LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL (LOREG), ESTABLECE EN SU ARTICULO 34 LA REVISION DEL CENSO ELECTORAL CON FECHA DEL DIA PRIMERO DE ENERO DE CADA AÑO.
EL REAL DECRETO 159/1987, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE DISPONE LA REVISION DEL CENSO ELECTORAL ESTABLECE EN EL ARTICULO 1. QUE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL PROCEDERA A LA REVISION ANUAL DEL CENSO CON REFERENCIA A 1 DE ENERO DE CADA AÑO, FACULTANDO EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL CITADO DECRETO, AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PARA DICTAR ANUALMENTE LAS DISPOSICIONES CONVENIENTES PARA SU DESARROLLO.
EL REAL DECRETO 1394/1990, DE 8 DE NOVIEMBRE, DISPONE LA FORMACION DE LOS CENSOS DE POBLACION Y VIVIENDAS Y LA RENOVACION DEL PADRON MUNICIPAL DE HABITANTES CORRESPONDIENTES A 1 DE MARZO DE 1991.
POR ELLO, LA REVISION DEL CENSO ELECTORAL AL 1 DE ENERO DE 1992 DEBE INCORPORAR, ADEMAS DE LAS VARIACIONES PROPIAS DE CUALQUIER OTRA REVISION, LA NUEVA INFORMACION RECOGIDA EN LA CITADA RENOVACION PADRONAL.
EN SU VIRTUD, A FIN DE LLEVAR A CABO LA REVISION ANUAL DEL CENSO ELECTORAL CON REFERENCIA AL DIA 1 DE ENERO DE 1992, DE ACUERDO CON LA PRECEDENTE NORMATIVA, PREVIO INFORME DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y DE ACUERDO CON LOS MINISTERIOS DE ASUNTOS EXTERIORES, JUSTICIA, PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
I. REVISION DEL CENSO ELECTORAL
PRIMERO. 1. LA REVISION DEL CENSO ELECTORAL CORRESPONDIENTE AL 1 DE ENERO DE 1992 SE REALIZARA POR REFUNDICION DEL CENSO ELECTORAL REVISADO A 1 DE ENERO DE 1991, CON LAS BAJAS Y ALTAS DE ELECTORES QUE PROCEDAN POR MODIFICACION DE SUS CIRCUNSTANCIAS LEGALES.
2. LOS AYUNTAMIENTOS ENVIARAN LA INFORMACION NECESARIA PARA DICHA REVISION, QUE DEBE INCLUIR LO SIGUIENTE:
A) LAS VARIACIONES PREVIAS A LA RENOVACION PADRONAL PRODUCIDAS ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1991 Y EL 28 DE FEBRERO DE 1991.
B) LAS VARIACIONES RECOGIDAS EN LA RENOVACION PADRONAL A 1 DE MARZO DE 1991.
C) LAS VARIACIONES PRODUCIDAS CON POSTERIORIDAD A LA RENOVACION PADRONAL, ENTRE EL 1 DE MARZO DE 1991 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE DICHO AÑO.
SEGUNDO. 1. DEBERAN QUEDAR INSCRITOS COMO ELECTORES, CON REFERENCIA A 1 DE ENERO DE 1992, LOS RESIDENTES ESPAÑOLES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, PRESENTES O AUSENTES.
2. SE INSCRIBIRAN TAMBIEN CON LA CALIFICACION DE <MENOR> LOS ESPAÑOLES RESIDENTES QUE TENGAN CUMPLIDOS LOS DIECISEIS AÑOS ANTES DE LAS CERO HORAS DEL DIA 1 DE ENERO DE 1992.
3. DEBERAN TENERSE EN CUENTA A EFECTOS DE INCLUSION, LAS OMISIONES EN QUE PUDIERA HABERSE INCURRIDO EN LA REVISION DEL CENSO ELECTORAL, REFERIDO A 1 DE ENERO DE 1991.
4. ASIMISMO, LAS INCLUSIONES INDEBIDAS SE COMUNICARAN A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LAS OFICINAS DEL CENSO ELECTORAL, PARA QUE, PREVIAS LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS, SEAN ELEMINADAS DEL CENSO.
5. LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL DETERMINARAN, A PROPUESTA DE LOS AYUNTAMIENTOS, LAS MODIFICACIONES EN LA DIVISION DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN SECCIONES ELECTORALES PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23.2 DE LA LOREG.
TERCERO. 1. PARA LA REVISION DEL CENSO ELECTORAL A 1 DE ENERO DE 1992 LOS AYUNTAMIENTOS REMITIRAN A LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL DE SU PROVINCIA ANTES DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 1991, LAS VARIACIONES POR COMPARACION DEL PADRON DESIGNADAS CON LAS LETRAS A) Y B) DEL PARRAFO 2 DEL PUNTO PRIMERO DE ESTA ORDEN CORRESPONDIENTES A CADA SECCION.
2. LOS AYUNTAMIENTOS REMITIRAN A LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL DE SU PROVINCIA ANTES DEL 30 DE ENERO DE 1992 LAS RELACIONES DE ALTAS Y BAJAS DE CADA SECCION, PRODUCIDAS CON POSTERIORIDAD A LA RENOVACION PADRONAL Y DESIGNADAS POR LA LETRA C) DEL PARRAFO 2 DEL PUNTO PRIMERO DE ESTA ORDEN.
3. LOS AYUNTAMIENTOS QUE TENGAN MECANIZADO EL PADRON MUNICIPAL DE HABITANTES, PREVIA CONFORMIDAD DE LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL RESPECTIVA, PODRAN SUMINISTRAR LA REFERIDA INFORMACION EN SOPORTE MAGNETICO.
LOS AYUNTAMIENTOS QUE QUIERAN ACOGERSE A ESTA MODALIDAD DEBERAN COMUNICARLO A DICHA DELEGACION ANTES DEL 1 DE OCTUBRE DE 1991. LA DELEGACION PROVINCIAL PODRA SOLICITAR EL ENVIO DE UNA CINTA DE PRUEBA, DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES Y FORMATO DE REGISTRO ESTABLECIDOS POR LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.
4. CON CADA UNA DE LAS CITADAS RELACIONES CLASIFICADAS POR DISTRITOS Y SECCIONES ELECTORALES O LOS SOPORTES MAGNETICOS, LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS REMITIRAN A LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL DE SU PROVINCIA UNA CERTIFICACION, EN LA CUAL SE CONSIGNE PARA CADA SECCION EL NUMERO TOTAL DE ALTAS Y BAJAS Y EL TOTAL DE LAS MISMAS EN EL MUNICIPIO. SI EN UNA SECCION NO SE HUBIERAN PRODUCIDO ALTAS O BAJAS SE HARA CONSTAR CERO EN EL DATO RESPECTIVO DE SECCION.
LA CERTIFICACION SERA AUTORIZADA POR EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, CON EL VISTO BUENO DEL ALCALDE Y COMPRENDERA TODAS LAS SECCIONES DEL TERMINO MUNICIPAL.
5. LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIONES DE LAS DIVISIONES DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES EN SECCIONES ELECTORALES SE REMITIRAN A LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL DE SU PROVINCIA EN EL IMPRESO CORRESPONDIENTE ANTES DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1991.
CUARTO. 1. EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37 DE LA LOREG Y EN RELACION CON LAS CAUSAS DE PRIVACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO CONSIDERADAS EN EL ARTICULO 3 DE DICHA LEY, LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL Y DEL REGISTRO DE PENADOS Y REBELDES COMUNICARAN ANTES DEL 1 DE FEBRERO A LOS AYUNTAMIENTOS, CONSULADOS Y DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL LAS INHABILITACIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACORDADAS EN VIA CIVIL O PENAL.
2. LOS TESTIMONIOS DE CONDENA QUE LAS AUDIENCIAS O JUZGADOS REMITAN A LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL DE SENTENCIAS CON INHABILITACION O SUSPENSION DEL DERECHO DE SUFRAGIO, DEBERAN INCLUIR LOS SIGUIENTES DATOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACION INEQUIVOCA DEL ELECTOR: NOMBRE Y APELLIDOS, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO COMPLETA, NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, ULTIMA RESIDENCIA DEL PENADO, ASI COMO FECHA DE INICIO DE LA INHABILITACION O SUSPENSION Y DURACION DE LA MISMA.
QUINTO. LAS RELACIONES CITADAS EN EL PUNTO TERCERO SERAN REVISADAS POR LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, QUE PROCEDERAN A LA OBTENCION DE LAS LISTAS PROVISIONALES DE ELECTORES Y MENORES DE CADA SECCION.
SEXTO. LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL REMITIRAN A LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ANTES DEL 4 DE FEBRERO DE 1992, LA RELACION DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE NO HAYAN ENVIADO LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA LA REVISON DEL CENSO ELECTORAL CITADA EN LOS PUNTOS ANTERIORES A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30.B), DE LA LOREG Y LOS DEMAS PREVISTOS EN DICHA LEY.
II. REVISION DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO
SEPTIMO. 1. PARA LA REVISION DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES, LOS ESPAÑOLES MAYORES DE DIECISEIS AÑOS EN 1 DE ENERO DE 1992 QUE RESIDEN HABITUALMENTE EN EL EXTRANJERO Y QUE NO SE HALLEN YA INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES, ENTREGARAN PERSONALMENTE EN LA OFICINA O SECCION CONSULAR CORRESPONDIENTE, Y POR DUPLICADO, UNA HOJA DE INSCRIPCION SEGUN MODELO QUE SE INCLUYE EN EL ANEXO I, O LA REMITIRAN POR CORREO ADJUNTANDO EN ESTE CASO FOTOCOPIAS DE LAS PAGINAS PERTINENTES DE SU CERTIFICADO DE NACIONALIDAD, DE SU PASAPORTE O DE OTRO DOCUMENTO, EXPEDIDO POR AUTORIDADES ESPAÑOLAS QUE PERMITA, A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CONSULAR, VERIFICAR SU NACIONALIDAD E IDENTIDAD.
2. LAS MODIFICACIONES POR CAMBIOS DE DOMICILIO EN EL EXTRANJERO DE LOS ELECTORES INCLUIDOS EN EL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES REFERIDO A 1 DE ENERO DE 1991, SE COMUNICARAN POR LOS INTERESADOS A LA OFICINA O SECCION CONSULAR CORRESPONDIENTE (MODELO ANEXO II).
3. LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION Y LAS MODIFICACIONES POR CAMBIO DE DOMICILIO RECIBIDAS POR LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1992 SE INCLUIRAN EN LA REVISION DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES REFERIDO A DICHA FECHA. LAS QUE SE RECIBAN POSTERIORMENTE A DICHA FECHA SE CONSERVARAN EN LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES PARA SU INCLUSION EN LA SIGUIENTE REVISION DEL CENSO.
OCTAVO. 1. LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES ENVIARAN LAS HOJAS DE INSCRIPCION ORIGINALES Y LAS DE MODIFICACIONES POR CAMBIO DE DOMICILIO, MEDIANTE VALIJA DIPLOMATICA AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, ANTES DEL 15 DE ENERO DE 1992, CONSERVANDO LA OFICINA O SECCION CONSULAR LA COPIA DE LA SOLICITUD Y LA FOTOCOPIA DE LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS.
2. EN EL MISMO PLAZO SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES REMITIRAN AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, SEGUN MODELO ANEXO III, LAS BAJAS QUE SE HAYAN PRODUCIDO ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1992 POR FALLECIMIENTO, REGRESO DEFINITIVO A ESPAÑA Y OTRAS CAUSAS, DE LOS ELECTORES INCLUIDOS EN EL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES REFERIDO A 1 DE ENERO DE 1991.
NOVENO. EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, RECIBIDAS LAS HOJAS DE INSCRIPCION, DE MODIFICACIONES POR CAMBIO DE DOMICILIO Y DE BAJA, LAS REMITIRA A LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ANTES DEL 1 DE FEBRERO DE 1992.
DECIMO. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL FORMARA LAS LISTAS PROVISIONALES DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES DEDUCIDAS DE LAS EXISTENTES EL 1 DE ENERO DE 1991 Y DE LAS HOJAS DE INSCRIPCION, DE MODIFICACIONES POR CAMBIO DE DOMICILIO Y DE BAJAS RECIBIDAS DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.
UNDECIMO. LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, LA DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE INMIGRACION Y LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL REALIZARAN UNA CAMPAÑA DE INFORMACION PARA QUE LOS ESPAÑOLES RESIDENTES AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO INSTEN SU INSCRIPCION EN EL CENSO, SI NO LA HUBIERAN HECHO YA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 32.3 DE LA LOREG. ASIMISMO PONDRAN A SU DISPOSICION Y PARA ESTE FIN LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE ESTAS INSTITUCIONES EXISTENTES EN EL EXTERIOR.
III. EXPOSICION DE LISTAS PROVISIONALES Y RECLAMACIONES
DUODECIMO. 1. LAS DELEGACIONES PROVISIONALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL REMITIRAN A LOS AYUNTAMIENTOS DE SU PROVINCIA LAS LISTAS PROVISIONALES DEL CENSO ELECTORAL DEBIDAMENTE DILIGENCIADAS, PARA QUE SE PROCEDA A SU EXPOSICION AL PUBLICO.
2. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, A TRAVES DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, REMITIRA A LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES LAS LISTAS PROVISIONALES DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADAS PARA QUE SE PROCEDA A SU EXPOSICION AL PUBLICO.
3. LOS AYUNTAMIENTOS QUE DISPONGAN DE MEDIOS INFORMATICOS ADECUADOS PODRAN SOLICITAR UNA COPIA DEL CENSO ELECTORAL EN SOPORTE MAGNETICO A FIN DE FACILITAR LA CONSULTA DE LOS ELECTORES.
ASIMISMO LAS OFICINAS CONSULARES QUE DISPONGAN DE MEDIOS INFORMATICOS ADECUADOS PODRAN SOLICITAR UNA COPIA DEL CENSO ELECTORAL DE SU DEMARCACION A TRAVES DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.
DICHA COPIA SE PROPORCIANARA CON LAS CARACTERISTICAS TECNICAS QUE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL DETERMINE.
DECIMOTERCERO. LAS FECHAS DE EXPOSICION AL PUBLICO DE LAS LISTAS Y DE ADMISION DE RECLAMACIONES SON: PARA LOS AYUNTAMIENTOS DEL 1 AL 15 DE JUNIO DE1992 Y PARA LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES DEL 1 AL 30 DE MAYO DE 1992.
DECIMOCUARTO. LOS AYUNTAMIENTOS DARAN PUBLICIDAD DE LOS LOCALES, FECHAS Y HORARIO EN QUE SE REALIZARA LA EXPOSICION AL PUBLICO DE LAS LISTAS MEDIANTE BANDO Y OTRAS FORMAS DE DIFUSION. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL REALIZARA POR SU PARTE, UNA CAMPAÑA PUBLICITARIA SOBRE LA EXPOSICION AL PUBLICO DE LISTAS DEL CENSO ELECTORAL.
DECIMOQUINTO. 1. LAS RECLAMACIONES REFERIDAS A LA INSCRIPCION EN EL CENSO ELECTORAL SE FORMULARAN SEGUN MODELO ANEXO IV Y SE PRESENTARAN EN EL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO.
2. LAS RECLAMACIONES REFERIDAS A LA INSCRIPCION EN EL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES SE FORMULARAN SEGUN EL MODELO ANEXO II, Y SE PRESENTARAN EN LA RESPECTIVA OFICINA O SECCION CONSULAR.
DECIMOSEXTO. 1. LOS AYUNTAMIENTOS RESOLVERAN LAS RECLAMACIONES EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A SU PRESENTACION, COMUNICANDO LA RESOLUCION AL INTERESADO. EN CUALQUIER CASO, LAS RECLAMACIONES DEBERAN ESTAR RESUELTAS ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1992.
2. LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES RESOLVERAN LAS RECLAMACIONES EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A SU PRESENTACION, COMUNICANDO LA RESOLUCION AL INTERESADO. EN CUALQUIER CASO, LAS RECLAMACIONES DEBERAN ESTAR RESUELTAS ANTES DEL 5 DE JUNIO DE 1992.
EL PLAZO PARA LA FORMULACION DE RECLAMACIONES REFERIDAS A LA INSCRIPCION EN EL CENSO ELECTORAL Y EN EL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES ANTE LOS AYUNTAMIENTOS Y OFICINAS O SECCIONES CONSULARES, COINCIDE CON EL DE EXPOSICION DE LISTAS AL PUBLICO SEGUN SE DETERMINA EN EL PUNTO DECIMOTERCERO.
DECIMOSEPTIMO. LAS RESOLUCIONES DESESTIMATORIAS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y OFICINAS O SECCIONES CONSULARES SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA COMUNICACION DE LA CORREPONDIENTE RESOLUCION AL INTERESADO, DEBIENDO ESTAR RESUELTAS ANTES DEL 15 DE JULIO DE 1992.
DECIMOCTAVO. 1. ANTES DEL 30 DE JUNIO, LOS AYUNTAMIENTOS REMITIRAN A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL LAS LISTAS ELECTORALES DE LAS SECCIONES QUE NO HAN SIDO OBJETO DE RECLAMACION, HACIENDO FIGURAR AL FINAL DE LAS MISMAS DICHA CIRCUNSTANCIA EN DILIGENCIA FIRMADA POR EL ALCALDE Y EL SECRETARIO.
LAS RESOLUCIONES ESTIMATORIAS Y DESESTIMATORIAS DE RECLAMACIONES, DICTADAS POR LOS AYUNTAMIENTOS, SE REMITIRAN CON LAS LISTAS CORRESPONDIENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADAS, A LAS CITADAS DELEGACIONES DENTRO DE DICHO PLAZO.
2.
ASIMISMO, ANTES DEL 6 DE JUNIO LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES REMITIRAN A LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, A TRAVES DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, LAS LISTAS ELECTORALES INDICANDO EN UNA DILIGENCIA SI HAN SIDO OBJETO DE RECLAMACION O NO. EN CASO DE HABER SIDO RECLAMADAS SE ADJUNTARAN LAS RESOLUCIONES ESTIMATORIAS Y DESESTIMATORIAS DE LAS RECLAMACIONES, DICTADAS POR LA OFICINA O SECCION CONSULAR. EN CUALQUIER CASO, LA CITADA DOCUMENTACON DEBERA OBRAR EN PODER DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ANTES DEL 20 DE JUNIO DE 1992.
IV. LISTAS DEFINITIVAS DEL CENSO ELECTORAL
DECIMOVENO. 1. LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, A MEDIDA QUE VAYAN RECIBIENDO LAS LISTAS DEVUELTAS POR LOS AYUNTAMIENTOS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE RECLAMACION, CONSIGNARAN AL PIE DE ELLAS LA DILIGENCIA DE SER DEFINITIVAS.
2. LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ADJUNTARAN, A LAS LISTAS RECLAMADAS Y A LAS RECURRIDAS, UN APENDICE COMPLEMENTARIO EN EL CUAL SE RECOJAN LAS MODIFICACIONES A LAS MISMAS RESULTANTES DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS AYUNTAMIENTOS, ASI COMO DE LOS RECURSOS RESUELTOS POR LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, PASANDO A SER DEFINITIVAS SIN PERJUICIO DE LAS SENTENCIAS QUE RESUELVAN LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DE LAS DELEGACIONES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.
3. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ELABORARA LAS LISTAS DEFINITIVAS DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO, EN LAS QUE SE INCORPORARAN LAS RESOLUCIONES DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS ANTE LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES, ASI COMO LAS DE LOS RECURSOS RESUELTOS POR LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.
4. LAS LISTAS DEFINITIVAS ENTRARAN EN VIGOR EL DIA 1 DE AGOSTO DE 1992.
V. COPIAS DEL CENSO ELECTORAL
VIGESIMO. DE LAS LISTAS DEFINITVAS DEL CENSO ELECTORAL ASI COMO DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO, LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL OBTENDRA COPIAS EN NUMERO SUFICIENTE PARA REALIZAR LAS SIGUIENTE DISTRIBUCION:
DOS EJEMPLARES A CADA AYUNTAMIENTO DE LAS LISTAS CORRESPONDIENTES A SU MUNICIPIO, TANTO DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES EN ESPAÑA COMO DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO.
DOS EJEMPLARES A CADA OFICINA O SECCION CONSULAR DE LAS LISTAS DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES CORRESPONDIENTES A SU DEMARCACION, QUE SERAN REMITIDAS A TRAVES DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.
UN EJEMPLAR DEL CENSO ELECTORAL DE TODAS LAS PROVINCIAS Y OTRO DEL CENSO DE RESIDENTES AUSENTES A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, EL CUAL QUEDARA EN DEPOSITO EN LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.
ASIMISMO, LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL CONSERVARAN EN SU PODER UN EJEMPLAR DEL CENSO ELECTORAL Y OTRO DEL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES CORRESPONDIENTE A SU RESPECTIVA PROVINCIA.
POR SU PARTE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PREVIA PETICION, PODRAN OBTENER UNA COPIA DEL CENSO DE SU COMUNIDAD EN SOPORTE APTO PARA SU TRATAMIENTO INFORMATICO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA AL DIRECTOR DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL PARA DICTAR CUANTAS INSTRUCCIONES DE APLICACION Y DESARROLLO REQUIERA LA EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN.
LAS INSTRUCCIONES RELATIVAS AL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES SE CURSARAN A LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES QUE COLABORARA EN LA REDACCION DE LAS MISMAS.
SEGUNDA. LOS AYUNTAMIENTOS PERCIBIRAN DEL PRESUPUESTO APROBADO PARA LA REVISION DEL CENSO ELECTORAL LAS CANTIDADES ASIGNADAS PARA LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS DISPUESTOS EN ESTA ORDEN.
TERCERA. A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1992, LAS VARIACIONES EN LOS DATOS DE INSCRIPCION DE LOS ELECTORES, SERAN ENVIADAS TRIMESTRALMENTE POR LOS AYUNTAMIENTOS A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINIA DEL CENSO ELECTORAL.
ASIMISMO, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1992, LAS OFICINAS O SECCIONES CONSULARES REMITIRAN POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN, LAS VARIACIONES QUE SE PRODUZCAN EN EL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES, CON LA MISMA PERIODICIDAD ESTABLECIDA PARA LOS AYUNTAMIENTOS.
CUARTA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOMICIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 24 DE JULIO DE 1991.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y DIRECTOR DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.
(ANEXOS I AL IV, OMITIDOS)
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