El Reglamento (CEE) número 3094/1986 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, ha sido modificado en repetidas ocasiones.
La undécima, y más reciente, modificación la constituye el Reglamento (CEE) 345/1992 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que establece las condiciones técnicas que han de tener las redes de enmalle a la deriva en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y, fuera de dichas aguas, de cualquier buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o esté registrado en un Estado miembro.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. El apartado c) del artículo 4. y la disposición final primera de la Orden de 22 de octubre de 1990, por la que se prohíbe el uso de los artes de deriva y se regula su empleo como artes menores en el área mediterránea, quedarán redactados en la forma siguiente:
<c) Que los buques autorizados a ejercer esta actividad pesquera cumplan las normas establecidas, para las actividades pesqueras con redes de enmalle de deriva, en el Reglamento (CEE) 3094/1986 del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, y disposiciones que lo desarrollan.>
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento y desarrollo de la presente Orden.>
Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 12 de junio de 1992.
SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid