La diversidad de fórmulas contractuales utilizadas por las Entidades financieras para distribuir entre su clientela la Deuda del Estado y las dudas interpretativas surgidas de la definición que de las cuentas financieras realizó la Orden del pasado 7 de julio aconsejan precisar más dicha definición, así como someter a la aprobación previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera aquellos modelos de contrato de distribución de Deuda del Estado que, sin tener la condición de cuenta financiera, tengan naturaleza compleja. Por otro lado, las modificaciones introducidas aconsejan ampliar el plazo de adaptación que estableciera la mencionada Orden.
En su virtud, dispongo:
1. El párrafo segundo del número 1 de la Orden de este Ministerio de 7 de julio de 1989 por la que se regulan las denominadas «cuentas financieras» relativas a Deuda del Estado Anotada («Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio) quedará redactado como sigue:
«A los efectos de la presente Orden se entenderá por cuenta financiera cualquier contrato en cuya virtud una Entidad de crédito u otra Entidad financiera, con sujeción a su normativa específica, reciba fondos del público para su inversión, por cuenta de sus clientes, en activos financieros, comprometiéndose frente a cada titular a efectuar con carácter regular, en las fechas o circunstancias estipuladas en el contrato, la compra e inmediata reventa a éste de todo o parte de la inversión, concurriendo, además, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el plazo de las sucesivas recompras de los activos financieros por la Entidad sea o pueda resultar inferior a quince días.
b) Que la inversión de la totalidad o parte de los fondos se efectúe o pueda efectuarse en régimen de copropiedad.»
2. Se añade un nuevo número 4.bis a la mencionada Orden del siguiente tenor:
«Los modelos de contrato relativos a la distribución a la clientela de Deuda del Estado bajo forma distinta de cuenta financiera, de venta simple a vencimiento o de mera cesión temporal de carácter no regular deberán ser remitidos, a través del Banco de España, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su utilización, entendiéndose autorizados cuando transcurran quince días desde la fecha de su presentación sin que hubiese recaído resolución expresa.
El señalado deber de comunicación previa se entiende sin perjuicio de la preceptiva autorización expresa por la Dirección General mencionada de los resguardos no oficiales representativos de Deuda Anotada. Cuando la naturaleza de los contratos lo justifique, dicha Dirección General podrá autorizar formas simplificadas de expedición de dichos resguardos, así como establecer que sea de aplicación a los contratos lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 precedentes.»
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se deroga el segundo párrafo del número 5 de la Orden de 7 de julio, cuyo texto pasa a ser el siguiente:
«Sin perjuicio de la inmediata aplicación a sus rendimientos del régimen fiscal que les sea propio, la adaptación a lo dispuesto en la presente Orden de los contratos señalados en su número 1 que hubieran sido suscritos con anterioridad deberá efectuarse antes del 15 de febrero de 1990. Igual plazo regirá para la aprobación de los modelos de aquellos contratos actualmente en vigor a los que se refiere el número 4.bis de la presente Orden.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 11 de diciembre de 1989.
SOLCHAGA CATALÁN
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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