ILUSTRISIMO SEÑOR:
EL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, APROBADO POR REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO, DESARROLLA LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, EN LO REFERENTE A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS CON FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD MUTUA DE PRIMA FIJA O VARIABLE, SOCIEDAD COOPERATIVA Y DELEGACION EN ESPAÑA DE ENTIDADES EXTRANJERAS.
DETERMINADOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO REQUIEREN UNA CONCRECION A CARGO DE ESTE MINISTERIO, POR TRATARSE DE MATERIAS SUSCEPTIBLES DE EVOLUCION O QUE, POR SU CARACTER, REQUIEREN UN DESARROLLO NORMATIVO DE RANGO INFERIOR.
LA PRESENTE ORDEN CONSTITUYE, EN CONSECUENCIA, EL COMPLEMENTO QUE EL REGLAMENTO DE ORDENACION REQUIERE PARA LA PLENA VIGENCIA Y APLICACION DE TODOS SUS PRECEPTOS.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1.
AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS ESPAÑOLAS.
EN LA RELACION DE CONSEJEROS, DIRECTORES O GERENTES, APODERADOS GENERALES Y QUIENES, BAJO CUALQUIER TITULO, LLEVEN LA DIRECCION DE LA EMPRESA, A QUIENES SE REFIERE EL ARTICULO 8.3, C), DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO APROBADO POR REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO, SE CONSIGNARAN LOS DATOS QUE SE DETERMINAN CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO 30.3 DE ESTA ORDEN.
ART. 2.
AUTORIZACION ADMINISTRATIVA A DELEGACIONES DE ENTIDADES EXTRANJERAS.
AL TESTIMONIO NOTARIAL QUE MENCIONA EL ARTICULO 9.3 F) DEL REGLAMENTO SE ACOMPAÑARA CUANDO PROCEDA LA JUSTIFICACION QUE DETERMINA EL ARTICULO 21.6 DEL MISMO.
ART. 3. CLASIFICACION DE RAMOS EN SEGUROS DISTINTOS DEL DE VIDA.
UNO. EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16.2 DEL REGLAMENTO, LOS SEGUROS DISTINTOS DEL DE VIDA SE CLASIFICAN EN LOS RAMOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN, ENUNCIANDOSE DENTRO DE CADA UNO DE ELLOS LAS MODALIDADES PRINCIPALES QUE COMPRENDE O EL ALCANCE DE LA COBERTURA:
1. ACCIDENTES. COMPRENDE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
A) PRESTACIONES A TANTO ALZADO.
B) PRESTACIONES INDEMNIZATORIAS.
C) COMBINACIONES DE AMBAS.
D) PERSONAS TRANSPORTADAS.
2. ENFERMEDAD. COMPRENDE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:A) PRESTACIONES A TANTO ALZADO.
B) PRESTACIONES INDEMNIZATORIAS.
C) COMBINACIONES DE AMBAS.
3. VEHICULOS TERRESTRES (DISTINTOS DE LOS FERROVIARIOS). COMPRENDE TODOS LOS DAÑOS SUFRIDOS POR:
A) LOS VEHICULOS TERRESTRES DE MOTOR.
B) LOS VEHICULOS TERRESTRES NO AUTOMOTORES.
4. VEHICULOS FERROVIARIOS.
COMPRENDE TODOS LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LOS VEHICULOS FERROVIARIOS.
5. AERONAVES. COMPRENDE TODOS LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LAS AERONAVES.
6. CASCOS DE BUQUES O EMBARCACIONES MARITIMOS, LACUSTRES Y FLUVIALES.
COMPRENDE TODOS LOS DAÑOS SUFRIDOS POR BUQUES, EMBARCACIONES Y CUALQUIER OTRA CLASE DE ARTEFACTOS FLOTANTES:
A) FLUVIALES.
B) LACUSTRES.
C) MARITIMOS.
7. MERCANCIAS TRANSPORTADAS. COMPRENDE TODOS LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LAS MERCANCIAS, LOS EQUIPAJES Y TODAS LAS DEMAS CLASES DE BIENES QUE SEAN OBJETO DE TRANSPORTE, CUALQUIERA QUE SEA EL MEDIO DEL MISMO.
8. INCENDIO Y EVENTOS DE LA NATURALEZA. COMPRENDE TODOS LOS DAÑOS SUFRIDOS POR BIENES DISTINTOS DE LOS INCLUIDOS EN LOS RAMOS 3, 4, 5, 6 Y 7 CUANDO SEAN CAUSADOS POR:A) INCENDIO.
B) EXPLOSION.
C) TEMPESTAD.
D) EVENTOS DE LA NATURALEZA DISTINTOS DE LAS TEMPESTADES.
E) ENERGIA NUCLEAR.
F) CORRIMIENTO DE TIERRAS.
9. OTROS DAÑOS A LOS BIENES. COMPRENDE TODOS LOS DAÑOS SUFRIDOS POR BIENES DISTINTOS DE LOS INCLUIDOS EN LOS RAMOS 3, 4, 5, 6 Y 7 CUANDO SEAN CAUSADOS POR:
A) LOS RIESGOS INCLUIDOS EN LOS PLANES DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS.
B) POR CUALQUIER OTRO ACONTECIMIENTO, COMO EL ROBO U OTROS, DIFERENTES DE LOS COMPRENDIDOS EN EL RAMO 8.
10. RESPONSABILIDAD CIVIL: VEHICULOS TERRESTRES AUTOMOTORES. COMPRENDE CUALQUIER RESPONSABILIDAD QUE RESULTE DEL USO DE VEHICULOS TERRESTRES AUTOMOTORES, INCLUIDA LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA.
11. RESPONSABILIDAD CIVIL: AERONAVES. COMPRENDE CUALQUIER RESPONSABILIDAD QUE RESULTE DEL USO DE VEHICULOS AEREOS, INCLUIDA LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA.
12. RESPONSABILIDAD CIVIL: BUQUES Y EMBARCACIONES MARITIMOS, LACUSTRES Y FLUVIALES. COMPRENDE CUALQUIER RESPONSABILIDAD QUE RESULTE DEL USO DE BUQUE, EMBARCACIONES O ARTEFACTOS FLOTANTES FLUVIALES, LACUSTRES Y MARITIMOS, INCLUIDA LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA.
13. RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL. COMPRENDE CUALQUIER RESPONSABILIDAD DISTINTA DE LA MENCIONADA EN LOS RAMOS 10, 11 Y 12.
14. CREDITO. COMPRENDE LAS PERDIDAS PECUNIARIAS DERIVADAS DE:
A) INSOLVENCIA GENERAL.
B) CREDITOS A LA EXPORTACION.
C) VENTA A PLAZOS.
D) CREDITO HIPOTECARIO.
E) CREDITO AGRICOLA.
15. CAUCION. COMPRENDE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
A) CAUCION DIRECTA.
B) CAUCION INDIRECTA.
16. PERDIDAS PECUNIARIAS DIVERSAS. COMPRENDE LAS PERDIDASPECUNIARIAS DERIVADAS DE:
A) RIESGOS DEL EMPLEO.
B) INSUFICIENCIA DE INGRESOS (GENERAL).
C) MAL TIEMPO.
D) PERDIDA DE BENEFICIOS.
E) PERSISTENCIA DE GASTOS GENERALES.
F) GASTOS COMERCIALES IMPREVISTOS.
G) PERDIDA DE VALOR EN VENTA.
H) PERDIDAS DE ALQUILER O DE RENTAS.
I) PERDIDAS COMERCIALES INDIRECTAS DISTINTAS DE LAS MENCIONADAS PRECEDENTEMENTE.
J) PERDIDAS PECUNIARIAS NO COMERCIALES.
K) OTRAS PERDIDAS PECUNIARIAS.
L) SUBSIDIO POR PRIVACION TEMPORAL DEL PERMISO DE CONDUCIR.
17. DEFENSA JURIDICA. COMPRENDE LA ASISTENCIA JURIDICA EN GENERAL.
18. ASISTENCIA EN VIAJE. COMPRENDE LAS DIFERENTES FORMAS DE ASISTENCIA CON OCASION DEL DESPLAZAMIENTO DEL DOMICILIO HABITUAL.
19. ASISTENCIA SANITARIA. COMPRENDE LA PRESTACION DE DICHO SERVICIO.
20. DECESOS. COMPRENDE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS FUNEBRES.
21. OTRAS PRESTACIONES DE SERVICIOS. COMPRENDE CUALQUIER OTRO SEGURO EN EL QUE SE GARANTICE LA PRESTACION DE SERVICIOS DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN LOS RAMOS 17, 18, 19 Y 20.
DOS. EN LOS SEGUROS DISTINTOS DEL DE VIDA, LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PUEDE COMPRENDER SIMULTANEAMENTE VARIOS RAMOS, EN CUYO CASO SE UTILIZARAN LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES:
A) ACCIDENTES. ENFERMEDAD Y ASISTENCIA SANITARIA, QUECOMPRENDERA LOS RAMOS NUMEROS 1, 2, 18, 19 Y 20.
B) SEGUROS DEL AUTOMOVIL. LOS RAMOS NUMEROS 1, APARTADO D), 3, 7, 10, 16 1), 17 Y 18.
C) SEGUROS MARITIMO, AEREO Y DE TRANSPORTES TERRESTRES. LOS RAMOS NUMEROS 1, APARTADO D), 4, 5, 6, 7, 11 Y 12.
D) INCENDIO Y OTROS DAÑOS A LOS BIENES, LOS RAMOS NUMEROS 8 Y 9.
E) RESPONSABILIDAD CIVIL, LOS RAMOS 10, 11, 12 Y 13.
F) CREDITO Y CAUCION. LOS RAMOS 14 Y 15.
TRES. LAS ENTIDADES QUE OBTENGAN AUTORIZACION PARA UN RIESGO PRINCIPAL PERTENECIENTE A UN RAMO O GRUPO DE RAMOS PUEDEN GARANTIZAR LOS RIESGOS COMPRENDIDOS EN OTROS RAMOS, SALVO LOS DE CREDITO Y CAUCION, SIN QUE SE EXIJA AUTORIZACION PARA TALES RIESGOS ACCESORIOS, SIEMPRE QUE EN LOS MISMOS CONCURRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) ESTEN VINCULADOS CON EL RIESGO PRINCIPALY SEAN ACCESORIOS DEL MISMO.
B) SE REFIERAN AL OBJETO CUBIERTO CONTRA EL RIESGO PRINCIPAL.
C) ESTEN GARANTIZADOS EN UN MISMO CONTRATO CON ESTE.
D) QUE PARA LA AUTORIZACION EN EL RAMO A QUE PERTENEZCA EL RIESGO ACCESORIO NO SE REQUIERAN MAYORES GARANTIAS FINANCIERAS PREVIAS QUE PARA EL PRINCIPAL.
ART. 4.
RAMO DE VIDA.
COMPRENDERA TODAS LAS MODALIDADES DE SEGURO QUE CUBRAN LOS RIESGOS SOBRE LA VIDA HUMANA, INCLUIDAS LAS OPERACIONES DE CAPITALIZACION CON SORTEO Y LA ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES.
LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL RAMO DE VIDA PODRAN CUBRIR COMO RIESGOS ACCESORIOS LOS COMPRENDIDOS EN LOS RAMOS NUMEROS 1, 2, 19 Y 20 DEL ARTICULO 3., SIEMPRE QUE CONCURRAN EN LOS MISMOS LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 3., 3, DE ESTA ORDEN.
ART. 5.
MUTUAS Y COOPERATIVAS A PRIMA VARIABLE.
1. PARA LOGRAR LA HOMOGENEIDAD CUANTITATIVA DE LOS RIESGOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 38.4 DEL REGLAMENTO, LOS CAPITALES ASEGURADOS NO PODRAN SER SUPERIORES A CINCO VECES EL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO DE LA ENTIDAD PARA CADA POLIZA INDIVIDUAL O POR CADA ASEGURADO EN EL CASO DE POLIZAS COLECTIVAS, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE SU POLITICA DE REASEGURO.
2. LOS GASTOS DE ADMINISTRACION QUE SE PREVEAN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD DEBERAN FIGURAR EN EL PROGRAMA DE ACTIVIDADES QUE HAN DE PRESENTAR EN ESTE MINISTERIO Y NO PODRAN EXCEDER DEL 15 POR 100 DE LA MEDIA ARITMETICA DE LAS CUOTAS RECAUDADAS EN EL ULTIMO TRIENIO.
ART. 6.
COOPERATIVAS.
CONCEDIDA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 40.
2 DEL REGLAMENTO, DEBERA PRESENTARSE EN LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION QUE LO ACREDITE, CON UNA FOTOCOPIA DE LA MISMA, EN EL PLAZO DE DOS MESES, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACION DE DICHA RESOLUCION; TRANSCURRIDO EL MENCIONADO PLAZO SIN HABERLA PRESENTADO QUEDARA AUTOMATICAMENTE SIN EFECTO LA AUTORIZACION MENCIONADA QUE HUBIERA CONCEDIDO EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. SI FUERA DENEGADA LA INSCRIPCION, TAMBIEN DEBERA NOTIFICARSE EN LA FORMA INDICADA A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS DENTRO DEL MISMO PLAZO.
ART. 7.
CRITERIOS DE VALORACION.
1. LAS LETRAS DE CAMBIO, PAGARES FINANCIEROS Y CUALESQUIERA OTROS TITULOS ADQUIRIDOS AL DESCUENTO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 45.4 DEL REGLAMENTO SE CONTABILIZARAN POR EL PRECIO DE ADQUISICION Y A FIN DE EJERCICIO SE APRECIARAN POR SU COTIZACION, SI COTIZAN EN BOLSA O MERCADO ORGANIZADO Y, EN OTRO CASO, POR SU VALOR REAL FINANCIERO, ENTENDIENDOSE POR TAL EL PRECIO DE ADQUISICION JUNTO CON LOS AJUSTES DE PERIODIFICACION EFECTUADOS.
2. LOS GASTOS DE ADQUISICION CORRESPONDIENTES A COMISIONES ANTICIPADAS DEL RAMO DE VIDA, PREVISTOS EN EL ARTICULO 45.8 DEL REGLAMENTO, SE AMORTIZARAN EN UN PLAZO NO SUPERIOR AL ESTABLECIDO PARA EL PAGO DE LAS PRIMAS. LOS GASTOS DE ADQUISICION NO PODRAN SOBREPASAR LOS LIMITES QUE, PARA CADA CONTRATO, HAGAN QUE LA PROVISION MATEMATICA DEL PRIMER AÑO, A PRIMA DE INVENTARIO MENOS LOS GASTOS DE ADQUISICION PENDIENTES DE AMORTIZAR, SEA POSITIVA.
ART. 8.
PUBLICIDAD.
A EFECTOS DEL EJERCICIO DE CONTROL QUE EL ARTICULO 46 DEL REGLAMENTO ENCOMIENDA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA RESPECTO A LA PUBLICIDAD QUE REALICEN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, HA DE TENERSE EN CUENTA LO SIGUIENTE:
1. LA PUBLICIDAD EFECTUADA A TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL O MEDIANTE DIVULGACION DE FOLLETOS PUBLICITARIOS, ESTA SUJETA AL CONTROL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LOS TEXTOS DE PUBLICIDAD NO PRECISARAN APROBACION ADMINISTRATIVA PREVIA, PERO DEBERAN ESTAR A DISPOSICION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PRESENTARSE EN EL MISMO ANTES DE SU UTILIZACION.
3. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA PROHIBIR LA DIFUSION DE LOS TEXTOS PUBLICITARIOS O SUSPENDER LA MISMA EN CUALQUIER MOMENTO MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO.
4. CUANDO LAS ENTIDADES ASEGURADORAS PRETENDAN EFECTUAR CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE ELEVADO COSTE O AMPLIO AMBITO DE DIFUSION, PODRAN PRESENTAR LOS PROYECTOS, ANTES DE SU LANZAMIENTO, EN CONSULTA PREVIA DEL CITADO MINISTERIO, EL CUAL RESOLVERA EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU PRESENTACION. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN MEDIAR RESOLUCION EXPRESA, SE ENTENDERA QUE LA MISMA ES POSITIVA. LA RESOLUCION FAVORABLE AL PROYECTO PRESENTADO, FACULTARA A LA ENTIDAD ASEGURADORA PARA PODERLO UTILIZAR DURANTE UN AÑO.
ART. 9.
OPERACIONES DE CAPITALIZACION.
LA DOCUMENTACION DE LAS OPERACIONES DE CAPITALIZACION MENCIONADAS EN EL ARTICULO 49.1 DEL REGLAMENTO SE AJUSTARAN A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. EL BOLETIN DE ADHESION, QUE ES EL DOCUMENTO POR VIRTUD DEL CUAL EL ASEGURADO SOLICITA DE LA ENTIDAD LA INCORPORACION A UN PLAN DETERMINADO, SE REGIRA POR LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES PREVISTOS EN LA SECCION 2. DEL TITULO 1. DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.
2. LOS SISTEMAS DE PREMIOS O AMORTIZACION ANTICIPADA QUE ADOPTEN LAS ENTIDADES PARA SUS OPERACIONES DE CAPITALIZACION DEBERAN ESTAR RELACIONADOS CON LOS SORTEOS DE LA LOTERIA NACIONAL O CON OTROS SISTEMAS OBJETIVOS QUE AUTORICE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DEBIENDO NOTIFICARSE INDIVIDUALMENTE LOS PREMIOS A LOS INTERESADOS DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL SORTEO.
3. HA DE CONSTITUIRSE LA PROVISION DE DESVIACION DE SINIESTRALIDAD QUE TIENE SU ORIGEN EN LOS SORTEOS Y QUE SE HA DE INTEGRAR CON LA PARTE DE LAS CUOTAS DESTINADAS A ATENDER LAS OBLIGACIONES ORIGINADAS POR DICHA MODALIDAD QUE NO HAYA SIDO CONSUMIDA DURANTE EL EJERCICIO. LAS DESVIACIONES QUE EVENTUALMENTE SE PRODUZCAN ENTRE LA AMORTIZACION REAL Y LA PREVISTA EN LAS RESPECTIVAS BASES DE CALCULO SE AFECTARAN A ESTA PROVISION, QUE ES DE CARACTER ACUMULATIVO Y QUE NO PODRA TENER SIGNO NEGATIVO.
ART. 10.
BASES TECNICAS DE LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA.
EN LA ELABORACION DE LAS BASES TECNICAS SE TENDRA EN CUENTA LO SIGUIENTE:
1. LAS TABLAS DE MORTALIDAD E INVALIDEZ A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 53.1 DEL REGLAMENTO, HAN DE CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) ESTAR BASADAS EN EXPERIENCIA NACIONAL O EXTRANJERA AJUSTADA A TRATAMIENTOS ESTADISTICOS ACTUARIALES GENERALMENTE ADOPTADOS.
B) LA MORTALIDAD E INVALIDEZ REFLEJADA EN LAS MISMAS DEBE ENCONTRARSE DENTRO DE LOS INTERVALOS DE CONFIANZA GENERALMENTE ADMITIDOS PARA LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA.
2. EL TIPO DE INTERES APLICABLE EN LAS BASES TECNICAS DEL RAMO DE VIDA SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) PARA SEGUROS CONTRATADOS POR UNA DURACION INFERIOR A CINCO AÑOS, EL TIPO DE INTERES NO PODRA SER SUPERIOR A LA RENTABILIDAD MEDIA ESPERADA DE LAS INVERSIONES AFECTAS A LAS PROVISIONES TECNICAS DEL RAMO, RELATIVA AL PERIODO DEL SEGURO.
B) PARA SEGUROS DE DURACION IGUAL O SUPERIOR A CINCO AÑOS, EL TIPO DE INTERES NO PODRA SER SUPERIOR AL 6 POR 100. NO OBSTANTE, ESTARAN SUJETAS UNICAMENTE AL LIMITE MENCIONADO EN EL PARRAFO A) ANTERIOR LAS ENTIDADES QUE DISPONGAN DE UN PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO, AFECTO AL RAMO DE VIDA Y DETERMINADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, SUPERIOR AL QUINTUPLO DEL MARGEN DE SOLVENCIA MINIMO LEGAL DE DICHO RAMO SEGUN EL ULTIMO BALANCE APROBADO.
C) PARA LOS SEGUROS VINCULADOS A UNAS INVERSIONES PREVIAS SIMULTANEAMENTE REALIZADAS POR LA ENTIDAD, EL INTERES TECNICO SERA EL ESPERADO EN FUNCION DE AQUELLAS.
D) EL TIPO DE INTERES PODRA SER REVISABLE ANUALMENTE, CUANDO ASI SE HAYA PACTADO EN EL CONTRATO. EN ESTE CASO, EL INTERES DEBERA ESTAR VINCULADO A LOS TIPOS DE REFERENCIA ADMITIDOS POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS.
ART. 11.
SEGUROS CON PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS.
EN LOS SEGUROS CON PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS, CITADOS EN EL ARTICULO 53.2 C) DEL REGLAMENTO, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) LAS ENTIDADES ASEGURADORAS PODRAN CONCEDER A SUS ASEGURADOS PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS OBTENIDOS, MEDIANTE EL SISTEMA QUE DESEEN, REFERIDO A LOS RESULTADOS TECNICOS, A LOS FINANCIEROS O A LA COMBINACION DE AMBOS.
B) EN LAS BASES HABRAN DE DETALLAR EL SISTEMA QUE DECIDAN Y PRECISARAN EL MODELO DE CUENTA Y LOS CRITERIOS DE IMPUTACION QUE PERMITAN EL CALCULO Y CLARA COMPROBACION DE TALES RESULTADOS.
C) EL SISTEMA Y LOS CRITERIOS DE IMPUTACION HABRAN DE CONSIGNARSE EN LA PROPOSICION Y EN LA POLIZA.
D) EN LOS CASOS DE RESCATE O REDUCCION SU VALOR DEBERA INCREMENTARSE COMO MINIMO EN EL 80 POR 100 DE LA PARTICIPACION EN BENEFICIOS ASIGNADA Y NO ENTREGADA HASTA ESE MOMENTO.
ART. 12.
CONCEPTO DE PRIMA DE INVENTARIO DEL RAMO DE VIDA.
LA PRIMA DE INVENTARIO, QUE HA DE SERVIR DE BASE PARA LA DETERMINACION DE LAS PROVISIONES MATEMATICAS, ESTA CONSTITUIDA POR LA PRIMA PURA INCREMENTADA EN LOS GASTOS DE ADMINISTRACION QUE FIGUREN EN LAS BASES TECNICAS DE LA CORRESPONDIENTE MODALIDAD DE SEGURO.
ART. 13.
CALCULO DE LAS PROVISIONES MATEMATICAS.
LA PROVISION DE RIESGOS EN CURSO QUE DEBE INCLUIRSE EN LA PROVISION MATEMATICA, CONFORME AL ARTICULO 56.1 DEL REGLAMENTO, SE CALCULARA TOMANDO COMO BASE LA PRIMA DE INVENTARIO DEVENGADA EN EL EJERCICIO, MAS LA PARTE DEL RECARGO EXTERNO A LA PRIMA, SI LO HUBIERE, DESTINADO A CUBRIR GASTOS DE ADMINISTRACION.
ART. 14.
CALCULO DE LAS PROVISIONES PARA RIESGOS EN CURSO.
1. LOS PROCEDIMIENTOS DE CALCULO ESPECIFICADOS EN LOS APARTADOS A), B) Y C) DEL ARTICULO 57.1, SE APLICARAN SOBRE LA BASE DEFINIDA EN EL PARRAFO PRIMERO DE DICHO ARTICULO, MINORADA EN EL IMPORTE DEL RECARGO DE SEGURIDAD, CUANDO FIGURE EXPLICITO EN LAS BASES TECNICAS O, EN CASO CONTRARIO, EN LA DOTACION A LA PROVISION DE DESVIACION DE SINIESTRALIDAD, CUANDO SE EFECTUE.
A EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LA BASE DE CALCULO DE ESTA PROVISION, SE CONSIDERAN GASTOS DE ADQUISICION, ADEMAS DE LAS COMISIONES, AQUELLOS QUE FINANCIEN DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA LA PRODUCCION Y EMISION DE LAS POLIZAS SIN QUE SUPEREN EN SU CONJUNTO EL PORCENTAJE PREVISTO EN LAS BASES TECNICAS.
ART. 15.
CALCULO DE LAS PROVISIONES PARA SINIESTROS O PRESTACIONES PENDIENTES DE LIQUIDACION.
PARA EL CALCULO DE LA PROVISION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 58 DEL REGLAMENTO, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. DEBERAN REALIZARSE TENIENDO EN CUENTA QUE LA VALORACION DE UN SINIESTRO CONSISTE EN LA DETERMINACION ACTUAL DEL COSTE ESTIMADO AL TERMINO DE LA LIQUIDACION DEL MISMO, POR LO QUE SU EVALUACION DEBE RECOGER TODA LA INFORMACION DE LOS FACTORES Y CIRCUNSTANCIAS QUE INFLUYAN EN SU COSTE FINAL.
2. LA INFORMACION RESUMIDA DEL LISTADO DE SINIESTROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 44.1, LETRA C), DEL REGLAMENTO DEBERA PERMITIR PARA CADA MODALIDAD DE SEGURO EL CONTROL DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
EVOLUCION DEL NUMERO DE SINIESTROS Y FRECUENCIA DE LOS MISMOS EN RELACION CON LA CARTERA DE LA ENTIDAD. ESTA INFORMACION DEBERA DESGLOSARSE PARA CADA UNA DE LAS COBERTURAS QUE COMPRENDEN LAS DIVERSAS MODALIDADES DE SEGURO, TENIENDO EN CUENTA, ADEMAS, LA CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES.
CON ANALOGA ESTRUCTURA Y DESGLOSE, EL CONTROL TRIMESTRAL DE SINIESTROS DEBE PERMITIR EL SEGUIMIENTO DE SU COSTE MEDIO Y PERIODO MEDIO DE LIQUIDACION.
SUFICIENCIA DE LA PROVISION PARA PRESTACIONES EXISTENTES AL TERMINO DE CADA TRIMESTRE CON ESPECIFICACION DE LOS COEFICIENTES DE DESVIACION OBTENIDOS PARA CADA UNA DE LAS CATEGORIAS OBSERVADAS, EN BASE A LA REALIZACION POSTERIOR DE PAGOS Y CORRECCIONES DE DICHA PROVISION.
ART. 16.
CALCULO DE LA PROVISION PARA DESVIACION DE LA SINIESTRALIDAD.
LA PROVISION PARA DESVIACION DE LA SINIESTRALIDAD REGULADA EN EL ARTICULO 60 DEL REGLAMENTO, SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. SE CONSTITUIRA OBLIGATORIAMENTE PARA LAS SIGUIENTES MODALIDADES DE SEGURO:
A) RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE RIESGOS NUCLEARES.
B) RIESGOS INCLUIDOS EN LOS PLANES DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS.
C) RIESGOS COMERCIALES DEL SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION.
2. SE DOTARA ANUALMENTE CON EL IMPORTE DEL RECARGO DE SEGURIDAD INCLUIDO EN LA PRIMA DE TARIFA HASTA QUE LA PROVISION ALCANCE LOS SIGUIENTES LIMITES:
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE RIESGOS NUCLEARES: 300 POR 100 DE LAS PRIMAS Y RECARGOS DEL EJERCICIO.
RIESGOS INCLUIDOS EN LOS PLANES DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS: EL LIMITE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 DEL REAL DECRETO 2329/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE.
RIESGOS COMERCIALES DEL SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION: 500 POR 100 DE LAS PRIMAS Y RECARGOS DEL EJERCICIO.
3. DEL IMPORTE ACUMULADO CONSTITUIDO, SE PODRA DETRAER EL EXCESO DE SINIESTRALIDAD QUE SE PRODUZCA EN EL EJERCICIO SOBRE LAS PRIMAS DE RIESGO, TODO ELLO CON REFERENCIA AL RAMO DE QUE SE TRATE.
4. LAS BASES TECNICAS DE LAS ANTERIORES MODALIDADES DE SEGUROS QUE SE PRESENTEN ANTE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, RECOGERAN EXPLICITAMENTE LA FORMA DE DETERMINACION Y CUANTIA DEL RECARGO DE SEGURIDAD, ESTIMADO EN FUNCION DE LAS MAGNITUDES DE ESTABILIDAD DE CADA ENTIDAD ASEGURADORA Y DE SU PROPIA ESTADISTICA.
ART. 17.
CALCULO DE LA PROVISION PARA PRIMAS PENDIENTES DE COBRO.
EL CALCULO DE LA PROVISION PARA PRIMAS PENDIENTES DE COBRO PODRA REALIZARSE GLOBALMENTE CONFORME A LA EXPERIENCIA DE LA ENTIDAD, EN FUNCION DEL COEFICIENTE MEDIO DE ANULACIONES DE LOS TRES ULTIMOS EJERCICIOS, O DE FORMA INDIVIDUALIZADA, EN FUNCION DE LA INFORMACION QUE POSEA DE CADA CONTRATO O CLIENTE.
EN CASO DE NO EXISTIR SUFICIENTE INFORMACION PARA EL CALCULO DEL COEFICIENTE MEDIO DE ANULACIONES, SE ESTIMARA ESTE EN EL 25 POR 100 DE LAS PRIMAS PENDIENTES DE COBRO.
EN EL CALCULO DE ESTA PROVISION PODRA TENERSE EN CUENTA, ADEMAS, LA INCIDENCIA DEL REASEGURO.
LA PROVISION SE CONSTITUIRA TAMBIEN PARA LA MODALIDAD DEL SEGURO TEMPORAL RENOVABLE, SEGUROS COMPLEMENTARIOS Y DEMAS MODALIDADES DE LOS RAMOS DE VIDA QUE, A ESTOS EFECTOS, DEBAN ASIMILARSE A SEGUROS NO VIDA POR NO GENERAR PROVISION MATEMATICA.
NO PODRAN SIMULTANEARSE LOS PROCEDIMIENTOS GLOBAL E INDIVIDUAL, NI MODIFICARSE EL CRITERIO DE UN AÑO A OTRO, SALVO JUSTIFICACION.
ART. 18.
FRACCIONES DE PRIMA NO VENCIDAS.
A EFECTOS DEL COMPUTO DE LAS PROVISIONES TECNICAS QUE DEBEN SER CUBIERTAS, PODRA DEDUCIRSE DE LAS MISMAS EL IMPORTE DE LAS PROVISIONES CORRESPONDIENTES A LAS FRACCIONES DE PRIMAS NO VENCIDAS.
ART. 19.
ACTIVOS APTOS PARA INVERSION DE LAS PROVISIONES TECNICAS.
SE ENTIENDEN COMPRENDIDOS EN LA LETRA F) DEL ARTICULO 64.1 DEL REGLAMENTO, ADEMAS DE LOS CUPONES DE INTERESES VENCIDOS, LOS TITULOS AMORTIZADOS PENDIENTES DE COBRO, CON DEDUCCION, EN SU CASO, PARA AMBOS SUPUESTOS, DE LA POSIBLE PROVISION POR INSOLVENCIA QUE FUESE NECESARIO CONSTITUIR SOBRE ELLOS.
ART. 20.
REQUISITOS DE LOS BIENES INMUEBLES.
LAS ENTIDADES AUTORIZADAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66.1.C) SON LAS REGULADAS POR EL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO, QUE FIGUREN INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 21.
PROVISION MATEMATICA COMPLEMENTARIA . LA PROVISION MATEMATICA COMPLEMENTARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 71.2, QUE HA DE CONSTITUIRSE POR LA INSUFICIENCIA DE LA RENTABILIDAD DE LAS INVERSIONES DEL RAMO DE VIDA, SERA LA DIFERENCIA ENTRE LA PROVISION MATEMATICA CALCULADA AL TANTO DE INTERES REAL Y LA OBTENIDA AL TIPO DE INTERES PREVISTO EN LAS BASES TECNICAS. SE CONSTITUIRA CON CARGO A LOS RECURSOS PROPIOS DE LA ENTIDAD Y TENDRA EL MISMO TRATAMIENTO DE LAS PROVISIONES TECNICAS A EFECTOS DE INVERSION.
ART. 22.
PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO . PARA LA DETERMINACION DE LOS BENEFICIOS FUTUROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 77.1 DEL REGLAMENTO, COMPUTABLES COMO PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO EN LAS EMPRESAS QUE OPEREN EN EL RAMO DE VIDA, SE TENDRA EN CUENTA:
A) QUE HAN DE SUMARSE ALGEBRAICAMENTE LOS SALDOS DE LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS DEL RAMO DE VIDA CORRESPONDIENTES A LOS CINCO ULTIMOS EJERCICIOS, INCLUYENDO EL QUE SE CIERRA.
B) QUE LA DURACION RESIDUAL MEDIA DE LOS CONTRATOS SE CALCULARA EN FUNCION DE LOS VENCIDOS Y ANULADOS EN LOS CINCO ULTIMOS EJERCICIOS, INCLUIDO EL QUE SE CIERRA, SIN QUE A ESTOS EFECTOS PUEDA UTILIZARSE UN FACTOR QUE EXCEDA DE DIEZ.
ART. 23.
CESION DE CARTERA . 1. LA DOCUMENTACION QUE DEBERA APORTARSE A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PARA QUE SEA AUTORIZADA LA CESION DE CARTERA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 82 DEL REGLAMENTO, SERA LA SIGUIENTE:
A) CERTIFICACIONES DE LOS SECRETARIOS DE LAS ENTIDADES INTERESADAS, CON EL VISTO BUENO DE SUS PRESIDENTES, DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LOS ORGANOS SOCIALES COMPETENTES DE LAS MISMAS APROBANDO EL CONVENIO DE CESION, Y EN SU CASO LA DISOLUCION DE LA CEDENTE O CEDENTES.
B) CONVENIO DE CESION DE CARTERA SUSCRITO POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES O APODERADOS EN EL QUE SE ESPECIFICARA:
CAUSAS DE LA CESION.
ALCANCEDE LA MISMA (RAMOS, MODALIDADES, ZONA GEOGRAFICA).
FECHA DE TOMA DE EFECTOS DE LA CESION.
INVENTARIO DETALLADO DE ELEMENTOS PATRIMONIALES DE ACTIVO Y PASIVO QUE SE CEDEN.
PRECIO DE LA CESION.
EFECTO CONDICIONADO A LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE LA CESION.
C) BALANCES DE SITUACION Y CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS DE LAS ENTIDADES INTERESADAS CERRADOS AL DIA ANTERIOR AL DE LA TOMA DEL ACUERDO.
D) ESTADO DEL CALCULO Y COBERTURA DE LAS PROVISIONES TECNICAS CORRESPONDIENTES A LA CARTERA CEDIDA, REFERIDO A LA FECHA INDICADA EN EL APARTADO ANTERIOR.
E) ESTIMACION DEL MARGEN DE SOLVENCIA DE LA ENTIDAD CESIONARIA PREVISTO PARA EL CASO DE QUE SE LLEVE A EFECTO LA CESION, ASI COMO DE LA ENTIDAD CEDENTE EN EL SUPUESTO DE QUE CONTINUE SU ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2. UNA VEZ PRESENTADA LA DOCUMENTACION RELACIONADA JUNTO CON LA SOLICITUD DE AUTORIZACION, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS ACORDARA LA APERTURA DEL PERIODO DE INFORMACION PUBLICA, AUTORIZANDO A LAS ENTIDADES INTERESADAS A PUBLICAR ANUNCIOS EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION DE LAS PROVINCIAS DONDE TENGAN SU DOMICILIO SOCIAL, Y EN OTRO DIARIO DE AMBITO NACIONAL, SI LA ACTIVIDAD DE CUALESQUIERA DE ELLAS TUVIERA UN AMBITO SUPERIOR A UNA PROVINCIA, DANDO A CONOCER EL PROYECTO DE CESION Y ADVIRTIENDO A LOS ASEGURADOS DE SU DERECHO A COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA PUBLICACION, DE LAS RAZONES, QUE EN SU CASO, PUDIERAN TENER PARA ESTAR DISCONFORMES CON LA CESION.
3. TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, VISTO EL EXPEDIENTE ABIERTO AL EFECTO Y EXAMINADAS LAS MANIFESTACIONES DE DISCONFORMIDAD QUE SE HUBIERAN EFECTUADO, DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA SOBRE EL PROYECTO DE CESION.
4. SI DICHA RESOLUCION RESULTARE FAVORABLE AL PROYECTO, LAS ENTIDADES INTERESADAS, UNA VEZ ULTIMADA LA OPERACION DE CESION, DEBERAN PRESENTAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS ORIGINAL O COPIA LEGALIZADA DE LA ESCRITURA PUBLICA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL, EN SU CASO, QUE RECOJA LOS ACUERDOS DE CESION, TRASPASO PATRIMONIAL Y, EN SU CASO, DISOLUCION, ASI COMO EL BALANCE FINAL DE LA CEDENTE.
5. PRESENTADA DICHA ESCRITURA PUBLICA, SE DICTARA ORDEN MINISTERIAL APROBATORIA DE LA CESION, DECLARANDO EN SU CASO LA EXTINCION DE LA CEDENTE Y ELIMINACION DE LA MISMA DEL REGISTRO DE ENTIDADES ASEGURADORAS. DICHA ORDEN SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
ART. 24.
FUSION DE ENTIDADES ASEGURADORAS . 1. LA DOCUMENTACION QUE DEBERA APORTARSE A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PARA QUE SEA AUTORIZADA LA FUSION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 83 DEL REGLAMENTO, SERA LA SIGUIENTE:
A) CERTIFICACION EXPEDIDA POR LOS SECRETARIOS DE LAS ENTIDADES INTERESADAS, CON EL VISTO BUENO DE SUS PRESIDENTES, DE LOS ACUERDOS DE FUSION, DISOLUCION DE LAS ENTIDADES ABSORBIDAS Y TRASPASO EN BLOQUE DE SUS PATRIMONIOS A LA ABSORBENTE, ASI COMO APROBACION DEL CONVENIO. EN SU CASO, DICHOS ACUERDOS INCLUIRAN TAMBIEN EL DE CREACION DE NUEVA ENTIDAD POR FUSION. ESTA DEBERA CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 8 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO.
B) CAUSAS DE LA FUSION Y CONVENIO DE FUSION PRECISANDO LA FECHA DE EFECTOS DE LA MISMA Y SUS CONDICIONES, ASI COMO PROYECTO DE ESTATUTOS EN CASO DE CREACION DE NUEVA ENTIDAD.
C) BALANCES DE SITUACION Y CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS, CERRADOS AL DIA ANTERIOR AL DE ADOPCION DEL ACUERDO, ASI COMO ESTADO DE CALCULO Y COBERTURA DE RESERVAS TECNICAS, A LA MISMA FECHA DE LAS ENTIDADES INTERESADAS.
D) BALANCE CONSOLIDADO Y ESTADO APROXIMADO DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y FONDO DE GARANTIA DE LA ABSORBENTE O DE LA NUEVA ENTIDAD PREVISTO PARA EL CASO DE QUE SE LLEVE A EFECTO LA MISMA.2. PRESENTADA DICHA DOCUMENTACION JUNTO CON LA SOLICITUD DE AUTORIZACION, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS ACORDARA LA APERTURA DEL PRECEPTIVO PERIODO DE INFORMACION PUBLICA, AUTORIZANDO A LAS ENTIDADES INTERESADAS LA PUBLICACION DE ANUNCIOS EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION DE LAS PROVINCIAS DONDE TENGAN SU DOMICILIO SOCIAL,Y EN UN DIARIO DE DIFUSION NACIONAL SI EL AMBITO DE ACTIVIDAD DE CUALESQUIERA DE LAS ENTIDADES SUPERASE EL DE UNA PROVINCIA, DANDO A CONOCER EL PROYECTO DE FUSION Y ADVIRTIENDO A LOS ASEGURADOS DE SU DERECHO A COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA PUBLICACION, DE LAS RAZONES, QUE EN SU CASO, PUDIERAN TENER PARA ESTAR DISCONFORMES CON LA FUSION.
3. TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, VISTO EL EXPEDIENTE ABIERTO AL EFECTO Y EXAMINADAS LAS MANIFESTACIONES DE DISCONFORMIDAD QUE SE HUBIEREN EFECTUADO, DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA SOBRE EL PROYECTO DE FUSION.
4. SI DICHA RESOLUCION RESULTARE DESFAVORABLE AL PROYECTO, LAS ENTIDADES INTERESADAS, UNA VEZ ULTIMADA LA OPERACION DE FUSION, DEBERAN PRESENTAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS ORIGINAL O COPIA LEGALIZADA DE LA ESCRITURA PUBLICA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL, EN SU CASO, QUE RECOJA LOS ACUERDOS DE FUSION, TRASPASO PATRIMONIAL, DISOLUCION, Y EN SU CASO CONSTITUCION Y ESTATUTOS DE LA NUEVA ENTIDAD QUE RESULTARE DE LA FUSION.
5. PRESENTADA DICHA ESCRITURA PUBLICA, SE DICTARA ORDEN APROBATORIA DE LA FUSION, DECLARANDO LA EXTINCION Y ELIMINACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES QUE DESAPAREZCAN, Y EN SU CASO LA AUTORIZACION E INSCRIPCION EN DICHO REGISTRO DE LA ENTIDAD QUE SE CONSTITUYA POR FUSION. DICHA ORDEN SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
ART. 25.
TRANSFORMACION DE ENTIDADES ASEGURADORAS . 1. LA DOCUMENTACION QUE DEBERA APORTARSE PARA QUE SEA AUTORIZADA LA TRANSFORMACION DE ENTIDADES DE SEGUROS EN SOCIEDADES DE OTRA NATURALEZA JURIDICA O CLASE AUTORIZADAS POR LA LEY DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 84.5 DEL REGLAMENTO, SERA LA SIGUIENTE:
A) CERTIFICACIONES DEL SECRETARIO DE LA ENTIDAD INTERESADA, CON EL VISTO BUENO DE SU PRESIDENTE, DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LOS ORGANOS SOCIALES COMPETENTES DE LA MISMA, APROBANDO EL PROYECTO DE TRANSFORMACION.
B) PROYECTO DE TRANSFORMACION SUSCRITO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD O APODERADO, EN EL QUE SE ESPECIFICARA:
CAUSAS DE LA TRANSFORMACION.
FECHA DE TOMA DE EFECTOS DE LA TRANSFORMACION.
EFECTO CONDICIONADO A LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE LA TRANSFORMACION.
TEXTO ESTATUTARIO POR EL QUE SE REGIRA LA SOCIEDAD, ADAPTADO A LA LEGISLACION APLICABLE A LA SOCIEDAD RESULTANTE, SEGUN SU NATURALEZA.
REGIMEN DE LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS DE SEGURO PARA AQUELLOS QUE NO SE ADHIERAN AL ACUERDO.
CAPITAL SOCIAL O FONDO MUTUAL RESULTANTE.
UNA VEZ ADOPTADO EL ACUERDO DE TRANSFORMACION, SE HARA PUBLICO MEDIANTE TRES ANUNCIOS EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y EN DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION DE LA PROVINCIA DONDE RADIQUE EL DOMICILIO SOCIAL Y DE AMBITO NACIONAL SI LA ACTIVIDAD DE LA ENTIDAD SE EXTENDIERE A MAS DE UNA PROVINCIA. EN ELLOS SE CONCEDERA UN PLAZO DE UN MES PARA QUE LOS SOCIOS DISIDENTES Y LOS NO ASISTENTES SE ADHIERAN AL ACUERDO. DICHO REQUISITO NO SERA APLICABLE PARA LAS SOCIEDADES QUE SE TRANSFORMEN EN MUTUA O COOPERATIVA A PRIMA VARIABLE, SIENDO SUFICIENTE LA PUBLICACION EN UN DIARIO DE LOS DE MAYOR CIRCULACION DE LA PROVINCIA DONDE RADIQUE EL DOMICILIO SOCIAL.
C) BALANCE DE SITUACION Y CUENTA DEPERDIDAS Y GANANCIAS DE LA ENTIDAD INTERESADA CERRADOS AL DIA ANTERIOR AL DE LA TOMA DEL ACUERDO.
D) ESTADO DEL CALCULO Y COBERTURA DE LAS PROVISIONES TECNICAS DE LA ENTIDAD QUE SE TRANSFORMA, REFERIDO A LA FECHA INDICADA EN EL APARTADO ANTERIOR.
E) ESTIMACION DEL MARGEN DE SOLVENCIA PREVISTO DE LA ENTIDAD TRANSFORMADORA.
2. UNA VEZ PRESENTADA LA DOCUMENTACION RELACIONADA JUNTO CON LA SOLICITUD DE AUTORIZACION, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS ACORDARA LA APERTURA DEL PERIODO DE INFORMACION PUBLICA, AUTORIZANDO A LA ENTIDAD A PUBLICAR ANUNCIOS EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION DE LAS PROVINCIAS DONDE TENGA SU DOMICILIO SOCIAL, Y EN OTRO DIARIO DE AMBITO NACIONAL, SI LA ACTIVIDAD DE LA MISMA TUVIERA UN AMBITO SUPERIOR A UNA PROVINCIA, DANDO A CONOCER EL PROYECTO DE TRANSFORMACION Y ADVIRTIENDO A LOS ASEGURADOS CON INDEPENDENCIA DE SUS DERECHOS DE SEPARACION DE LA SOCIEDAD Y DE RESCISION DEL CONTRATO DE SEGURO,
QUE PODRAN COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA PUBLICACION, LAS RAZONES, QUE EN SU CASO, PUDIERAN TENER PARA ESTAR DISCONFORMES CON LA TRANSFORMACION.
3. TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, VISTO EL EXPEDIENTE ABIERTO AL EFECTO Y EXAMINADAS LAS MANIFESTACIONES DE DISCONFORMIDAD QUE SE HUBIEREN EFECTUADO, DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA SOBRE EL PROYECTO DE TRANSFORMACION.
4. SI DICHA RESOLUCION RESULTARE FAVORABLE AL PROYECTO, LA ENTIDAD, UNA VEZ ULTIMADA LA OPERACION DE TRANSFORMACION, DEBERA PRESENTAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS ORIGINAL O COPIA LEGALIZADA DE LA ESCRITURA PUBLICA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL, EN SU CASO, QUE RECOJA EL ACUERDO DE TRANSFORMACION Y LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS A LOS SOCIOS ASI COMO EL BALANCE FINAL DE LA ENTIDAD TRANSFORMADA.
5. PRESENTADA DICHA ESCRITURA PUBLICA, SE DICTARA ORDEN APROBATORIA DE LA TRANSFORMACION. DICHA ORDEN SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
ART. 26.
ESCISION DE ENTIDADES ASEGURADORAS . 1. LA DOCUMENTACION QUE DEBERA APORTARSE A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PARA QUE SEA AUTORIZADA LA ESCISION, CUANDO ESTA TENGA POR OBJETO FUSIONES INDEPENDIENTES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 84.2 DEL REGLAMENTO, SERA LA ESTABLECIDA PARA LOS CASOS DE FUSION EN EL ARTICULO 24 DE ESTA ORDEN.
2. SI LA ESCISION ES PARA PROSEGUIR LA ACTIVIDAD ASEGURADORA COMO ENTIDADES SEPARADAS, DEBERA APORTARSE LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) CERTIFICACIONES DEL SECRETARIO DE LA ENTIDAD INTERESADA, CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE, DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LOS ORGANOS SOCIALES COMPETENTES DE LA MISMA APROBANDO EL PROYECTO DE ESCISION PARA LA CONSTITUCION DE UNA NUEVA ENTIDAD MEDIANTE EL TRASPASO DEL PATRIMONIO ESCINDIDO.
B) CAUSAS DE LA ESCISION Y ALCANCE DE LA MISMA (RAMOS, ZONA GEOGRAFICA, MODALIDADES):
FECHA DE TOMA DE EFECTOS DE LA ESCISION.
INVENTARIO DETALLADO DE ELEMENTOS PATRIMONIALES DE ACTIVO Y PASIVO QUE SE TRASPASAN A LA NUEVA ENTIDAD, CON EXPRESION DE LA CIFRA DE CAPITAL O FONDO MUTUAL CON QUE SE CONSTITUYE, ASI COMO LAS PARTICIPACIONES QUE HABRAN DE TENER SUS SOCIOS.
C) BALANCE DE SITUACION Y CUENTA DE RESULTADOS, ESTADO DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y COBERTURA DE PROVISIONES TECNICAS DE LA ENTIDAD EN ESCISION A LA FECHA DEL ACUERDO.
D) ESTIMACION DEL MARGEN DE SOLVENCIA PREVISTO PARA EL CASO DE QUE SE LLEVE A EFECTO LA ESCISION, TANTO DE LA SOCIEDAD ESCINDIDA COMO DE LAS NUEVAS QUE SE CREEN.
3. RESPECTO DE LA ENTIDAD NUEVA QUE RESULTA DE LA ESCISION SE DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO.
4. UNA VEZ PRESENTADA LA DOCUMENTACION RELACIONADA JUNTO CON LA SOLICITUD DE AUTORIZACION, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS ACORDARA LA APERTURA DEL PERIODO DE INFORMACION PUBLICA, AUTORIZANDO A LA ENTIDAD INTERESADA A PUBLICAR ANUNCIOS EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION DE LAS PROVINCIAS DONDE TENGA SU DOMICILIO SOCIAL Y EN OTRO DIARIO DE AMBITO NACIONAL, SI LA ACTIVIDAD DE LA MISMA TUVIERA UN AMBITO SUPERIOR A UNA PROVINCIA, DANDO A CONOCER EL PROYECTO DE ESCISION Y ADVIRTIENDO A LOS ASEGURADOS DE SU DERECHO A COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA PUBLICACION, DE LAS RAZONES QUE, EN SU CASO, PUDIERAN TENER PARA ESTAR DISCONFORMES CON LA ESCISION.
5. TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, VISTO EL EXPEDIENTE ABIERTO AL EFECTO Y EXAMINADAS LAS MANIFESTACIONES DE DISCONFORMIDAD QUE SE HUBIEREN EFECTUADO, DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA SOBRE EL PROYECTO DE ESCISION.
6. SI LA RESOLUCION RESULTARE FAVORABLE AL PROYECTO, LA ENTIDAD INTERESADA, UNA VEZ ULTIMADA LA OPERACION DE ESCISION, DEBERA PRESENTAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS ORIGINAL O COPIA LEGALIZADA DE LA ESCRITURA PUBLICA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL, EN SU CASO, QUE RECOJA LOS ACUERDOS DE ESCISION, CONSTITUCION DE LA NUEVA ENTIDAD, TRASPASO PATRIMONIAL Y EL BALANCE INICIAL DE LA NUEVA ENTIDAD.
7. PRESENTADA DICHA ESCRITURA PUBLICA, SE DICTARA ORDEN APROBATORIA DE LA ESCISION, AUTORIZANDOSE A LA NUEVA ENTIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA E INSCRIBIENDOLA EN EL REGISTRO ESPECIAL DEL ARTICULO 40 DE LA LEY DE 2 DE AGOSTO DE 1985. DICHA ORDEN SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
ART. 27.
AGRUPACION TRANSITORIA DE ENTIDADES ASEGURADORAS.
1. PARA ACTUAR EN EL MERCADO COMO UNA SOLA UNIDAD OFERENTE SEGUN DISPONE EL ARTICULO 28.5 DE LA LEY Y 85.2 DEL REGLAMENTO, LAS ENTIDADES INTERESADAS DEBERAN HACER CONSTAR EN SU DOCUMENTACION LO SIGUIENTE: <AGRUPACION TRANSITORIA DE LAS ENTIDADES ...
(LAS AGRUPADAS), AUTORIZADA POR RESOLUCION DE FECHA ...>.
2. LA DOCUMENTACION QUE DEBERA APORTARSE PARA QUE SEA AUTORIZADA LA AGRUPACION SERA LA SIGUIENTE:
A) ESCRITURA PUBLICA QUE RECOJA EL CONVENIO DE AGRUPACION EN EL QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DE LA LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO.
B) BALANCE Y CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES INTERESADAS CERRADOS A FIN DEL EJERCICIO ANTERIOR A LA FECHA DEL ACUERDO Y DETALLE DE LAS VARIACIONES PATRIMONIALES MAS IMPORTANTES PRODUCIDAS ENTRE AMBAS FECHAS.
C) ESTADO REFERENTE AL CALCULO Y COBERTURA DE LAS PROVISIONES TECNICAS AL CIERRE DEL EJERCICIO ANTERIOR DE CADA ENTIDAD.
D) CAPITAL SOCIAL O FONDO MUTUAL, MARGEN DE SOLVENCIA Y FONDO DE GARANTIA DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES AL DIA ANTERIOR A LA FECHA DEL ACUERDO Y DEL CONJUNTO DE ELLAS PARA ACREDITAR QUE ESTE CONJUTO CUMPLE LOS MINIMOS ESTABLECIDOS.
3. REALIZADAS LAS COMPROBACIONES QUE POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS SE ESTIMEN NECESARIAS, SE DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA. LA AUTORIZACION CADUCARA AUTOMATICAMENTE SI NO SE HUBIERA EFECTUADO LA AGRUPACION DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION.
4. CUANDO SE VAYA A FORMALIZAR LA FUSION DEBERAN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS EXIGIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 24 DE ESTA ORDEN.
ART. 28.
LIQUIDACION DE ENTIDADES SIN INTERVENCION DE LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS.
UNO. UNA VEZ QUE SE HAYA ACORDADO LA DISOLUCION DE LA ENTIDAD Y SE ABRA EL PERIODO DE LIQUIDACION, DEBERA PRESENTARSE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
1. CERTIFICACION DEL ACTA DE LA JUNTA GENERAL ACORDANDO LA DISOLUCION DE LA ENTIDAD Y APERTURA DE LA LIQUIDACION, ACREDITANDO LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A QUIEN O QUIENES COMPETE CUMPLIR LA OBLIGACION DE SER LIQUIDADORES, CONSIGNANDO SUS DOMICILIOS PARTICULARES.
PLAZO DENTRO DEL CUAL HAN DE CUMPLIR SUS FUNCIONES.
NORMAS O PROCEDIMIENTOS A QUE HAN DE AJUSTARSE EN SU MANDATO.
REMUNERACION QUE SE LE ASIGNA, SALVO QUE LO EFECTUEN GRATUITAMENTE POR SER OBLIGACION CONTRAIDA POR LOS GESTORES DE LA ENTIDAD.
DOMICILIO EN QUE SE ESTABLECE LA OFICINA LIQUIDADORA.
2. BALANCE DE SITUACION CERRADO A FIN DE MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA DEL ACUERDO Y UN ESTADO DETALLADO DEL ACTIVO REALIZABLE Y DEL PASIVO EXIGIBLE.
3. INVENTARIO DEBIDAMENTE VALORADO DE LOS BIENES QUE COMPONEN EL ACTIVO DE LA ENTIDAD Y UNA RELACION DE LAS DEUDAS CONOCIDAS DE LA MISMA, REFERIDOS A LA FECHA DE COMIENZO DE LA LIQUIDACION.
4. JUSTIFICACION DE HABER PUBLICADO EL ACUERDO DE DISOLUCION Y EL LLAMAMIENTO A LOS ACREEDORES NO CONOCIDOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 90.1 Y 93.1 DEL REGLAMENTO.
ESTE REQUISITO DE PUBLICIDAD SE PODRA REALIZAR CONJUNTAMENTE EN UN SOLO ANUNCIO QUE SE PUBLICARA POR LA ENTIDAD EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y EN DOS DIARIOS AL MENOS DE LOS DE MAYOR CIRCULACION EN EL AMBITO DE ACTUACION DE LA ENTIDAD, CON LA ADVERTENCIA DE QUE QUIENES NO FORMULEN RECLAMACION EN EL PLAZO DE UN MES NO SERAN INCLUIDOS EN LA LISTA DE ACREEDORES.
DOS. PARA FACILITAR LA LIQUIDACION, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PETICION DE LOS LIQUIDADORES, PODRA ACORDAR QUE LOS CONTRATOS DE SEGURO VIGENTES VENZAN A UNA FECHA DETERMINADA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 31.2 DE LA LEY Y 91.2 DEL REGLAMENTO. EL CITADO ACUERDO DEBERA SER PUBLICADO POR LOS LIQUIDADORES EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, EN UNO DE LOS DIARIOS DE LOS DE MAYOR CIRCULACION DE LA PROVINCIA DONDE LA ENTIDAD TENGA SU DOMICILIO SOCIAL, Y EN OTRO DIARIO DE DIFUSION NACIONAL, SI SU AMBITO DE ACTIVIDAD SUPERASE EL DE UNA PROVINCIA.
ART. 29.
CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL.
LA ORDEN DECLARANDO LA EXTINCION DE LA ENTIDAD Y LA CANCELACION DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 40 DE LA LEY, SE DICTARA PREVIA REMISION POR LOS LIQUIDADORES A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS DE LA ESCRITURA PUBLICA EN LA QUE CONSTE EL ACUERDO DE DISOLUCION, DEBIDAMENTE INSCRITA EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES Y EL BALANCE FINAL DE LIQUIDACION.
ADEMAS, EN LOS SUPUESTOS DE LIQUIDACION SIN INTERVENCION DE LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DEBERAN HABER TRANSCURRIDO DOS MESES DESDE LA PUBLICACION DE LOS ANUNCIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 106 DEL REGLAMENTO.
ART. 30.
REGISTRO ESPECIAL.
LOS ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO MENCIONADO EN EL ARTICULO 118 DEL REGLAMENTO SON LOS SIGUIENTES:
1. PARA LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS LA AUTORIZACION INICIAL, AMPLIACION DE RAMOS, CAMBIOS DE DENOMINACION SOCIAL O DOMICILIO SOCIAL, AUMENTO O REDUCCION DE CAPITAL SOCIAL O FONDO MUTUAL, MODIFICACIONES DE ESTATUTOS, CESION DE CARTERA SI IMPLICA CESION DE RAMO, FUSION, TRANSFORMACION, ESCISION, AGRUPACION TRANSITORIA, REVOCACION DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, DISOLUCION, INTERVENCION EN LA LIQUIDACION Y EXTINCION.
2. PARA LOS MEDIADORES, PERITOS-TASADORES, COMISARIOS DE AVERIAS Y LIQUIDADORES DE AVERIAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN SU NORMATIVA ESPECIFICA:
A) PERSONAS FISICAS: LAS CONCESIONES DE TITULOS, LA SUSPENSION Y LA INHABILITACION.
B) PERSONAS JURIDICAS: LA AUTORIZACION, LOS CAMBIOS DE DENOMINACION, DOMICILIO, ESTATUTOS Y LA DISOLUCION.
3. PARA LOS ALTOS CARGOS DETERMINADOS EN EL ARTICULO 118.3 DEL REGLAMENTO, EL NOMBRAMIENTO, SUSPENSION, REVOCACION Y CESE POR CUALQUIER CAUSA. LOS DATOS A CONSIGNAR SERAN: NOMBRE, APELLIDOS, DOMICILIO, NACIONALIDAD, PROFESION, NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, Y SI SE TRATA DE EXTRANJEROS, DEL DE RESIDENCIA O PASAPORTE.
4. PARA LAS ORGANIZACIONES PROMOVIDAS POR ENTIDADES ASEGURADORAS CUYO OBJETO SEA LA DISTRIBUCION DE RIESGOS EN COASEGURO O PRESTACION DE SERVICIOS COMUNES: LA AUTORIZACION, CAMBIOS DE DENOMINACION, DE ESTATUTOS, DE DOMICILIO Y LA DISOLUCION.
5. CUANDO EL ASIENTO EN EL REGISTRO SEA MOTIVADO POR ACUERDOS DE LA ADMINISTRACION, SERVIRA DE BASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.
CUANDO SEAN ACTOS DE LAS ENTIDADES, DEBERA PRESENTARSE CERTIFICACION DEL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION CON EL CONFORME DEL PRESIDENTE, O LA ESCRITURA PUBLICA CORRESPONDIENTE CUANDO ESTA SEA EXIGIBLE DE ACUERDO CON LA LEGISLACION APLICABLE.
ART. 31.
ACTAS DE INSPECCION.
EL LIBRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 131.5 DEL REGLAMENTO PODRA SER SUSTITUIDO POR LA CONSERVACION DE LAS ACTAS DE INSPECCION Y RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS RECAIDAS SOBRE LAS MISMAS, DEBIDAMENTE ORDENADAS, NUMERADAS CORRELATIVAMENTE Y ENCUADERNADAS.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 10 DE ESTA ORDEN, SERA SANCIONADO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO 33/1984, DE 2 DE AGOSTO.
SEGUNDA. SE ENTENDERA CUMPLIDA LA OBLIGACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 494/1987, DE 13 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA REGULACION DE OPERACIONES DE SEGURO EN MONEDA EXTRANJERA, EN LOS SUPUESTOS DEL REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL DEL ARTICULO 2. DE LA CITADA DISPOSICION, MEDIANTE LA REMISION A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS DE RESUMENES DE PERIODICIDAD NO SUPERIOR A UN TRIMESTRE EN LOS QUE CONSTEN EL NUMERO DE POLIZA,ASEGURADO, OBJETO DEL SEGURO, IMPORTE DE LA PRIMA ASEGURADORA, MONEDA EN LA QUE SE CONCIERTA EL SEGURO Y FECHA DE EFECTO DEL MISMO, POR CADA UNA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN EL PERIODO DE REFERENCIA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. HASTA EL EJERCICIO DE 1995, INCLUSIVE, SERA OBLIGATORIA LA CONSTITUCION DE LA PROVISION PARA DESVIACION DE SINIESTRALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 60 DEL REGLAMENTO, PARA LA MODALIDAD DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA. DICHA PROVISION SE DOTARA ANUALMENTE CON EL IMPORTE DEL RECARGO DE SEGURIDAD INCLUIDO EN LA PRIMA DE TARIFA, HASTA QUE ALCANCE EL 30 POR 100 DEL PROMEDIO DE LA PROVISION PARA PRESTACION PENDIENTES DE DECLARACION, LIQUIDACION O PAGO CORRESPONDIENTE A LOS TRES ULTIMOS EJERCICIOS DE LA CITADA MODALIDAD.
SEGUNDA. LAS CUANTIAS QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO TUVIERAN CONSTITUIDAS LAS ENTIDADES EN CONCEPTO DE:
PROVISION DE ESTABILIZACION (RIESGOS NUCLEARES).
RESERVA DE SUPERSINIESTRALIDAD (AGRARIOS).
SE DESTINARAN A NUTRIR LA PROVISION PARA DESVIACION DE SINIESTRALIDAD DE LAS MODALIDADES RESPECTIVAS.
DISPOSICION DEROGATORIA
SE DEROGA LA ORDEN DE 29 DE JULIO DE 1982 POR LA QUE SE CLASIFICAN LOS RAMOS DE SEGUROS.
MADRID, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.
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