ILUSTRISIMOS SEÑORES:
EL DECRETO DE 4 DE ABRIL DE 1952 ESTABLECIO LA POSIBILIDAD DE LA REVISION PERIODICA DEL PRECIO DE LOS CONTRATOS QUE LA ADMINISTRACION TIENE SUSCRITOS CON LOS PARTICULARES PARA LA CONDUCCION DEL CORREO, CUANDO EL ALZA DE COSTE DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN DICHO PRECIO HUBIERA DADO LUGAR A PERJUICIO PARA EL ADJUDICATARIO.
LAS ELEVACIONES SUFRIDAS EN DICHOS COSTOS DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, FECHA HASTA LA QUE ALCANZO LA ULTIMA REVISION LLEVADA A CABO, HAN VUELTO A INCIDIR NEGATIVAMENTE EN EL PRECIO DE DICHOS CONTRATOS, DE MANERA QUE, APLICANDO A LA ESTRUCTURA DE COSTES DE LA EMPRESA TIPO PARA EL TRANSPORTE DE LA CORRESPONDENCIA PUBLICA POR CARRETERA, FIJADA, UNA VEZ REALIZADOS LOS ESTUDIOS PERTINENTES, EN EL 63,87 POR 100 PARA SALARIOS Y SEGURIDAD SOCIAL, EL 14,13 POR 100 PARA CARBURANTES Y EL 22 POR 100 PARA GASTOS GENERALES, Y TENIENDO EN CUENTA QUE LOS INCREMENTOS DE LOS COSTOS PARA EL PERIODO REVISABLE, COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1985 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, HA SIDO DEL 24,34 POR 100 EN SALARIOS Y SEGURIDAD SOCIAL, Y DEL 22,10 POR 100 EN GASTOS GENERALES, ASI COMO UN DECREMENTO DEL 12 POR 100 EN CARBURANTES, SE DEDUCE QUE EL INCREMENTO GLOBAL DE LOS COSTES EN DICHO PERIODO SUPONE EL 18,71 POR 100, RESULTANDO, POR LO TANTO, UN AUMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 15 POR 100, PORCENTAJE MINIMO ESTABLECIDO EN EL DECRETO DE 4 DE ABRIL DE 1952, LO QUE JUSTIFICA UNA NUEVA REVISION CON EL FIN DE EVITAR PERJUICIOS A QUIENES DE BUENA FE ACEPTARON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EXIGIDAS.
EN CONSECUENCIA, ESTE MINISTERIO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 8. DEL REFERIDO DECRETO, HA RESUELTO:
PRIMERO. LA APERTURA DE UN PLAZO DE TREINTA DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, DURANTE EL CUAL PODRAN LOS INTERESADOS SOLICITAR LA REVISION DEL PRECIO DE LOS CONTRATOS QUE TENGAN SUSCRITOS CON LA ADMINISTRACION PARA EL TRANSPORTE DE LA CORRESPONDENCIA PUBLICA.
SEGUNDO. LA REVISION SE REFERIRA A LOS CONTRATOS QUE SE ENCONTRARAN EN VIGOR EN 31 DE DICIEMBRE DE 1987, BIEN DENTRO DE SU PRIMER PERIODO DE VIGENCIA, BIEN PRORROGADOS TACITAMENTE, Y ALCANZARA A AQUELLOS CUYOS GASTOS DE EXPLOTACION HAYAN EXPERIMENTADO UNA ELEVACION QUE EXCEDA DEL 15 POR 100 SOBRE LOS QUE TENIAN EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, O EN EL MOMENTO DE LA CONTRATACION SI ESTA FUE POSTERIOR A DICHA FECHA.
TERCERO. EL PRECIO A REVISAR SERA EL QUE FIGURE PACTADO EN EL CONTRATO CON LOS AUMENTOS ACORDADOS Y DILIGENCIADOS EN EL MISMO, Y EL PERIODO REVISABLE EL COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1985 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987.
CUARTO. LA SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, PREVIO INFORME DEL SERVICIO JURIDICO DE ESTE MINISTERIO RESPECTO AL DERECHO DE CADA SOLICITANTE A LA REVISION, ACORDARA EL INCREMENTO MAXIMO DE UN 18,71 POR 100 DEL PRECIO DE LOS CONTRATOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO QUE SE REVISA, SIN PERJUICIO DEL COEFICIENTE QUE HUBIERA QUEDADO PENDIENTE DE LA REVISION ANTERIOR.
CUANDO EL IMPORTE DEL CONTRATO FUESE SUPERIOR A 100.000.000 DE PESETAS Y LA CUANTIA DE LA REVISION EXCEDA DEL 20 POR 100 DEL PRECIO DEL CONTRATO, SERA ADEMAS PRECEPTIVO EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO.
QUINTO. A AQUELLOS CONTRATOS QUE ENTRARON EN VIGOR EN 1985, 1986 O 1987 SE LES APLICARA LA PARTE PROPORCIONAL AL TIEMPO TRANSCURRIDO. SI EL PORCENTAJE DE ELEVACION NO SUPERA EL 15 POR 100, EL COEFICIENTE CORRESPONDIENTE SE RESERVARA PARA LA PROXIMA REVISION DE PRECIOS.
SEXTO. ACORDADA LA ELEVACION DE PRECIO, SE DILIGENCIARA ESTA EN EL CONTRATO, CONSIGNANDO LA CUANTIA DEL INCREMENTO Y EL NUEVO PRECIO RESULTANTE, ASI COMO LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE ADQUIERE EL DERECHO AL AUMENTO, QUE SERA LA DE 1 DE ENERO DE 1988, QUEDANDO SU EFECTIVIDAD SUBORDINADA A LA DISPONIBILIDAD DE CREDITO ADECUADO Y SUFICIENTE PARA EL ABONO DE LA OBLIGACION RESULTANTE Y A QUE EL CONTRATISTA JUSTIFIQUE HABER COMPLETADO LA FIANZA CONSTITUIDA EN LA PROPORCION QUE PROCEDA.
SEPTIMO. LOS CONTRATISTAS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHO A LA REVISION SOLICITARAN ESTA MEDIANTE INSTANCIA DIRIGIDA AL ILUSTRISIMO SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, QUE CURSARAN A TRAVES DE LAS RESPECTIVAS JEFATURAS PROVINCIALES DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
LAS INSTANCIAS SERAN REMITIDAS POR LAS JEFATURAS PROVINCIALES A LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES AL DE SU PRESENTACION, ACOMPAÑADAS DE INFORMES EN LOS QUE CONSTE SI EL SERVICIO A QUE SE REFIERE SE HA PRESTADO SIN INTERRUPCION Y DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES ESTIPULADAS.
DISPOSICION FINAL
CONOCIDO EL IMPORTE TOTAL A QUE ASCIENDEN LAS REVISIONES ACORDADAS, SE SOLICITARA POR LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS EL OPORTUNO SUPLEMENTO DE CREDITO EN LA APLICACION PRESUPUESTARIA CORRESPONDIENTE.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 27 DE DICIEMBRE DE 1988.
BARRIONUEVO PEÑA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE COMUNICACIONES Y DIRECTOR GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
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