Está Vd. en

Documento BOE-A-1990-23991

Orden de 27 de septiembre de 1990 sobre constitución y designación de los órganos de gobierno de los Centros docentes concertados.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1990, páginas 28427 a 28429 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1990-23991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/09/27/(4)

TEXTO ORIGINAL

Próximo a finalizar el mandato de los Consejos Escolares de Centros concertados constituidos de acuerdo con la Orden de 27 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 31), se considera necesario dictar las normas que formalicen la renovación de estos órganos.

Recogidos en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación («Boletín Oficial del Estado» del 4), los Consejos Escolares se configuran como el órgano de representación de los distintos sectores de la comunidad educativa, a través del cual participan en la gestión y control del Centro.

El artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 27), establece que el Consejo Escolar se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del proceso electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.

En consecuencia procede establecer, dentro de este marco formativo, las reglas concretas que han de regir el procedimiento de renovación de los Consejos Escolares.

Igualmente, con posterioridad a la constitución de los Consejos Escolares, aunque también durante el primer trimestre del año escolar 90/91, será necesario proceder a la renovación de aquellos Directores de Centros que finalizan ahora el mandato de tres años para el que fueron elegidos.

Por ello, y de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 7.º del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, dictado,

Este Misterio ha dispuesto:

Primero.- l. Las elecciones de representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en los Consejos Escolares de los Centros privados concertados, que se señalan en el apartado siguiente, se celebrarán antes del 30 de noviembre de 1990.

2. La presente convocatoria afecta a los Centros concertados que:

a) Constituyan su Consejo Escolar por primera vez, según lo previsto en el Convenio suscrito con el Ministerio de Educación y Ciencia, o

b) Deban renovar sus Consejos Escolares por haber transcurrido el plazo de dos años para el que fueron elegidos.

Segundo.- El Consejo Escolar de los Centros concertados tendrá la composición establecida en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación.

Tercero.- l. El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los alumnos, los padres o tutores, los profesores y el personal de administración y servicios, incluidos en el censo electoral.

2. En ningún caso será necesario un acto previo de inscripción por parte del elector o elegible para ser incluido en el censo electoral.

3. El derecho al voto para la elección de los representantes de los padres será ejercido por el padre y la madre de los alumnos escolarizados en el Centro o, en su caso, por los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.

4. El derecho de elegir y ser elegido lo ostentan los profesores que se hallen incluidos en la nómina de pago delegado.

Cuatro.- 1. Por cada uno de los Consejos Escolares a elegir se constituirá una Junta Electoral que se ocupará de organizar el procedimiento de elección en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

2. La Junta Electoral estará presidida por el Director del Centro al que se refieren los artículos 57 a 59 y disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 8/1985. Además del Presidente, formarán parte de la Junta un Profesor, un padre, un alumno del ciclo superior de la Educación General Básica, y un miembro del personal de administración y servicios, designados por sorteo. Formará asimismo parte de la Junta el titular del Centro o la persona en quien delegue.

3. Serán competencias de la Junta Electoral:

a) Aprobar y publicar los censos electorales que habrán sido elaborados previamente por el Director al que se refiere el apartado 2 de este punto.

b) Concertar el calendario electoral del Centro.

c) Determinar el período de presentación de candidaturas.

d) Admitir y proclamar las candidaturas. Entre el día de publicación de la lista de candidatos y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo, ocho días.

e) Aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales.

f) Promover la constitución de las mesas.

g) Fijar el horario durante el que podrán ejercer el derecho de voto los distintos grupos de electores.

Quinto.- 1. Podrán presentarse como candidatos, por su sector respectivo, todas las personas incluidas en el censo electoral. No podrán exigirse, para la presentación de candidaturas, requisitos tales como el estar avalados por la firma de un determinado número de electores, formación de candidaturas cerradas, o cualquier otro que conlleve limitación del expresado derecho.

2. Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las Asociaciones u otras organizaciones de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas para la elección de sus respectivos representantes en Consejo Escolar del Centro.

Sexto.- 1. La Junta Electoral del Centro podrá aprobar modelos específicos de papeletas electorales, en cuyo caso serán nulos los votos emitidos en modelo diferente.

2. Cuando existan candidaturas diferenciadas de padres o de alumnos, de las previstas en el punto quinto, apartado 2, de esta Orden, las papeletas se ajustarán a las siguientes normas:

a) Los nombres de los candidatos, pertenezcan o no a candidaturas diferenciadas, se ordenarán alfabéticamente a partir de la inicial del primer apellido.

b) Si el candidato se presenta formando parte de una candidatura diferenciada, debajo de su nombre figurará la denominación de la asociación u organización que presentó la candidatura.

c) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos a los que otorgue su voto.

Séptimo.- 1. Se constituirá una mesa electoral por cada uno de los sectores de la comunidad educativa con derecho a elegir representantes en el Consejo Escolar.

2. El horario de votación deberá establecerse de manera que todos los electores que lo deseen puedan ejercer su derecho de voto.

3. Todas las mesas estarán presididas por el Director del Centro al que se refiere el punto cuarto. apartado 2, de esta Orden.

4. La Mesa electoral del profesorado estará compuesta por su Presidente, por el Profesor de mayor antigüedad y por el de menor antigüedad en el Centro. Si dos o más profesores coincidiesen en antigüedad, se preferirá al de mayor edad, en el primer caso, y el de menor edad, en el segundo.

5. La mesa electoral para la elección de representantes de los padres estará compuesta por su Presidente y por cuatro padres. Los padres serán elegidos por sorteo entre los que figuren en el censo electoral. Se elegirán igualmente cuatro suplentes.

6. La Mesa electoral para la elección de representantes de los alumnos estará compuesta por su Presidente y dos alumnos elegidos por sorteo.

7. Por ultimo, la mesa electoral del personal de administración y servicios estará compuesta por su Presidente, por el miembro del personal de mayor antigüedad en el Centro, o el de mayor edad en caso de igualdad, y por el de menor antigüedad, o el de menor edad en caso de igualdad.

En aquellos Centros en los que el electorado de administración y servicios sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado en urna separada.

Octavo.- 1. Las votaciones se efectuarán mediante sufragio directo, secreto y no delegable.

2. Cada votante depositará en la urna correspondiente una papeleta en la que constarán el nombre o nombres de las personas a las que otorgue su representación.

Los padres y profesores harán constar en su papeleta un máximo de tres nombres, los alumnos un máximo de dos y el personal de administración y servicios un solo nombre.

Noveno.- 1. Por razones laborales, de enfermedad, de ausencia, u otras consideradas suficientes por la Junta Electoral, los electores podrán emitir su voto por correo.

La Junta Electoral podrá comprobar, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

2. Para ejercer este derecho, los electores deberán presentarse personalmente en el Centro escolar, al menos, cinco días antes del día de las votaciones y solicitar de la Junta Electoral la documentación necesaria para ejercer el voto por correo.

3. Recibida la solicitud, la Junta Electoral comprobará la inscripción en el censo, realizará la anotación correspondiente, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá un certificado de inscripción. Facilitará igualmente al elector la lista de candidatos, las papeletas y sobres electorales y un sobre con la dirección de la Junta Electoral y la mesa en la que debe ejercer su derecho.

4. El elector escogerá y rellenará la papeleta de voto y la introducirá en el sobre electoral. Este sobre y el certificado de inscripción se incluirán en el sobre dirigido a la Junta Electoral y el elector lo remitirá por correo certificado.

5. La Junta Electoral conservará los votos recibidos por correo y los entregará a la mesa correspondiente antes de la hora señalada para el cierre de la votación. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.

Décimo.- l. Una vez finalizadas las votaciones, las mesas respectivas procederán, en acto público, al escrutinio de los votos.

Finalizado el recuento, se extenderá un acta en la que figurarán los nombres de los representantes elegidos y el de todos aquellos otros candidatos votados, especificando, para cada uno de ellos, el número de votos obtenidos. Junto al nombre de los candidatos presentados en candidatura diferenciada, figurará el nombre de la asociación u organización que la presentó.

Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por saneo.

2. El acta será enviada a la Junta Electoral quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los grupos, proclamará los candidatos electos.

3. La Junta Electoral remitirá a los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia copias del acto de proclamación y de las actas recibidas de las mesas electorales.

Undécimo.- Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Director procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar del Centro.

Duodécimo.- l. Tras la constitución del Consejo Escolar, y antes del 21 de diciembre de 1990, se procederá a la designación del Director en aquellos Centros que deban renovar este órgano unipersonal, por haber finalizado el mandato de tres años para el que fueron elegidos.

2. La designación de Director se sujetará a las normas establecidas en el titulo IV de la Ley Orgánica 8/1985.

3. El acuerdo de designación se notificará a los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.

Decimotercero.- Los titulares de los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, los titulares y Directores de Centros concertados, y las Juntas Electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar la normal constitución del Consejo Escolar del Centro. y la designación del Director, en su caso, y asegurarán la participación de todos los sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos, estableciendo las condiciones más favorables que permitan dicha participación.

Decimocuarto.- Las infracciones de las normas sobre participación podrán ser denunciadas ante los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica 8/1985.

Decimoquinto.- Para todo lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en el Reglamento de órganos de gobierno de los Centros públicos, aprobado por Real Decreto 2376/1985, de 15 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 27), en cuanto no se oponga a la legislación especifica de los Centros concertados y no vulnere el contenido esencial del derecho del titular a la dirección del Centro docente.

Decimosexto.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de septiembre de 1990.

SOLANA MADARIAGA

Ilma. Sra. Directora general de Centros Escolares.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/09/1990
  • Fecha de publicación: 01/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1990
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7 y 26 del Reglamento aprobado del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26788).
  • CITA:
Materias
  • Centros de enseñanza privada
  • Consejos Escolares

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid