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Documento BOE-A-1991-27478

Orden de 28 de octubre de 1991 por la que se modifican las de 10 de julio de 1984 y 27 de diciembre de 1985, sobre homologación de los ciclomotores.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1991, páginas 36882 a 36882 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1991-27478
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/10/28/(4)

TEXTO ORIGINAL

LAS ORDENES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE 10 DE JULIO DE 1984 Y DE 27 DE DICIEMBRE DE 1985, ESTABLECEN LAS NORMAS DE HOMOLOGACION DE TIPO DE LOS CICLOMOTORES QUE SE FABRIQUEN O IMPORTEN PARA SU CIRCULACION POR LAS VIAS PUBLICAS ESPAÑOLAS, ASI COMO LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE DICHA HOMOLOGACION.

EL REAL DECRETO 105/1988, DE 12 DE FEBRERO, ESTABLECE LA ACEPTACION DE LOS CERTIFICADOS, MARCAS DE CONFORMIDAD Y PROTOCOLOS DE ENSAYO EMITIDOS POR ENTIDADES OFICIALMENTE RECONOCIDAS EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE QUE OFREZCAN GARANTIAS EQUIVALENTES A LAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA, CONDICION QUE CONVIENE INCORPORAR A LOS PUNTOS QUE REGULAN LOS ENSAYOS PARCIALES A REALIZAR SOBRE CIERTOS COMPONENTES DE LOS CICLOMOTORES A FIN DE ARMONIZAR AMBAS LEGISLACIONES.

FINALMENTE SE HACE PRECISO MODIFICAR LAS DEFINICIONES DE PESOS PARA AJUSTARSE A LA TERMINOLOGIA IMPERANTE EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL CORRESPONDIENTE.

POR CUANTO ANTECEDE, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:

PRIMERO. SE MODIFICA EL APARTADO 2.1 DEL ANEXO 1 DE LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1984, SOBRE NORMAS DE HOMOLOGACION DE TIPO DE LOS CICLOMOTORES, QUE QUEDARA RADACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<2.1 A LOS EFECTOS DE ESTAS NORMAS SE ENTIENDE POR CICLOMOTOR TODO VEHICULO DE DOS O TRES RUEDAS EQUIPADO CON MOTOR TERMICO O ELECTRICO Y QUE CUMPLA LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

NO TENER UNA CILINDRADA SUPERIOR A 50 CENTIMETROS CUBICOS SI ESTA PROVISTO DE MOTOR TERMICO.

NO TENER UNA POTENCIA SUPERIOR A 1.000 WATIOS SI SE TRATA DE UN MOTOR ELECTRICO.

NO PODER ALCANZAR POR CONSTRUCCION, EN LLANO, UNA VELOCIDAD SUPERIOR A LOS 40 KILOMETROS/HORA.

LLEVAR PEDALES PARA PODER ACCIONAR EL VEHICULO CON INDEPENDENCIA DEL MOTOR Y CIRCULAR A UNA VELOCIDAD SUFICIENTE PARA SU NORMAL EMPLEO.

EL RECORRIDO DEL VEHICULO POR CADA VUELTA DE PEDAL DEBE SER SUPERIOR A 2,8 METROS.

EL PESO MAXIMO EN VACIO DEL VEHICULO NO EXCEDERA DE 60 KILOGRAMOS, SI LLEVA MOTOR TERMICO, NI DE 75 KILOGRAMOS, INCLUIDA BATERIA, SI LLEVA MOTOR ELECTRICO.

SE ENTIENDE POR PESO EN VACIO EL PESO DEL VEHICULO LISTO PARA SER UTILIZADO EN CONDICIONES NORMALES Y DOTADO DE LOS SIGUIENTES EQUIPOS:

EQUIPO AUXILIAR EXIGIDO UNICAMENTE PARA LA UTILIZACION NORMAL AQUI CONSIDERADA.

EQUIPO ELECTRICO COMPLETO, INCLUIDOS LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACION LUMINOSA SUMINISTRADOS POR EL FABRICANTE.

INSTRUMENTOS Y DISPOSITIVOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION NACIONAL.

COMPLEMENTOS LIQUIDOS APROPIADOS PARA ASEGURAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE TODAS LAS PARTES DEL VEHICULO.

EL COMBUSTIBLE Y LA MEZCLA DE COMBUSTIBLE Y ACEITE NO SE INCLUIRAN EN LA MEDICION, PERO SI SE DEBERAN INCLUIR ELEMENTOS TALES COMO EL ACIDO DEL ACUMULADOR, EL LIQUIDO PARA LOS CIRCUITOS HIDRAULICOS, EL LIQUIDO REFRIGERANTE Y EL ACEITE DEL MOTOR.>

SEGUNDO. SE MODIFICAN LOS APARTADOS 3.5.21, 3.5.24 DEL PUNTO TERCERO Y EL PUNTO CUARTO DE LA ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1985, SOBRE HOMOLOGACION DE CICLOMOTORES, QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<3.5.21 CABLE DE ALTA DE BOBINA A BUJIA HOMOLOGADO DE ACUERDO CON LA ESPECIFICACION DEL APENDICE 2, O CON LA REGLAMENTACION EQUIVALENTE EN MATERIA DE SEGURIDAD APLICABLE EN EL ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DE PROCEDENCIA.>

<3.5.24 LOS PROYECTORES, LUCES TRASERAS Y CATADIOPTRICOS CORRESPONDERAN A MODELOS HOMOLOGADOS CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DE LOS APENDICES 4, 5 Y 6 O A LA REGLAMENTACION EQUIVALENTE EN MATERIA DE SEGURIDAD APLICABLE EN EL ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DE PROCEDENCIA.>

<CUARTO. A) LOS LABORATORIOS ACREDITADOS EXPEDIRAN, EN SU CASO, LAS ACTAS DE ENSAYO DE LOS COMPONENTES RELACIONADOS EN LOS APARTADOS 3.5.21, 3.5.22 Y 3.5.24, DE ACUERDO CON EL MODELO QUE FIGURA EN EL APENDICE 7.

B) SE ACEPTARAN LOS CERTIFICADOS, MARCAS DE CONFORMIDAD A NORMAS Y PROTOCOLOS DE ENSAYOS DE LOS COMPONENTES RELACIONADOS EN LOS APARTADOS 3.5.21, 3.5.22 Y 3.5.24 EMITIDOS POR UNA ENTIDAD DE INSPECCION Y CONTROL U ORGANISMO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION O LABORATORIO OFICIAL RECONOCIDO EN OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE, SIEMPRE QUE OFREZCAN GARANTIAS TECNICAS, PROFESIONALES Y DE INDEPENDENCIA EQUIVALENTES A LAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA.>

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 28 DE OCTUBRE DE 1991.

ARANZADI MARTINEZ

ILMA. SRA.

DIRECTORA GENERAL DE POLITICA TECNOLOGICA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/10/1991
  • Fecha de publicación: 13/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el punto Primero, por Orden de 28 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-31168).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • puntos Tercero, apartados 3.5.21 y 3.5.24, y Cuarto de la Orden de 27 de diciembre de 1985 (Ref. BOE-A-1986-836).
    • el apartado 2.1 del Anexo 1 de la Orden de 10 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-16934).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 105/1988, de 12 de Febreo (Ref. BOE-A-1988-3988).
Materias
  • Ciclomotores
  • Vehículos de motor

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