EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 8 DE MAYO DE 1987 HA DECIDIDO, CON EFECTOS DE 1 DE MAYO DE 1987, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, LA INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TODO EL PERSONAL QUE PERTENECIENDO O HABIENDO PERTENECIDO AL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, VINIERE PERCIBIENDO, A TRAVES DE AQUEL, ALGUNA MODALIDAD DE ACCION PROTECTORA, EN SUSTITUCION DE LA ESTABLECIDA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO CITADO, PROCEDE LA DETERMINACION DE LOS EFECTOS QUE DICHA INTEGRACION HA DE PRODUCIR PARA LOS ACTIVOS,ASI COMO EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES A ASUMIR POR EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO A LOS PASIVOS DEL SERVICIO DE REFERENCIA.
CONSECUENTEMENTE CON LO EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 8 DE MAYO DE 1987, EN RELACION CON LO PRECEPTUADO EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, HE DISPUESTO:
PRIMERO. SE DISPONE LA PUBLICACION DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS ADOPTADO EN 8 DE MAYO DE 1987, QUE FIGURA COMO ANEXO A LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDO. 1. AL PERSONAL ACTIVO QUE ESTE INTEGRADO EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, AL QUE LE ES DE APLICACION EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, Y QUE VIENE COTIZANDO, POR TODAS LAS CONTINGENCIAS, DESDE 1 DE ENERO DE 1985, SE LE COMPUTARAN A TODOS LOS EFECTOS COMO COTIZADOS AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LOS PERIODOS DE PRESTACION DE SERVICIOS O ASIMILADOS, EN FAVOR DE DICHO ORGANISMO, POR LOS QUE HUBIERE SIDO EXIGIBLE LA COTIZACION OBLIGATORIA A LA SEGURIDAD SOCIAL, DE NO HABER ESTADO EXCLUIDOS POR RAZON DE LA PERTENENCIA AL MISMO.
ASIMISMO, Y A LOS EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DERIVADAS DE OTRAS YA EXISTENTES, SE RECONOCERAN COMO PERIODOS COTIZADOS AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR LOS ACTUALES PENSIONISTAS EN FAVOR DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, SIN QUE ELLO PUEDA SUPONER SUPERPOSICION DE PERIODOS COTIZADOS POR UNA MISMA ACTIVIDAD.
2. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECONOCERA, CON CARACTER PROVISIONAL, EN FAVOR DE LOS PENSIONISTAS BENEFICIARIOS A LOS QUE AFECTA LA INTEGRACION, LA CUANTIA DE LA PENSION QUE ES OBJETO DE INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988 SE CONSIDERARAN DEFINITIVAS LAS RESOLUCIONES DICTADAS, EN EL SUPUESTO DE QUE CON ANTERIORIDAD NO SE HAYA ADOPTADO RESOLUCION EXPRESA AL RESPECTO.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, PARA AQUELLOS BENEFICIARIOS EN LOS QUE EXISTA CONCURRENCIA DE PENSIONES O ALGUNA CIRCUNSTANCIA DE LA QUE PUEDAN DERIVARSE INCOMPATIBILIDADES EN EL PERCIBO DE LAS MISMAS, NO SE DICTARA LA RESOLUCION PROVISIONAL CITADA ANTERIORMENTE. EN TALES SUPUESTOS PARA EL PAGO DE DICHAS PRESTACIONES SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE.
TERCERO. POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE DETERMINARAN LOS IMPORTES DE LAS APORTACIONES ECONOMICAS COMPENSATORIAS DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES QUE LA SEGURIDAD SOCIAL ASUME, ASI COMO EL NUMERO DE APLAZAMIENTOS EN EL QUE SE FRACCIONEN LOS MISMOS, Y QUE DEBERAN INGRESARSE EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR EL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, O ENTIDAD QUE ASUMA DICHA OBLIGACION.
LA FIJACION Y NOTIFICACION DE TALES APORTACIONES SE HARA CON CARACTER PROVISIONAL, EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS A PARTIR DE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 8 DE MAYO DE 1987. EL 50 POR 100 DEL COSTE DE INTEGRACION DE LOS PASIVOS, AUN CUANDO SE HALLE FIJADO CON CARACTER PROVISIONAL, SE INGRESARA, SIN PERJUICIO DE SU REGULARIZACION POSTERIOR, EN LA FORMA QUE SE SEÑALA EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 8 DE MAYO DE 1987, EN LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DONDE RESIDA LA ENTIDAD QUE HAYA DE REALIZAR LOS INGRESOS.
CUARTO. 1. LAS CANTIDADES APLAZADAS, CORRESPONDIENTES A LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR PASIVOS, ASI COMO POR ACTIVOS, DEBERAN SER ABONADAS EN CANTIDADES IGUALES A TRAVES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, O, EN SU CASO, POR LA INSTITUCION QUE VENGA OBLIGADA A REALIZAR DICHOS INGRESOS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DE LA CONDICION CUARTA DEL REAL DECRETO 2248/1985.
2. A DICHAS CANTIDADES SE APLICARA UN TIPO DE INTERES DEL 8 POR 100 ANUAL. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, AL FINAL DE CADA PERIODO DE CUATRO AÑOS, EN EL SUPUESTO DE QUE EL INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA HAYA EXPERIMENTADO VARIACIONES EN ALZA O A LA BAJA SUPERIORES A UN PUNTO RESPECTO DEL QUE SE HALLE VIGENTE AL COMIENZO DE CADA PERIODO, SE REVISARA DICHO INTERES PARA LAS CANTIDADES AUN PENDIENTES DE AMORTIZAR.
3. EL INTERES DE APLAZAMIENTO REFERIDO EN EL PUNTO ANTERIOR CONSTITUIRA PARTE DE LA DEUDA Y SU INGRESO SE REALIZARA, ASIMISMO, CONJUNTAMENTE CON CADA UNO DE LOS PLAZOS.
4. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN LA FECHA SEÑALADA DARA LUGAR AL COBRO DEL INTERES DE DEMORA CORRESPONDIENTE, SIENDO ESTE EL MISMO QUE SE APLIQUE A LAS CANTIDADES APLAZADAS.
QUINTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 29 DE MAYO DE 1987.
CHAVES GONZALEZ
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTORES GENERALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INTERVENTOR GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ANEXO
ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE SE PROCEDE A INTEGRAR EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL PERSONAL QUE VINIERE PERCIBIENDO LA ACCION PROTECTORA EN SUSTITUCION DE LA ESTABLECIDA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA
EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, ORDENO QUE SE PROCEDIESE A LA INTEGRACION EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LOS COLECTIVOS QUE ESTUVIERAN COMPRENDIDOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA, PUNTO SIETE, DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIENDO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL MISMO QUE EL GOBIERNO ACORDARIA LA INTEGRACION DE DETERMINADAS ENTIDADES QUE SE ENUMERABAN EN LA MISMA DISPOSICION, ANTES DE 4 DE AGOSTO DE 1987.
EL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, CUYO COLECTIVO ESTA COMPRENDIDO DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE ENCUENTRA, ASIMISMO, INCLUIDO ENTRE LAS ENTIDADES RELACIONADAS EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO DE REFERENCIA, CUYA INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN APLICACION DEL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, HA SIDO SOLICITADA POR LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD.
EN CONSECUENCIA CON LO EXPUESTO, Y A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, EL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 8 DE MAYO DE 1987 Y A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ACUERDA:
PRIMERO. PROCEDER A LA INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES CONTENIDOS EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, SOBRE INTEGRACION EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES QUE ACTUAN COMO SUSTITUTORIAS DE AQUELLA, A TODO EL PERSONAL QUE PERTENECIENDO O HABIENDO PERTENECIDO AL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, VINIERE PERCIBIENDO A TRAVES DE AQUEL, ALGUNA MODALIDAD DE ACCION PROTECTORA, EN SUSTITUCION DE LA ESTABLECIDA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DETERMINARA, CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA CONDICION CUARTA DEL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, LA APORTACION CONCRETA QUE DEBERA REALIZAR A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ENTIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO, O LA INSTITUCION QUE VENGA OBLIGADA A ELLO, ASI COMO EL SISTEMA DE APLAZAMIENTO DEL INGRESO DE LA MISMA.
EN TODO CASO, EL APLAZAMIENTO DE LAS APORTACIONES A REALIZAR QUEDARA SUJETO A LOS SIGUIENTES LIMITES:
1. EL CAPITAL-COSTE CORRESPONDIENTE A LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS DE LOS PASIVOS DEBERA INGRESARSE AL MENOS EN SU 50 POR 100 EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTES DEL MOMENTO EN QUE DICHA TESORERIA GENERAL ASUMA EL PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES DEL COLECTIVO ACTUAL DE PENSIONISTAS; EL INGRESO DEL 50 POR 100 RESTANTE PODRA EFECTUARSE EN UN PLAZO NO SUPERIOR A SEIS AÑOS.
2. LA COMPENSACION ECONOMICA POR LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS CORRESPONDIENTES A LOS COLECTIVOS NO PENSIONISTAS, QUE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRA EFECTUARSE DURANTE UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ AÑOS.
3. A LAS CANTIDADES APLAZADAS SE APLICARA UN TIPO DE INTERES DEL 8 POR 100 ANUAL. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, AL FINAL DE CADA PERIODO DE CUATRO AÑOS, EN EL SUPUESTO DE QUE EL INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA HAYA EXPERIMENTADO VARIACIONES AL ALZA O A LA BAJA SUPERIORES EN UN PUNTO RESPECTO DEL QUE SE HALLE VIGENTE AL COMIENZO DE CADA PERIODO, SE REVISARA DICHO INTERES, EN ESE MISMO SENTIDO, PARA LAS CANTIDADES APLAZADAS PENDIENTES DE INGRESAR EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
TERCERO. LOS EFECTOS DE DICHA INTEGRACION SE PRODUCIRAN A PARTIR DE 1 DE MAYO DE 1987.
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