOS EN LAS CONDICIONES EN QUE FUERON APROBADOS. CUALQUIER MODIFICACION DE DICHAS CONDICIONES NECESITARA AUTORIZACION PREVIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ADELANTARA, EN CONCEPTO DE ANTICIPO, DESPUES DE APROBADA LA PROGRAMACION Y ANTES DEL COMIENZO DE LOS CURSOS, EL 50 POR 100 DE LA SUBVENCION TOTAL, PUDIENDO EXIGIR PARA ELLO LOS JUSTIFICANTES PREVIOS QUE GARANTICEN EL BUEN FIN DE LA ACCION.

EL 50 POR 100 RESTANTE DE LA SUBVENCION SE ABONARA DE ACUERDO CON LO CONTEMPLADO EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE APARTADO, ESTABLECIENDOSE, EN SU CASO, PAGOS TRIMESTRALES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE HAYA FINALIZADO LA PRIMERA MITAD DEL CURSO.

LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA LA IMPARTICION DE LOS CURSOS IMPLICARA LA OBLIGACION, POR PARTE DEL CENTRO COLABORADOR, DE DEVOLVER LA CANTIDAD QUE HAYA PERCIBIDO EN CONCEPTO DE ANTICIPO DE LA SUBVENCION, EN SU TOTALIDAD O EN LA PROPORCION QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DETERMINE A LA VISTA DEL PERIODO DEL CURSO IMPARTIDO.

EL ABONO DE LAS SUBVENCIONES DE LOS CENTROS COLABORADORES CON LOS QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO TENGAN SUSCRITO UN CONVENIO DE COLABORACION, CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DE ESTA ORDEN, SE REALIZARA EN LA FORMA Y CON LA PERIODICIDAD QUE SE ACUERDE EN LOS RESPECTIVOS CONVENIOS.

6. LA ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES A LOS CURSOS IMPARTIDOS POR CENTROS COLABORADORES SUBVENCIONADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SERA GRATUITA.

LA PERCEPCION DE CUALQUIER CANTIDAD POR PARTE DE LOS CENTROS SERA CAUSA DE PERDIDA DE LA CONDICION DEL CARACTER DE CENTRO COLABORADOR E IMPLICARA LA OBLIGACION DE DEVOLVER LA CANTIDAD INDEBIDAMENTE PERCIBIDA.

ART. 26. INSPECCION Y CONTROL DE LOS CENTROS COLABORADORES.

1. LOS CENTROS COMUNICARAN A LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS ANTERIORES AL COMIENZO DEL CURSO, LAS FECHAS DE INAUGURACION Y CLAUSURA DE LOS CURSOS, HORARIOS Y PLANES DOCENTES Y LA RELACION NOMINAL DEL PROFESORADO, QUE HABRAN DE SER VISADOS POR EL INSTITUTO Y EXPUESTOS EN LOS TABLONES DE ANUNCIOS DEL CENTRO.

LOS CENTROS SE OBLIGAN A PROPORCIONAR AL CITADO INSTITUTO CUANTAS INFORMACIONES SE LES SOLICITEN SOBRE LA MARCHA DE LOS CURSOS. 2. CORRESPONDE A LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO VELAR POR EL ADECUADO FIN DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS CONCEDIDAS, ASI COMO CUIDAR DE LOS ASPECTOS FUNCIONALES Y DOCENTES DE LA IMPARTICION DE LOS CURSOS.

ART. 27. PERDIDA DE LA CONDICION DE CENTRO COLABORADOR.

1. LA PERMANENCIA EN EL CENSO DE CENTROS COLABORADORES DE LAS ESPECIALIDADES HOMOLOGADAS ESTARA CONDICIONADA AL MANTENIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS TECNICO-PEDAGOGICAS, MATERIALES Y DE PERSONAL QUE SIRVIERON PARA SU INSCRIPCION EN EL CENSO.

LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, PREVIO AVISO DE TRES MESES, PODRA EXCLUIR DEL CENSO, CON LA CORRESPONDIENTE PERDIDA DE SUBVENCIONES, A AQUELLAS ESPECIALIDADES DE LOS CENTROS QUE DEJEN DE REUNIR LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

2. CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO ANTERIOR, CADA TRES AÑOS EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EN BASE A LOS ESTUDIOS CONTINUOS DE EVOLUCION DE LA DEMANDA DE EMPLEO Y REQUERIMIENTOS OCUPACIONALES Y A LA PERIODICA EVALUACION DE LA OFERTA FORMATIVA DE LOS CENTROS, PODRA EXCLUIR DEL CENSO A LAS ESPECIALIDADES DE LOS CENTROS QUE NO RESULTEN ADECUADAS A LAS NECESIDADES DEL EMPLEO Y DE LA FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, SIEMPRE QUE EL CENTRO HAYA SIDO AVISADO, CON UN PERIODO PREVIO DE TRES MESES, DE LA NECESIDAD DE ADECUARSE A LAS NUEVAS CONDICIONES.

3. LOS CENTROS INSCRITOS EN EL CENSO PODRAN HACER PROPAGANDA O PUBLICIDAD , HACIENDO CONSTAR SU CONDICION DE COLABORADORES SOLO Y EXCLUSIVAMENTE PARA LAS ACCIONES SUBVENCIONADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y, POR CONSIGUIENTE, INCLUIDAS PREVIAMENTE EN LAS PROGRAMACIONES PERIODICAS O EXTRAORDINARIAS DEL MISMO.

LA UTILIZACION DE LA DENOMINACION DE CENTRO COLABORADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PARA OTROS FINES O ACTIVIDADES DISTINTOS A LOS QUE SE RECOGEN EN EL PARRAFO ANTERIOR PODRA CONSIDERARSE COMO CAUSA DE EXCLUSION DEL CENSO.

4. TAMBIEN PODRA SER CAUSA DE EXCLUSION DEL CENSO EL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 25 Y EN EL 1 DEL ARTICULO 26 DE ESTA ORDEN.

ANALOGAMENTE, LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PODRAN SOLICITAR LA EXCLUSION DE CENTROS DEL CENSO, EN FUNCION DE LAS ACTUACIONES DERIVADAS DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 26 DE ESTA ORDEN, ESPECIALMENTE CUANDO SUPONGA UNA DESVIACION DE LAS AYUDAS ECONOMICAS A OTROS FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERA LUGAR.

CAPITULO III

ESTADISTICA

ART. 28. TRATAMIENTO ESTADISTICO.

1. LA ESTADISTICA DE LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL SE DESGLOSARA POR PROGRAMAS Y TIPOS DE CENTROS Y DE CURSOS. ASIMISMO, SE CLASIFICARAN LOS ALUMNOS FORMADOS EN FUNCION DE SUS CARACTERISTICAS PERSONALES, PROFESIONALES Y LABORALES.

2. LOS DEMANDANTES INSCRITOS EN LAS OFICINAS DE EMPLEO COMO PARADOS REGISTRADOS QUE SE NIEGUEN INJUSTIFICADAMENTE, A PARTICIPAR EN LAS ACCIONES DE INSERCION O DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL ADECUADAS A SUS CARACTERISTICAS PROFESIONALES, SERAN CLASIFICADOS EN LAS CITADAS OFICINAS DENTRO DEL GRUPO DE DEMANDANTES EXCLUIDOS DEL PARO REGISTRADO, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO UNICO DE LA ORDEN DE 11 DE MARZO DE 1985, POR LA QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA MEDICION DEL PARO REGISTRADO.

CAPITULO IV

TITULACIONES DE PROFESIONALIDAD

ART. 29. TITULACIONES DE PROFESIONALIDAD.

1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO EXPEDIRA A LOS ALUMNOS QUE SUPEREN LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, IMPARTIDOS POR EL O POR SUS CENTROS COLABORADORES, TITULACIONES DE PROFESIONALIDAD CON LOS EFECTOS QUE, EN CUANTO A TITULACIONES LABORALES, PREVE EL ARTICULO 1 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE. LOS CONTENIDOS DE LAS CITADAS TITULACIONES DE PROFESIONALIDAD SERAN INFORMADOS POR EL CONSEJO GENERAL DE FORMACION PROFESIONAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO UNICO DE LA LEY 1/1986, DE 7 DE ENERO.

2. LOS ALUMNOS QUE REALICEN MODULOS O AREAS FORMATIVAS AISLADAS PODRAN IR ACUMULANDO LOS CORRESPONDIENTES JUSTIFICANTES DE ASISTENCIA Y APROVECHAMIENTO HASTA COMPLETAR UN ITINERARIO FORMATIVO EN UNA OCUPACION Y OBTENER, ENTONCES, EL TITULO DE PROFESIONALIDAD CORRESPONDIENTE.

3. LOS TITULOS DE PROFESIONALIDAD PODRAN SER UTILIZADOS POR LOS ALUMNOS PARA REALIZAR LA ACREDITACION PREVISTA EN EL ARTICULO 2., 3, DEL REAL DECRETO 2598/1979, DE 28 DE SEPTIEMBRE, PARA LA OBTENCION DEL TITULO CORRESPONDIENTE DE FORMACION PROFESIONAL.

DISPOSICION ADICIONAL

LOS CENTROS COLABORADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, A LOS QUE SE LES PRORROGO SU PERMANENCIA EN EL CENSO DE CENTROS COLABORADORAS DE DICHO INSTITUTO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986, PERMANECERAN INSCRITOS EN EL CITADO CENSO A PARTIR DE ESA FECHA, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 27 DE ESTA ORDEN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. DURANTE 1987 SE GARANTIZARA UN CURSO DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A LOS DEMANDANTES DE PRIMER EMPLEO QUE, TENIENDO DERECHO AL SUBSIDIO REGULADO POR EL REAL DECRETO 2394/1986, DE 14 DE NOVIEMBRE, CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 1. DEL CITADO REAL DECRETO.

LAS ACCIONES FORMATIVAS GARANTIZADAS TENDRAN UNA DURACION MINIMA DE SEIS MESES, COMPUTANDOSE A ESTOS EFECTOS LOS CURSOS QUE HAYAN PODIDO REALIZAR LOS BENEFICIARIOS EN EL PERIODO DE TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1986, FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL ANUNCIADO REAL DECRETO 2394/1986, DE 14 DE NOVIEMBRE, Y EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN.

A LOS ALUMNOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS, QUE REUNAN LOS ANTERIORES REQUISITOS, SE LES CONCEDERA UNA AYUDA MENSUAL EQUIVALENTE AL 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL QUE CORRESPONDA, SUSTITUTIVA DE LA BECA DE 525 PESETAS DIA LECTIVO A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS ARTICULOS 3. Y 10 DE ESTA ORDEN.

SEGUNDA. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL PUNTO 2 DE LOS ARTICULOS 3.

Y 4. DE LA PRESENTE ORDEN, DURANTE 1987 TENDRAN PRIORIDAD PARA PARTICIPAR EN CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL LOS COLECTIVOS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 2394/1986, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE EXTIENDE TRANSITORIAMENTE EL SUBSIDIO A DETERMINADOS COLECTIVOS DE DESEMPLEADOS DE LARGA DURACION.

TERCERA. PARA LOS CONTRATOS EN PRACTICAS QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 5. Y 6. DE ESTA ORDEN, TENDRAN PRIORIDAD LOS DEMANDANTES DE PRIMER EMPLEO QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 2394/1986, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE EXTIENDE TRANSITORIAMENTE EL SUBSIDIO A DETERMINADOS COLECTIVOS DE DESEMPLEADOS DE LARGA DURACION.

CUARTA. DURANTE EL AÑO 1987, LA DURACION MINIMA DE LOS CURSOS, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 19 DE ESTA ORDEN EN DOSCIENTAS HORAS, SERA DE CIEN HORAS.

QUINTA. LA RESOLUCION DE LAS AYUDAS CORRESPONDIENTES A LOS PROGRAMAS DE INSERCION PROFESIONAL SE REALIZARA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE DICHAS AYUDAS.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 20 DE FEBRERO DE 1986 SOBRE MODIFICACION DE DETERMINADOS ARTICULOS DE LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1985 POR LA QUE SE DESARROLLA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS EN EL QUE SE APRUEBAN LAS BASES DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL Y SE REGULAN LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A IMPARTIR POR LOS CENTROS COLABORADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, ASI COMO A LAS DIRECCIONES GENERALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE EMIGRACION E INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, PREVIO INFORME DE LA PRIMERA, A DICTAR CUANTAS NORMAS SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS ESPECIFICAS.

SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 9 DE FEBRERO DE 1987.

CHAVES GONZALEZ

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO, SECRETARIO GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES, SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE EMPLEO, DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO, DIRECTOR GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE EMIGRACION Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/02/1987
  • Fecha de publicación: 13/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1987
  • Fecha de derogación: 24/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 22 de enero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-1415).
  • SE DICTA EN RELACIÓN la Resolución de 24 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17791).
  • SE DESARROLLA por Resolución de 9 de abril de 1987 (Ref. BOE-A-1987-11976).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre delegación de competencias: Resolución de 27 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-8518).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-5430).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 20 de febrero de 1986, de desarrollo de la de 31 de julio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-5182).
  • CITA:
Materias
  • Becas
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas
  • Desempleo
  • Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales
  • Dirección General del Instituto Español de Emigración
  • Discapacidad
  • Educación General Básica
  • Emigración
  • Empresas
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Formación profesional
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales
  • Menores
  • Profesorado
  • Sociedades Anónimas
  • Subvenciones
  • Títulos académicos y profesionales
  • Trabajadores
  • Trabajo

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