Excelentísimo e ilustrísimo señores:
La Orden de este Ministerio de 31 de julio de 1987 modificó en determinados aspectos la de 19 de mayo de ese mismo año, de desarrollo del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado. Ya en la exposición de motivos de la segunda de las Ordenes citadas se hacía referencia a que las reglas y soluciones contenidas en ella no se establecieron con vocación de inamovilidad y absoluta permanencia, dada la novedad del sistema y las cuestiones que sin duda iba a plantear.
Así como la experiencia adquirida aconsejó prever en la Orden de 31 de julio de 1987 la posibilidad de acceso a la condición de Entidad Gestora de las Entidades Oficiales de Crédito, Cooperativas de Crédito y de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, parece oportuno admitir la misma posibilidad en favor de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa. Con ello se ampliará el número de sujetos con capacidad para desarrollar las importantes funciones asignadas a las Entidades gestoras, con el consiguiente efecto favorable para los inversores, sin que tal medida perjudique la implantación, en el próximo futuro, del régimen bursátil de negociación, compensación y liquidación de operaciones previsto en el articulo 7.º del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y en el artículo 13 de la Orden de 19 de mayo de 1987.
En virtud de lo anterior, he tenido a bien disponer:
Primero.–El número 3 del artículo 5.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987, modificado por Orden de 31 de julio de 1987, queda redactado del siguiente modo:
«Para obtener la condición de Entidad gestora será necesario pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades:
a) Entidades Oficiales de Crédito.
b) Bancos privados, incluido el Exterior de España.
c) Cajas de Ahorros Confederadas.
d) Confederación Española de Cajas de Ahorros.
e) Caja Postal de Ahorros.
f) Cooperativas de Crédito.
g) Sociedades mediadoras en el mercado de dinero.
h) Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados.
i) Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa».
Segundo.–La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 7 de enero de 1988.
SOLCHAGA CATALÁN
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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