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Documento BOE-A-1991-30083

Orden de 10 de diciembre de 1991 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios, almacenistas-distribuidores, cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 1991, páginas 40559 a 40563 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1991-30083
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/12/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, APROBADO POR REAL DECRETO 1211/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE, EXIGE REVISAR, CON EL OBJETO DE ADECUARLAS AL MISMO, LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES Y LA CUANTIA DE LAS FIANZAS.

POR OTRA PARTE, SE HACE PRECISO TAMBIEN DESARROLLAR LO DISPUESTO EN EL CITADO REGLAMENTO EN RELACION CON LOS TRANSITARIOS Y LOS ALMACENISTAS-DISTRIBUIDORES, ESTABLECIENDOSE UN REGIMEN DE OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES ANALOGO AL DE LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE; Y A DETERMINAR IGUALMENTE, RESPECTO DE LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION, EL MODO DE COMPROBAR LA ADECUADA OBSERVANCIA POR ESTAS DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA SU CORRECTO FUNCIONAMIENTO.

SE PROCEDE, EN CONSECUENCIA, A REGULAR, RESPECTO DE LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, LA FORMA Y EL MOMENTO EN QUE SE HA DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CAPACIDAD ECONOMICA POR LAS EMPRESAS, EL ALCANCE DEL REQUISITO DE CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES Y SOCIALES, EL MODO Y PLAZOS DE REALIZACION DEL VISADO DE LAS AUTORIZACIONES, LA CUANTIA Y CONDICIONES DE ESTABLECIMIENTO Y REPOSICION DE LAS FIANZAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 51 DEL REGLAMENTO Y LA FORMA DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN SU ARTICULO 42.

POR LO QUE SE REFIERE A LAS AUTORIZACIONES DE TRANSITARIO Y ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR, SE HA OPTADO, A LA VISTA DE LAS CARACTERISTICAS QUE CONCURREN EN DICHAS ACTIVIDADES, POR DARLES UN REGIMEN RESPECTIVAMENTE IGUAL AL ESTABLECIDO PARA LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIA DE TRANSPORTE, REGULANDO TAN SOLO AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS REFERENTES A LAS FIANZAS Y A LA DOCUMENTACION DE LAS AUTORIZACIONES, QUE DEBIDO A LAS PECULIARIDADES DE LA ACTIVIDAD AUTORIZADA REQUERIAN UN TRATAMIENTO DIFERENTE.

EN SU VIRTUD, Y DE ACUERDO CON LO PEVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, DISPONGO:

CAPITULO I

AGENCIAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS

ARTICULO 1.

OBLIGATORIEDAD DE LA AUTORIZACION. PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS SERA NECESARIA LA OBTENCION DE LA PRECEPTIVA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA QUE HABILITE PARA ELLO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, APROBADO POR REAL DECRETO 1211/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE (EN ADELANTE ROTT).

ART. 2. CLASES DE AUTORIZACION. LAS AUTORIZACIONES SE OTORGARAN DE FORMA DIFERENCIADA PARA LAS AGENCIAS DE CARGA COMPLETA Y PARA LAS AGENCIAS DE CARGA FRACCIONADA. LA MISMA EMPRESA PODRA SER TITULAR DE AUTORIZACIONES DE AGENCIA DE CARGA COMPLETA Y DE CARGA FRACCIONADA Y EJERCER SIMULTANEAMENTE AMBAS ACTIVIDADES.

ASIMISMO, SE OTORGARAN DE FORMA DIFERENCIADA LA AUTORIZACION REFERIDA AL ESTABLECIMIENTO EN EL QUE LA EMPRESA TENGA SU DOMICILIO O SEDE CENTRAL (AUTORIZACION DE AGENCIA CENTRAL), Y LAS AUTORIZACIONES PARA LA CREACION DE SUCURSALES DE UNA AGENCIA YA AUTORIZADA, REFERIDAS A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE, EN SU CASO, TENGA DICHA EMPRESA EN PROVINCIAS DISTINTAS A AQUELLA EN QUE TIENE SU DOMICILIO O SEDE CENTRAL (AUTORIZACION DE AGENCIA SUCURSAL).

ART. 3. REQUISITOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES. PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS SERA PRECISA LA JUSTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) SER PERSONA FISICA, NO PUDIENDO OTORGARSE AUTORIZACIONES DE FORMA CONJUNTA A MAS DE UNA PERSONA NI A COMUNIDADES DE BIENES, O BIEN PERSONA JURIDICA, DEBIENDO REVESTIR EN ESTE CASO LA FORMA DE SOCIEDAD MERCANTIL, SOCIEDAD ANONIMA LABORAL O COOPERATIVA.

B) TENER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, O BIEN LA DE UN ESTADO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O DE OTRO PAIS EXTRANJERO CON EL QUE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA, NO SEA EXIGIBLE EL CITADO REQUISITO.

C) POSEER LAS NECESARIAS CONDICIONES DE CAPACIDAD PROFESIONAL, HONORABILIDAD Y CAPACIDAD ECONOMICA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL CAPITULO PRIMERO DEL TITULO II DEL ROTT (ARTICULOS 33 A 40) Y EN LAS NORMAS QUE LO DESARROLLAN.

D) CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE CARACTER FISCAL ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE.

E) CUMPLIR LAS OBLIGACIONES LABORALES Y SOCIALES EXIGIDAS EN LA LEGISLACION CORRESPONDIENTE.

F) DISPONER DE UN LOCAL, DISTINTO AL DOMICILIO PRIVADO DE SU TITULAR, ABIERTO AL PUBLICO, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES SOBRE APERTURA DE LOCALES. DICHO LOCAL DEBERA ESTAR DEDICADO EN EXCLUSIVA A ACTIVIDADES DE TRANSPORTE Y NO PODRA SER COMPARTIDO POR VARIAS EMPRESAS.

G) CONSTITUIR LA FIANZA QUE CORRESPONDA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

ART. 4. ORGANO COMPETENTE SOBRE LAS AUTORIZACIONES. LA SOLICITUD DE LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES SE PRESENTARA ANTE EL ORGANO ESTATAL O AUTONOMICO QUE, DIRECTAMENTE O POR DELEGACION, OSTENTE LA COMPETENCIA PARA SU OTORGAMIENTO POR RAZON DEL TERRITORIO EN QUE VAYA A TENER SU SEDE LA AGENCIA CENTRAL O LA SUCURSAL.

ART. 5. SOLICITUD DE AUTORIZACIONES DE AGENCIA CENTRAL. LAS SOLICITUDES SE FORMULARAN EN IMPRESOS OFICIALES NORMALIZADOS QUE SERAN FACILITADOS EN LA OFICINA RECEPTORA DEL ORGANO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, Y DEBERAN ACOMPAÑARSE, CUANDO ESTEN REFERIDAS A AUTORIZACIONES DE AGENCIA CENTRAL, DEL ORIGINAL Y COPIA, O BIEN COPIA COMPULSADA, DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) CUANDO SE TRATE DE PERSONAS FISICAS, DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD EN VIGOR, DOCUMENTO DE IDENTIFICACION QUE SURTA EFECTOS EQUIVALENTES EN EL PAIS DE ORIGEN O PASAPORTE, SEGUN QUE LA NACIONALIDAD SEA ONO ESPAÑOLA, ASI COMO, EN TODO CASO, ACREDITACION DE ENCONTRARSE EN POSESION DEL CORRESPONDIENTE NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL.

CUANDO SE TRATE DE PERSONAS JURIDICAS, DEBERA PRESENTARSE COPIA AUTORIZADA DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCION Y TARJETA DE IDENTIFICACION FISCAL, Y ACREDITARSE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL O, EN SU CASO, EN EL REGISTRO QUE CORRESPONDA.

B) CERTIFICADO DE CAPACITACION PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, EXPEDIDO POR EL ORGANO COMPETENTE.

CUANDO EL SOLICITANTE FUERA UNA PERSONA JURIDICA, O SIENDO PERSONA FISICA NO CUMPLIERA EL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL POR SI MISMA, AL CERTIFICADO DE CAPACITACION DE AL MENOS UNA DE LAS PERSONAS QUE REALICEN LA DIRECCION EFECTIVA DE LA EMPRESA, DEBERAN ACOMPAÑARSE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

DOCUMENTO PUBLICO O CERTIFICACION REGISTRAL EN QUE SE ACREDITE QUE DICHA PERSONA TIENE CONFERIDOS PODERES GENERALES PARA REPRESENTAR A LA EMPRESA, POR SI MISMA O CONJUNTAMENTE CON OTRAS.

DOCUMENTO PUBLICO, CERTIFICACION REGISTRAL O CERTIFICACION DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD BANCARIA EN QUE SE ACREDITE QUE DICHA PERSONA TIENE PODER DE DISPOSICION DE FONDOS EN LAS PRINCIPALES CUENTAS BANCARIAS DE LA EMPRESA, BIEN POR SI MISMA, O BIEN CONJUNTAMENTE CON OTRAS PERSONAS, SIEMPRE QUE, EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, SU FIRMA SEA EN TODO CASO NECESARIA PARA LA REFERIDA DISPOSICION DE FONDOS.

DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE QUE DICHA PERSONA ESTA DADA DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL COMO PERSONAL DIRECTIVO DE LA EMPRESA CON UNA DEDICACION PERMANENTE NO INFERIOR AL 50 POR 100 DE LA JORNADA NORMAL, O BIEN DE QUE ES PROPIETARIA DE UN 15 POR 100 AL MENOS DEL CAPITAL DE LA EMPRESA. NO SE EXIGIRA TAL ACREDITACION CUANDO EL SOLICITANTE FUERA UNA PERSONA FISICA Y LA DIRECCION EFECTIVA DE LA EMPRESA RECAIGA SOBRE SU CONYUGE.

C) DECLARACION RESPONSABLE DEL SOLICITANTE DE NO HALLARSE INCURSO EN NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS CUYA CONCURRENCIA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DEL ROTT, CONLLEVA LA PERDIDA DEL REQUISITO DE HONORABILIDAD.

NO OBSTANTE, CUANDO EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE TUVIERA DUDAS ACERCA DE LA VERACIDAD DE DICHA DECLARACION, PODRA EXIGIR LA PRESENTACION DE UNA CERTIFICACION DE LA INEXISTENCIA, O, EN SU CASO, CANCELACION, DE ANTECEDENTES PENALES QUE CONLLEVEN LA PERDIDA DEL REQUISITO DE HONORABILIDAD, EXPEDIDA POR EL REGISTRO GENERAL DE PENADOS Y REBELDES A FAVOR DEL SOLICITANTE.

CUANDO EL SOLICITANTE FUERA UNA PERSONA JURIDICA HABRA DE PRESENTARSE LA DOCUMENTACION PREVISTA EN ESTE APARTADO EN RELACION CON CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE, DE FORMA EFECTIVA Y PERMANENTE, DIRIJAN LA EMPRESA, EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 42.3 DE LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES (EN ADELANTE LOTT).

D) DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL SOLICITANTE, PREVISTA EN EL ARTICULO 40 DEL ROTT, CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES PRECISIONES:

CUANDO EL SOLICITANTE FUESE UNA PERSONA FISICA HABRA DE PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE DECLARACION O DOCUMENTO DE INGRESO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, CUYO PLAZO REGLAMENTARIO DE PRESENTACION HUBIESE VENCIDO DURANTE LOS DOCE MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DE SOLICITUD.

SOLO CUANDO EL SOLICITANTE ESTUVIERA EXENTO DE LA APLICACION DE DICHO IMPUESTO, PODRA SUSTITUIR LA MENCIONADA DOCUMENTACION POR UNA CERTIFICACION EXPEDIDA POR UNA ENTIDAD FINANCIERA LEGALMENTE RECONOCIDA POR EL COMITE NACIONAL DEL TRANSPORTE POR CARRETERA O POR UNA DE LAS ASOCIACIONES REPRESENTADAS EN EL MISMO, O POR LA CORRESPONDIENTE CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION, ACREDITATIVA DE LA SUFICIENCIA DE SU CAPACIDAD ECONOMICA. EN SU DEFECTO, EL SOLICITANTE PODRA SUSTITUIR DICHA CERTIFICACION POR UNA DECLARACION RESPONSABLE DE CUMPLIR EL REQUISITO, A LA QUE HABRA DE ACOMPAÑAR, EN TODO CASO, DE OTROS DOCUMENTOS CONTABLES, COMERCIALES O FINANCIEROS, JUSTIFICATIVOS DE POSEER ACTIVOS DISPONIBLES, PROPIEDADES INCLUIDAS, QUE LA EMPRESA PUEDA UTILIZAR COMO GARANTIA Y QUE CONFIRMEN DICHA DECLARACION.

CUANDO EL SOLICITANTE FUESE UNA PERSONA JURIDICA HABRA DE PRESENTAR EL CORRESPONDIENTE LIBRO DE INVENTARIOS Y CUENTAS ANUALES DE LA EMPRESA O COPIA DEL BALANCE DEL ULTIMO EJERCICIO RECOGIDO EN DICHO LIBRO, O BIEN UNA CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION U ORGANO EQUIVALENTE DE LA EMPRESA, ACREDITATIVA DE LA SUFICIENCIA DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LA MISMA.

EXCEPCIONALMENTE, CUANDO DE LA DOCUMENTACION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE DESPRENDA ESTRICTAMENTE LA ADECUACION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LA EMPRESA, EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE PODRA CONSIDERAR CUMPLIDO DICHO REQUISITO SI LA MISMA SE ACOMPAÑA DE OTROS DOCUMENTOS CONTABLES, COMERCIALES O FINANCIEROS QUE, A SU JUICIO, PRUEBEN SUFICIENTEMENTE DICHO CUMPLIMIENTO.

E) DECLARACIONES O DOCUMENTOS DE INGRESO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, DE LOS PAGOS A CUENTA O FRACCIONADO O DE LAS RETENCIONES A CUENTA DE LOS MISMOS, Y DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, CUYOS PLAZOS REGLAMENTARIOS DE PRESENTACION HUBIESEN VENCIDO DURANTE LOS DOCE MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD.

DICHA DOCUMENTACION PODRA SER SUSTITUIDA POR UNA CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL ORGANO COMPETENTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL SOLICITANTE DE SUS OBLIGACIONES EN RELACION CON LOS MENCIONADOS IMPUESTOS, DURANTE EL PERIODO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

F) JUSTIFICANTE DE LA AFILIACION EN SITUACION DE ALTA DE LA EMPRESA SOLICITANTE EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE CORRESPONDA, ASI COMO CERTIFICACION DE HALLARSE AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LOS PRECEPTIVOS BOLETINES DE COTIZACION Y DE LAS RELACIONES NOMINALES DE TRABAJADORES, O, EN SU CASO, CERTIFICACION DEL APLAZAMIENTO DE PAGO EXPEDIDO POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

G) JUSTIFICANTE DE ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LA LICENCIA FISCAL.

H) LICENCIA MUNICIPAL DE APERTURA DEL CORRESPONDIENTE LOCAL. CUANDO CIRCUNSTANCIALMENTE EL SOLICITANTE NO SE HALLASE AUN EN POSESION DE DICHA LICENCIA, ESTA PODRA SER SUSTITUIDA POR EL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE HABERLA SOLICITADO AL QUE SE ACOMPAÑARA DE LA JUSTIFICACION DEL TITULO DE DISPOSICION DEL LOCAL.

I) JUSTIFICANTE DE LA CONSTITUCION DE LA FIANZA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 O, EN SU CASO, CERTIFICACION EXPEDIDA, CON UNA ANTELACION NO SUPERIOR A UN MES, POR LA CORRESPONDIENTE ASOCIACION O FEDERACION, DE ENCONTRARSE INCLUIDO EN LA FIANZA COLECTIVA CONSTITUIDA POR AQUELLA EN LOS TERMINOS PRVISTOS EN EL ARTICULO 15.

ART. 6. SOLICITUD DE AUTORIZACIONES DE AGENCIA SUCURSAL. CUANDO LA SOLICITUD ESTE REFERIDA A UNA AUTORIZACION DE AGENCIA SUCURSAL, BASTARA CON ACOMPAÑAR AL IMPRESO DE SOLICITUD LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS F), G), H) E I) DEL ARTICULO ANTERIOR Y DE FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA TARJETA EN QUE SE HALLE DOCUMENTADA LA AUTORIZACION EN VIGOR DE AGENCIA CENTRAL.

ART. 7. SOLICITUD DE AUTORIZACIONES DE DISTINTA MODALIDAD DE AGENCIA. LA EMPRESA QUE SIENDO YA TITULAR DE UNA AUTORIZACION DE AGENCIA DE CARGA COMPLETA O DE CARGA FRACCIONADA, SOLICITE LA CORRESPONDIENTE A LA OTRA MODALIDAD, HABRA DE ACOMPAÑAR AL IMPRESO DE SOLICITUD UNICAMENTE EL JUSTIFICANTE DE LA CONSTITUCION DE LA CORRESPONDIENTE FIANZA, CUANDO LA NUEVA AUTORIZACION SE HAYA DE DOMICILIAR EN LA MISMA PROVINCIA EN QUE LA EMPRESA SOLICITANTE TUVIERA YA EL DOMICILIO O SEDE CENTRAL, O BIEN UNA SUCURSAL, DE LA AGENCIA DE LA OTRA MODALIDAD YA AUTORIZADA. CUANDO LA NUEVA AUTORIZACION HUBIERA DE DOMICILIARSE EN UNA PROVINCIA DISTINTA, EL SOLICITANTE HABRA DE APORTAR LA DOCUMENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 5.

ART. 8. OTORGAMIENTO Y DOCUMENTACION DE LAS AUTORIZACIONES. PRESENTADA LA SOLICITUD ANTE EL ORGANO COMPETENTE PARA SU RESOLUCION Y UNA VEZ EXAMINADO EL EXPEDIENTE, RESULTE ACREDITADO QUE SE CUMPLEN LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN ESTA ORDEN, EL CITADO ORGANO PROCEDERA AL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION, QUE SE DOCUMENTARA MEDIANTE LA EXPEDICION DE LA CORRESPONDIENTE TARJETA DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, EN LA QUE SE ESPECIFICARA SU TITULARIDAD, LUGAR DE DOMICILIACION, MODALIDAD DE AGENCIA A LA QUE ESTA REFERIDA Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ACTIVIDAD QUE SE DETERMINEN POR LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

ART. 9. CLASES DE TARJETAS. LAS TARJETAS DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS CORRESPONDERAN A LAS SIGUIENTES CLASES:

ATC.

AGENCIA CENTRAL DE TRANSPORTE DE CARGA COMPLETA.

ATCS. AGENCIA SUCURSAL DE TRANSPORTE DE CARGA COMPLETA.

ATF. AGENCIA CENTRAL DE TRANSPORTE DE CARGA FRACCIONADA.

ATFS. AGENCIA SUCURSAL DE TRANSPORTE DE CARGA FRACCIONADA.

ART. 10. VISADO DE LAS AUTORIZACIONES. LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS SE OTORGARAN SIN PLAZO DE DURACION PREFIJADO, PERO SU VALIDEZ QUEDARA CONDICIONADA A LA REALIZACION DE SU VISADO BIENAL POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE PARA OTORGARLAS, DE ACUERDO CON EL CALENDARIO QUE AL EFECTO SE DETERMINE POR LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE O, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR ESTA, POR LAS DISTINTAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE POR DELEGACION HAYAN ASUMIDO ESTA COMPETENCIA.

EN TODO CASO, EL PAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS, IMPUESTAS POR RESOLUCION DEFINITIVA EN VIA ADMINISTRATIVA, SERA REQUISITO NECESARIO PARA QUE PROCEDA EL VISADO DE LAS AUTORIZACIONES EN RELACION CON LAS CUALES HAYAN COMETIDO SUS TITULARES LAS CORRESPONDIENTES INFRACCIONES.

ART.

11. REQUISITOS PARA LA REALIZACION DEL VISADO. PARA LA REALIZACION DEL VISADO SERA NECESARIO APORTAR ORIGINAL O COPIA COMPULSADA DE LA DOCUMENTACION QUE CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5, 6 Y 7, EXCEPTO LA REQUERIDA EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 5 RESULTO EXIGIBLE PARA EL ORIGINARIO OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION, ASI COMO LA FOTOCOPIA DE LA TARJETA CORRESPONDIENTE AL PERIODO INMEDIATAMENTE ANTERIOR. NO OBSTANTE, SOLO SERA PRECISO PRESENTAR LA LICENCIA MUNICIPAL DE APERTURA DEL LOCAL CON OCASION DEL PRIMER VISADO, CUANDO LA AUTORIZACION SE OBTUVO PRESENTANDO TAN SOLO LA SOLICITUD DE DICHA LICENCIA Y, EN TODO CASO, CUANDO LA EMPRESA HAYA CAMBIADO DE LOCALES DESDE EL ANTERIOR VISADO.

LA REALIZACION DEL VISADO DARA LUGAR A LA EXPEDICION DE UNA NUEVA TARJETA QUE SUSTITUIRA A LA CORRESPONDIENTE AL PERIODO ANTERIOR.

ART. 12. FALTA DE VISADO. LA FALTA DE REALIZACION DEL VISADO DE LA APORTACION DE LA DOCUMENTACION PRECEPTIVA EN EL PLAZO ESTABLECIDO A TAL EFECTO, SERA CONSTITUTIVA DE UNA INFRACCION LEVE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 199 N) DEL ROTT. TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE LA FINALIZACION DE DICHO PLAZO SIN QUE SE HAYA PROCEDIDO A LA REALIZACIOIN DEL VISADO O A LA APORTACION DE LA DOCUMENTACION PREVISTA EN RELACION CON UNA AUTORIZACION DE AGENCIA SUCURSAL, SE CONSIDERARA AUTOMATICAMENTE CADUCADA SIN NECESIDAD DE REVOCACION EXPRESA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION; CUANDO ELLO SE PRODUJERA EN RELACION CON LA AUTORIZACION DE AGENCIA CENTRAL, SE CONSIDERARAN CADUCADAS, EN LOS MISMOS TERMINOS, TANTO ESTA COMO LAS REFERIDAS A TODAS LAS SUCURSALES DE LA MISMA MODALIDAD DE QUE FUERA TITULAR LA EMPRESA.

ART. 13. COMPROBACION DE LAS CONDICIONES DE LA AUTORIZACION. INDEPENDIENTEMENTE DE LA REALIZACION DEL VISADO LA ADMINISTRACION PODRA, EN TODO MOMENTO, COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO ADECUADO DE LAS CONDICIONES QUE ORIGINARIAMENTE JUSTIFICARON EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES O QUE CONSTITUYAN REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, RECABANDO A TAL EFECTO DE LA EMPRESA TITULAR LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE TAL EXTREMO QUE ESTIME PERTINENTE.

ART. 14. REGIMEN DE LAS FIANZAS INDIVIDUALES. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 51 Y 162.1, C) DEL ROTT, LAS PERSONAS QUE DESEEN OBTENER UNA AUTORIZACION DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, DEBERAN CONSTITUIR UNA FIANZA COMO GARANTIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS QUE DIMANAN DE LA AUTORIZACION, LA CUAL ESTARA AFECTA AL PAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA ORDENACION DEL TRANSPORTE, QUE HUBIERAN RESULTADO INSATISFECHAS.

LA CONSTITUCION DE LA FIANZA PODRA REALIZARSE BIEN MEDIANTE INGRESO EN METALICO, TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA O VALORES ASIMILADOS, EN LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS O SUS SUCURSALES, BIEN MEDIANTE AVAL DE ENTIDAD FINANCIERA O DE AFIANZAMIENTO LEGALMENTE RECONOCIDA.

LAS FIANZAS SE CONSTITUIRAN A DISPOSICION INDISTINTA DE LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, Y DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE TRANSPORTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN COMPETENCIAS DELEGADAS EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES A LAS QUE LAS CITADAS FIANZAS QUEDAN AFECTAS.

LAS CUANTIAS DE LAS FIANZAS SERAN LAS SIGUIENTES:

1. PARA LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE DE CARGA COMPLETA:

A) POR LA AUTORIZACION DE AGENCIA CENTRAL: 18.000.000 DE PESETAS.

B) POR CADA AUTORIZACION DE AGENCIA SUCURSAL: 8.000.000 PESETAS.

II. PARA LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE DE CARGA FRACCIONADA:

A) POR LA AUTORIZACION DE AGENCIA CENTRAL: 20.000.000 DE PESETAS.

B) POR CADA AUTORIZACION DE AGENCIA SUCURSAL: 10.000.000 DE PESETAS.

SI UNA EMPRESA OPTA POR EJERCER SIMULTANEAMENTE LAS ACTIVIDADES DE AGENCIA DE CARGA COMPLETA Y DE CARGA FRACCIONADA, DEBERA CONSTITUIR FIANZAS INDEPENDIENTES PARA CADA MODALIDAD, SEGUN LAS CUANTIAS QUE PARA CADA UNA DE ELLAS SE DETERMINAN.

LA DEVOLUCION DEL IMPORTE DE LAS FIANZAS PROCEDERA EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) POR CESE TOTAL DE LA ACTIVIDAD. SE DEVOLVERAN TODAS LAS FIANZAS DEPOSITADAS RELACIONADAS CON LA AGENCIA CESANTE, PREVIA ANULACION DE LA AUTORIZACION DE AGENCIA CENTRAL Y, EN SU CASO, DE LAS CORRESPONDIENTES A SUS SUCURSALES.

B) CIERRE DE SUCURSALES POR REDUCCION DE LA ACTIVIDAD. SE DEVOLVERAN LAS FIANZAS REFERIDAS A LAS SUCURSALES CERRADAS, PREVIA ANULACION DE LAS AUTORIZACIONES CORRESPONDIENTES A ELLAS.

C) INCLUSION DE LA EMPRESA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16, EN UNA FIANZA COLECTIVA CONSTITUIDA POR UNA ASOCIACION O FEDERACION.

CUANDO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA SE HAGA USO TOTAL O PARCIAL DE LA FIANZA, EL TITULAR DE LA AUTORIZACION DEBERA REPONER EL IMPORTE DETRAIDO EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS. EN CASO CONTRARIO, SE PROCEDERA A LA DEVOLUCION DE LA PARTE NO UTILIZADA DE LA FIANZA Y A LA REVOCACION DE LA AUTORIZACION A LA QUE LA MISMA ESTABA REFERIDA.

ART. 15. CONSTITUCION DE LAS FIANZAS COLECTIVAS. DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 51.4 Y 162.1, C) DEL ROTT, LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE LEGALMENTE CONSTITUIDAS, PODRAN ESTABLECER FIANZAS COLECTIVAS EN FAVOR DE AQUELLOS DE SUS MIEMBROS QUE EXPRESAMENTE DETERMINEN, EN CUYO CASO QUEDARAN ESTOS EXONERADOS DE CONSTITUIR LA FIANZA INDIVIDUAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

DICHA FIANZA COLECTIVA HABRA DE CONSTITUIRSE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR PARA LAS FIANZAS INDIVIDUALES.

ART.

16. BAJAS Y ALTAS EN LAS FIANZAS COLECTIVAS. CUANDO LA CORRESPONDIENTE ASOCIACION O FEDERACION DE AGENCIAS DE TRANSPORTE COMUNIQUE AL DIRECTOR GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE LA BAJA DE ALGUNA EMPRESA EN EL GRUPO AL QUE ESTUVIERA REFERIDA A FIANZA COLECTIVA, DICHA EMPRESA DEBERA CONSTITUIR, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, LA PRECEPTIVA FIANZA EN LA MODALIDAD INDIVIDUAL, CONSIDERANDOSE ANULADA, EN CASO DE NO HACERLO, LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.

LA COMUNICACION DE BAJA, NOTIFICADA POR LA ASOCIACION O FEDERACION DE AGENCIAS, SE HARA POR ESCRITO MEDIANTE CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, DIRIGIDO AL DIRECTOR GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, QUIEN, A SU VEZ, LO COMUNICARA A LA EMPRESA AFECTADA Y A LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE, EN SU CASO, OSTENTE LA COMPETENCIA SOBRE LA AUTORIZACION AFECTADA, Y SUPONDRA, A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION DE DICHA NOTIFICACION, LA EXCLUSION, A TODOS LOS EFECTOS, DE LA EMPRESA A LA QUE SE REFIERA DE LA CORRESPONDIENTE FIANZA COLECTIVA.

EL COMPUTO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS PARA LA CONSTITUCION DE LA FIANZA INDIVIDUAL, COMENZARA A CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE REQUIERA A LA EMPRESA QUE HUBIERE CAUSADO BAJA EN LA ASOCIACION O FEDERACION PARA QUE CUMPLA AQUELLA OBLIGACION.

LA NOTIFICACION AL DIRECTOR GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, EFECTUADA POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, POR PARTE DE LA CORRESPONDIENTE ASOCIACION O FEDERACION DE AGENCIAS DE TRANSPORTE, COMUNICANDO EL ALTA DE UNA NUEVA EMPRESA EN LA FIANZA COLECTIVA QUE AQUELLA TUVIERA ESTABLECIDA, SUPONDRA A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACION, LA INCLUSION A TODOS LOS EFECTOS DE TAL EMPRESA EN DICHA FIANZA COLECTIVA.

ART. 17. DIFERENCIACION DE LAS FIANZAS SEGUN LA MODALIDAD DE LAS AGENCIAS. LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES QUE CONSTITUYAN FIANZAS COLECTIVAS PARA SUS MIEMBROS, DEBERAN HACERLO DE FORMA DIFERENCIADA E INDEPENDIENTE PARA LA MODALIDAD ESPECIFICA DE CARGA COMPLETA O DE CARGA FRACCIONADA POR LA QUE HUBIERAN OPTADO SUS SOCIOS, SIN QUE PARA EL COMPUTO DE LA REDUCCION DE LA FIANZA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE, PUEDAN ADICIONARSE LAS FIANZAS CORRESPONDIENTES A UNA Y OTRA MODALIDAD.

ART.

18. CUANTIAS DE LAS FIANZAS COLECTIVAS. LAS CUANTIAS DE LAS FIANZAS COLECTIVAS QUE CONSTITUYAN LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE, SE REDUCIRAN EN RELACION CON LA SUMA DE LOS IMPORTES DE LAS FIANZAS INDIVIDUALES A LAS QUE SUSTITUYEN, EN LOS SIGUIENTES PORCENTAJES:

A LA FIANZA COLECTIVA, SUSTITUTIVA DE 250 A 400 FIANZAS INDIVIDUALES, LE CORRESPONDERA UNA REDUCCION DEL 65 POR 100.

A LA FIANZA COLECTIVA, SUSTITUTIVA DE 401 A 600 FIANZAS INDIVIDUALES, LE CORRESPONDERA UNA REDUCCION DEL 75 POR 100.

A LA FIANZA COLECTIVA, SUSTITUTIVA DE MAS DE 600 FIANZAS INDIVIDUALES, LE CORRESPONDERA UNA REDUCCION DEL 85 POR 100.

LAS FIANZAS COLECTIVAS, SUSTITUTIVAS DE MENOS DE 250 FIANZAS INDIVIDUALES, NO DARAN LUGAR A REDUCCION ALGUNA.

CUANDO UNA EMPRESA SE ACOJA AL REGIMEN DE FIANZA COLECTIVA, DEBERA HACERLO POR LA TOTALIDAD DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS DE QUE DISPONGA, ASI COMO DE LAS QUE, EN SU CASO, VAYA SOLICITANDO CON POSTERIORIDAD, TANTO DE AGENCIA CENTRAL COMO DE SUCURSALES.

ART. 19.

EJECUCION DE LA FIANZA COLECTIVA. LAS FIANZAS COLECTIVAS RESPONDERAN HASTA EL LIMITE FIJADO EN EL ARTICULO 14 PARA LAS DE CARACTER INDIVIDUAL, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DIMANANTES DE CADA UNA DE LAS AUTORIZACIONES COLECTIVAMENTE AFIANZADAS, ESTANDO AFECTAS, HASTA DICHO LIMITE, AL PAGO DE LAS SANCIONES ECONOMICAS INSATISFECHAS QUE, EN RELACION CON AQUELLAS AUTORIZACIONES, SE HUBIERAN IMPUESTO A LAS EMPRESAS POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA ORDENACION DEL TRANSPORTE.

CUANDO POR INCUMPLIMIENTO DE UNA EMPRESA DE TALES OBLIGACIONES DEBA HACERSE USO DE LA FIANZA COLECTIVA, LA ASOCIACION O FEDERACION DE AGENCIAS DE TRANSPORTE DEBERA REPONER EL IMPORTE DETRAIDO DE AQUELLA ANTES DE LA FECHA EN LA QUE CORRESPONDA REALIZAR LA JUSTIFICACION PERIODICA DE LA ADECUACION DE LA CUANTIA DE DICHA FIANZA COLECTIVA ANTE LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

ART. 20 COMPROBACION PERIODICA DE LAS FIANZAS COLECTIVAS. SEMESTRALMENTE, CONFORME AL CALENDARIO QUE A TAL EFECTO DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE QUE HUBIERAN ESTABLECIDO FIANZAS COLECTIVAS, DEBERAN REMITIR A DICHA DIRECCION GENERAL LA RELACION DE LAS EMPRESAS QUE HAYAN CAUSADO ALTA O BAJA EN LA FIANZA COLECTIVA, CON EXPRESION DE LAS AUTORIZACIONES AFECTADAS, ASI COMO JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE LA ADECUACION DE LA CITADA FIANZA A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.

SI DEL EXAMEN DE LA DOCUMENTACION APORTADA SE DESPRENDIERA QUE LA CUANTIA DE LA FIANZA COLECTIVA RESULTA INFERIOR A LA QUE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18, CORRESPONDA EN ESE MOMENTO AL TOTAL DE AUTORIZACIONES GARANTIZADAS POR AQUELLA, LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE LO NOTIFICARA A LA ASOCIACION O FEDERACION Y SI ESTA NO JUSTIFICA DOCUMENTALMENTE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, CONTADOS DESDE DICHA NOTIFICACION, HABER ELEVADO DICHA CUANTIA HASTA LA QUE CORRESPONDA, PROCEDERA A LA DEVOLUCION DE LA FIANZA COLECTIVA, QUEDANDO OBLIGADA CADA EMPRESA ASOCIADA A CONSTITUIR FIANZA INDIVIDUAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14, EN EL PLAZO DE TREINTA DKAS, DESDE QUE TAL OBLIGACION LES SEA COMUNICADA POR LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

CAPITULO II

TRANSITARIOS

ART. 21. OBLIGATORIEDAD DE LA AUTORIZACION. PARA REALIZAR LA ACTIVIDAD DE TRANSITARIO SERA PRECISO ESTAR EN POSESION DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA QUE HABILITE PARA SU PRESTACION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ROTT.

ART. 22. REGIMEN JURIDICO.

LAS AUTORIZACIONES DE TRANSITARIO SE REGIRAN POR LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO I DE ESTA ORDEN SOBRE REGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS, EXIGIENDOSELES LAS FIANZAS ESTABLECIDAS PARA LA MODALIDAD DE CARGA COMPLETA, CON LA SIGUIENTE PARTICULARIDAD:

LAS FIANZAS COLECTIVAS CONSTITUIDAS POR LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE TRANSITARIOS TENDRAN SOBRE LA CUANTIA RESULTANTE DE LA SUMA DE LAS FIANZAS INDIVIDUALES A LAS QUE SUSTITUYEN, LAS SIGUIENTES REDUCCIONES:

FIANZA COLECTIVA, SUSTITUTIVA DE 100 A 200 FIANZAS INDIVIDUALES: 65 POR 100.

FIANZA COLECTIVA SUSTITUTIVA, DE 201 A 300 FIANZAS INDIVIDUALES:

75 POR 100.

FIANZA COLECTIVA, SUSTITUTIVA DE MAS DE 300 FIANZAS INDIVIDUALES:

85 POR 100.

LAS FIANZAS COLECTIVAS SUSTITUTIVAS DE MENOS DE 100 FIANZAS INDIVIDUALES NO DARAN LUGAR A REDUCCION ALGUNA.

ART. 23. TARJETAS. LAS AUTORIZACIONES DE TRANSITARIO SE DOCUMENTARAN EN TARJETAS DE LA CLASE TT, CUANDO ESTEN REFERIDAS AL ESTABLECIMIENTO EN QUE TENGA SU DOMICILIO O SEDE

CENTRAL LA EMPRESA DE QUE SE TRATE, Y DE LA CLASE TTS, CUANDO SE REFIERAN A UNA SUCURSAL DE ESA EMPRESA.

CAPITULO III

ALMACENISTAS-DISTRIBUIDORES

ART. 24. OBLIGATORIEDAD DE LA AUTORIZACION. PARA REALIZAR LA ACTIVIDAD DE ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR SERA PRECISO ESTAR EN POSESION DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA QUE HABILITE PARA SU PRESTACION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ROTT.

ART. 25. REGIMEN JURIDICO. LAS AUTORIZACIONES DE ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR SE REGIRAN POR LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO I DE ESTA ORDEN SOBRE REGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS, EXIGIENDOSELES JUNTO A LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 5 EL JUSTIFICANTE DE HABER CONSTITUIDO UN SEGURO QUE CUBRA LOS POSIBLES DAÑOS QUE PUEDAN SUFRIR LAS MERCANCIAS.

LAS FIANZAS CONSTITUIDAS POR LOS ALMACENISTAS-DISTRIBUIDORES, SERAN LAS ESTABLECIDAS PARA LA MODALIDAD DE CARGA FRACCIONADA, CON LAS SIGUIENTES PECULIARIDADES:

A) LA CUANTIA DE LA FIANZA PREVISTA EN EL APARTADO II DEL ARTICULO 14 SE REDUCIRA A 2.000.000 DE PESETAS EN EL CASO DE AQUELLOS ALMACENISTAS-DISTRIBUIDORES QUE NO DISPONGAN DE MAS DE SIETE VEHICULOS PROPIOS NI DE MAS DE 1.000 METROS DE SUPERFICIE PARA ALMACENAMIENTO Y QUE JUSTIFIQUEN REALIZAR EXCLUSIVAMENTE EL ALMACENAJE DE UN UNICO PRODUCTO Y SU DISTRIBUCION EN UN AMBITO GEOGRAFICO REDUCIDO, MEDIANTE CONTRATO CON UNA UNICA EMPRESA FABRICANTE O DE PRODUCCION QUE, A SU VEZ, LES OTORGUE LA HABILITACION PARA DISTRIBUIR DICHO PRODUCTO EN LA ZONA DE QUE SE TRATE. NO OBSTANTE, A LA VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE PUEDAN CONCURRIR EN LA ACTIVIDAD DE ALMACENAJE Y DISTRIBUCION, LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE PODRA ACORDAR, CON CARACTER GENERAL, LA APLICACION DE LA MENCIONADA REDUCCION EN LA FIANZA A LAS EMPRESAS QUE SUPEREN LOS LIMITES SEÑALADOS, SIEMPRE QUE EL NUMERO DE VEHICULOS PROPIOS DE QUE DISPONGAN NO SEA SUPERIOR A 10, NI LA SUPERFICIE DE ALMACENAMIENTO SUPERE LOS 2.000 METROS CUADRADOS Y SE CUMPLAN EL RESTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTE APARTADO.

B) LAS REDUCCIONES EN LAS FIANZAS COLECTIVAS, CONSTITUIDAS POR LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE ALMACENISTAS-DISTRIBUIDORES, SOBRE LA CUANTIA RESULTANTE DE LA SUMA DE LAS CORRESPONDIENTES FIANZAS INDIVIDUALES, SERAN LAS SIGUIENTES:

FIANZA COLECTIVA, SUSTITUTIVA DE 40 A 50 FIANZAS INDIVIDUALES: 65 POR 100.

FIANZA COLECTIVA, SUSTITUTIVA DE 51 A 60 FIANZAS INDIVIDUALES: 75 POR 100.

FIANZA COLECTIVA, SUSTITUTIVA DE MAS DE 60 FIANZAS INDIVIDUALES: 85 POR 100.

LAS FIANZAS COLECTIVAS, SUSTITUTIVAS DE MENOS DE 40 FIANZAS INDIVIDUALES, NO DARAN LUGAR A REDUCCION ALGUNA.

ART. 26. TARJETAS. LAS AUTORIZACIONES DE ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR SE DOCUMENTARAN EN TARJETAS DE LA CLASE AD, CUANDO ESTEN REFERIDAS AL ESTABLECIMIENTO EN EL QUE TENGA SU DOMICILIO O SEDE CENTRAL LA EMPRESA DE QUE SE TRATE, Y DE LA CLASE ADS, CUANDO SE REFIERAN A UNA SUCURSAL DE ESA EMPRESA.

CAPITULO IV

COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION

ART. 27. COMPROBACION DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS. BIENALMENTE, LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE O, EN SU CASO, LA COMUNIDAD AUTONOMA EN CUYO TERRITORIO SE HALLEN DOMICILIADAS, PROCEDERAN A LA COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION DE MERCANCIAS, DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN LOS ARTICULOS 61 DE LA LOTT Y 53 DEL ROTT.

A TAL EFECTO, DICHAS COOPERATIVAS Y SOCIEDADES HABRAN DE PRESENTAR ANTE EL ORGANO COMPETENTE, DE ACUERDO CON EL CALENDARIO QUE PARA ELLO SE DETERMINE POR LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE O, EN SU CASO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR ESTA, POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

COPIA COMPULSADA DE LOS CORRESPONDIENTES ESTATUTOS.

CERTIFICADO DE CAPACITACION PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIA DE TRANSPORTE EXPEDIDO A FAVOR DE, AL MENOS, UNA DE LAS PERSONAS QUE REALICEN LA DIRECCION EFECTIVA DE LA COOPERATIVA O SOCIEDAD, ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACION PREVISTA EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO 5 DE LA PRESENTE ORDEN, REFERIDA A DICHA PERSONA.

RELACION DE SOCIOS DE LA COOPERATIVA O SOCIEDAD Y DE LOS NUMEROS DE LAS TARJETAS EN QUE SE DOCUMENTEN LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DE QUE LOS MISMOS SEAN TITULARES, CERTIFICADA CON LAS FIRMAS DEL SECRETARIO Y EL PRESIDENTE DE DICHA COOPERATIVA O SOCIEDAD.

TERMINADO EL PLAZO PREVISTO EN EL CORRESPONDIENTE CALENDARIO PARA LA REALIZACION DE ESTA COMPROBACION, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE, EN SU CASO, LA HUBIERAN EFECTUADO, TRASLADARAN UNA COPIA DE LAS RELACIONES DE SOCIOS DE LAS CORRESPONDIENTES COOPERATIVAS O SOCIEDADES A LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, A FIN DE QUE SE VERIFIQUE LA OPORTUNA ACTUALIZACION DEL REGISTRO GENERAL DE TRANSPORTISTAS Y DE EMPRESAS DE ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN VINIERAN REALIZANDO LEGALMENTE LA ACTIVIDAD DE AGENCIA DE TRANSPORTE, HABRAN DE SOLICITAR EL CANJE DE LAS AUTORIZACIONES DE QUE DISPONGAN POR LAS REGULADAS EN LA PRESENTE ORDEN, PREVIA ACREDITACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN EL TERMINO COMPRENDIDO ENTRE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN Y LA FINALIZACION DEL PLAZO PARA LA REALIZACION DEL PROXIMO VISADO.

LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIA DE TRANSPORTE ACTUALMENTE VIGENTES CONSERVARAN SU VALIDEZ HASTA LA FINALIZACION DE DICHO PLAZO.

SEGUNDA. LAS PERSONAS QUE VINIERAN REALIZANDO LA ACTIVIDAD DE TRANSITARIO O DE ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR SIN ESTAR PROVISTAS DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, HABRAN DE SOLICITAR LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION O AUTORIZACIONES EN EL PLAZO DE SEIS MESES, CONTADO DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, ACOMPAÑANDO A LA SOLICITUD LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 5.

NO OBSTANTE, PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DURANTE EL PERIODO DE FORMALIZACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LAS PERSONAS QUE LA REALICEN QUEDARAN OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 3, CON EXCEPCION DEL ESTABLECIDO EN SU APARTADO G), DESDE LA MISMA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN.

TERCERA. LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION EXISTENTES EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, HABRAN DE PRESENTAR EN EL PLAZO DE SEIS MESES, CONTADOS DESDE DICHA FECHA, LA DOCUMENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 27 DE ESTA ORDEN, SIENDO EN CASO CONTRARIO SANCIONADAS POR LA COMISION DE LA INFRACCION PREVISTA EN LOS ARTICULOS 140 A) DE LA LOTT Y 197 A) DEL ROTT POR LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION EN LA CONTRATACION DE TRANSPORTES CARECIENDO DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1987, REGULADORA DE LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS; LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, DE 28 DE FEBRERO DE 1984, POR LA QUE SE DETERMINA EL LIBRO ESTADISTICO DE EXPEDICIONES DE CARGA COMPLETA QUE HAN DE CUMPLIMENTAR LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE Y SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES RELATIVAS A TRANSMISIONES DE TITULARIDAD Y TRASLADOS DE LAS MISMAS; LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, DE 29 DE AGOSTO DE 1984, SOBRE OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES RELATIVAS A TRANSMISIONES DE TITULARIDAD Y CAMBIOS DE LOCALIDAD DE LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN.

DISPOSICION FINAL

SE FACULTA AL DIRECTOR GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO PARA INTERPRETARLA Y RESOLVER LAS DUDAS QUE EN SU APLICACION SE SUSCITEN.

MADRID, 10 DE DICIEMBRE DE 1991.

BORRELL FONTELLES

ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DEL TRANSPORTE Y DIRECTOR GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/12/1991
  • Fecha de publicación: 17/12/1991
  • Fecha de derogación: 08/03/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 4 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4241).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final, sobre Constitución, gestión y disposición de las Fianzas: Resolución de 8 de mayo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-11125).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Arrendamiento de Vehiculos sin Conductor: Orden de 27 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7719).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de transportes
  • Cooperativas de transportistas
  • Distribuidores
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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