Las empresas incluidas en sectores regulados están sometidas a ciertas condiciones específicas que no soportan otras empresas y que básicamente derivan de la aprobación de los precios de los bienes y servicios que ofertan por parte de un órgano de control.
En ocasiones, la repercusión a los clientes de los costes en que incurren las empresas reguladas en el propio ejercicio en que se producen los mismos daría lugar a un importante aumento en el precio de los bienes y servicios que proveen dichas empresas, bienes y servicios que son básicos para la economía nacional, lo cual justifica precisamente la regulación del sector. En este contexto, el órgano de control, aplicando las normas establecidas al efecto, puede limitar los aumentos de tarifas de las empresas reguladas, de forma que en ciertas ocasiones se defiere la recuperación de algunos costes a ejercicios posteriores, mediante aumentos en las tarifas que se producirán en dichos ejercicios. Con ello se facilita la recuperación de costes por parte de las empresas reguladas, estableciéndose al mismo tiempo un aumento limitado de los precios que deben soportar los consumidores y evitando bruscos incrementos de las tarifas que tendrían efectos negativos en la economía nacional.
Las empresas endeudadas en el extranjero han soportado el riesgo de cambio como contrapartida de los menores tipos de interés que eran exigos en el exterior en comparación con los tipos de interés vigentes en los mercados financieros nacionales; por ello, puede considerarse que las diferencias negativas de cambio deben distribuirse a lo largo de la vida de las deudas en moneda extranjera. Evidentemente, en los casos de cobertura de cambio (seguro de cambio o cobertura similar) se considerará únicamente la parte del riesgo no cubierto. Por prudencia, las diferencias negativas atribuibles a ejercicios anteriores y al propio ejericio deberán imputarse a resultados en el ejercicio en que se produzcan, dado que en esos ejercicios se habrán contabilizado como cargas financiera los intereses devengados de las deudas en moneda extranjera, que son inferiores a los que se habrían soportado por el endeudamiento en los mercados nacionales. Las diferencias negativas de cambio atribuibles a ejercicios anteriores a aquel en que se produzcan se imputan a la cuenta de pérdidas y ganancias de este último ejercicio como gastos financieros del mismo, porque los cambios en aquellas partidas que requieren para su valoración realizar estimaciones no deben dar lugar al registro de gastos o ingresos de ejercicios anteriores, según se establece en la norma de valoración vigésima primera del Plan General de Contabilidad. Por el contrario, las diferencias negativas imputables a ejercicios posteriores, siempre que razonablemente se espere su recuperación en base a los futuros aumentos de tarifas, deberán imputarse en el futuro para lograr una adecuada correlación de ingresos y gastos, reconociéndose en el activo los correspondientes <gastos a distribuir en varios ejercicios>.
Todo lo anterior hace necesaria una norma contable especial aplicable a las empresas reguladas, norma cuya necesidad ya fue prevista en la norma de valoración decimocuarta del Plan General de Contabilidad, según la cual, en relación con las diferencias de cambio en moneda extranjera, <podrán existir también normas especiales aplicables a industrias o sectores específicos con grandes endeudamientos a largo plazo en moneda extranjera. Estas situaciones concretas serán analizadas en las correspondientes adaptaciones sectoriales o en otra normmativa de aplicación específica a estas situaciones>.
Como es lógico, la presente Orden establece reglas en relación con los saldos activos y pasivos en moneda extranjera, regulando la imputación a resultados de las diferencias negativas y positivas. En relación con estas últimas, se prevé como regla general su diferimiento hasta el vencimiento de la operación por aplicación el principio de prudencia; sin embargo, las diferencias positivas podrán imputarse a resultados, aplicando reglas similares a las negativas, siempre que en ejercicios anteriores hayan sido imputados a resultados diferencias negativas y hasta el límite de las mismas. Finalmente, se establece también un régimen transitorio en consonancia con el establecido en el Plan General de Contabilidad.
Por tanto, en base a la autorización contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se dicta la presente Orden:
Primera. Empresas reguladas.-La presente Orden será de aplicación para la contabilización de las diferencias de cambio en moneda extranjera que se produzcan en empresas del sector eléctico, empresas concesionarias de autopistas de peaje y <Telefónica de España, Sociedad Anónima>.
Cuando alguna de las empresas antes mencionadas realice operaciones reguladas junto con otras que no lo sean, la presente Orden será de aplicación a las diferencias de cambio en moneda extranjera en la proporción en que estén las operaciones reguladas en relación con el total de operaciones. Se entenderá por operaciones reguladas aquellas que consistan en la venta de bienes o servicios para el público en general y tengan sujeta a aprobación por parte de un órgano administrativo la fijación del precio de esos bienes o servicios, el cual deberá fijarse de modo que sea posible la recuperación a lo largo de la vida de la empresa de los costes en que incurre la misma y será soportado íntegramente por sus clientes.
Segunda. Tratamiento de las diferencias negativas de cambio.-Para imputar a resultados las diferencias negativas de cambio que surjan en empresas reguladas como consecuencia de la conversión en moneda nacional de valores de renta fija, créditos y débitos, las mismas se distribuirán, siguiendo un criterio financiero, entre los ejercicios económicos que abarca la vida de las operaciones.
La parte de dichas diferencias negativas que corresponda al ejercicio en que se producen las mismas y a ejercicios anteriores se imputará a resultados como gastos financieros del ejercicio.
La parte de las diferencias negativas que corresponda a ejercicios futuros lucirá en el activo del balance como <gastos a distribuir en varios ejercicios>, imputándose a resultados de acuerdo con el criterio financiero utilizado para la distribución.
Tercera. Tratamiento de las diferencias positivas de cambio.-Las diferencias positivas de cambio que surjan en empresas reguladas como consecuencia de la conversión en moneda nacional de valores de renta fija, créditos y débitos se diferirán hasta el vencimiento, reconociéndose en el pasivo del balance como <ingresos a distribuir en varios ejercicios>.
Cuarta. Diferencias positivas y negativas producidas en una operación.-1. Cuando se hayan producido diferencias negativas de cambio en ejercicios anteriores derivadas de una operación en moneda extranjera y se produzcan en un ejercicio diferencias positivas de cambio derivadas de la misma operación, se procederá de la siguiente forma:
Las diferencias positivas de cambio se distribuirán, siguiendo un criterio financiero, entre los ejercicios económicos que abarca la vida de las operaciones.
La parte de las diferencias positivas de cambio que corresponda a ejercicios anteriores se imputará a resultados como ingresos financieros del ejercicio, hasta el límite de las diferencias negativas de cambio derivadas de la misma operación imputadas a resultados en ejercicios anteriores minoradas en las diferencias positivas de cambio imputadas también a resultados en ejercicios anteriores. En su caso, el exceso sobre el límite antes indicado se reconocerá como <ingresos a distribuir en varios ejercicios>.
Las diferencias positivas atribuibles al ejercicio y a ejercicios futuros compensarán en primer lugar los <gastos a distribuir en varios ejercicios> que luzcan en el activo y el exceso, en su caso, se reconocerá como <ingresos a distribuir en varios ejercicios>.
La compensación de <gastos a distribuir en varios ejercicios> indicada en el párrafo anterior dará lugar a que se reduzcan en la misma proporción el importe de las mismas que ha de ser imputado a resultados en el ejercicio y en ejercicios futuros.
2. Cuando al inicio de un ejercicio existan diferencias positivas decambio de ejercicio anteriores derivadas de una operación en moneda extranjera reconocidas en el pasivo del balance como <ingresos a distribuir en varios ejercicios> y se produzcan en dicho ejercicio diferencias negativas de cambio derivadas de la misma operación, se procederá de la siguiente forma: Las diferencias negativas compensarán en primer lugar los <ingresos a distribuir en varios ejercicios> y al exceso, en su caso, se le aplicará lo dispuesto en la norma segunda.
3. Deberá seguirse el mismo criterio financiero para atribuir todas las diferencias, negativas o positivas, de cambio que se produzcan en las distintas operaciones en moneda extranjera que realice la Empresa.
Quinta. Régimen transitorio.-1. Las diferencias negativas de cambio imputadas a resultados antes de la entrada en vigor de esta disposición no serán objeto de rectificación, por lo que para calcular las diferencias de cambio se partirá del valor en balance de los valores de renta fija, créditos y débitos al inicio del primer ejercicio al que sea de aplicación la presente Orden.
2. Las diferencias positivas de cambio que luzcan en el pasivo del balance como <ingresos a distribuir en varios ejercicios> al inicio del primer ejercicio en que sea de aplicación la presente Orden se atribuirán, a efectos de la aplicación de la misma, a las operaciones que las hayan producido. Las reducciones de los <ingresos a distribuir en varios ejercicios> provocadas por compensación entre distintas operaciones realizadas antes de la entrada en vigor de esta Orden en aplicación de la norma de valoración decimocuarta del Plan General de Contabilidad se considerará que afectan en la misma proporción a todos los <ingresos a distribuir en varios ejercicios> atribuibles a cada operación.
3. Las diferencias negativas de cambio que surjan en el primer ejercicio al que sea de aplicación la presente Orden se tratarán contablemente de acuerdo con lo señalado en la norma segunda, si bien la parte de las diferencias negativas que corresponda a ejercicios anteriores se cargará, en la medida que existan, a reservas disponibles.
Si en ejercicios posteriores se producen diferencias positivas de cambio imputables a resultados como ingresos financieros del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en la norma cuarta, dichas diferencias se abonarán directamente a reservas hasta el importe cargado a las mismas en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Sexta. Aplicación del principio de prudencia.-Por aplicación del principio de prudencia, sólo podrán lucir en el activo como <gastos a distribuir en varios ejercicios> aquellas diferencias negativas de cambio cuya recuperación esté razonablemente asegurada y se imputarán a resultados las diferencias contabilizadas como <gastos a distribuir en varios ejercicios> sobre las que existan dudas acerca de su futura recuperación a través de aumentos en las tarifas de precios.
Séptima. Información en la Memoria.-Las empresas reguladas deberán justificar en la Memoria su condición de tales, indicando el criterio financiero seguido para la imputación a resultados de las diferencias de cambio.
Se informará acerca del importe de las diferencias de cambio producidas en el ejercicio, señalando las que lucen en balance y las que han sido imputadas a resultados, distinguiendo a su vez las que son atribuibles al ejercicio y a ejercicios anteriores. Se informará igualmente acerca de la imputación a resultados en el ejercicio de gastos e ingresos a distribuir en varios ejercicios originados por diferencias de cambio en ejercicios anteriores.
También se indicarán las compensaciones practicadas de acuerdo con lo dispuesto en la norma cuarta y los cargos o abonos a reservas realizados según lo dispuesto en la norma quinta. A este respecto, además de la información específica requerida en esta Orden, en la nota número 10 del modelo normal de Memoria se indicarán, en columna separada, los movimientos de reservas producidos por este motivo, con expresión de la orden que lo autoriza.
Octava Entrada en vigor.-La presente Orden será de aplicación para los ejercicios económicos iniciados a partir de 1 de enero de 1992.
Lo que comunico a VV. EE. y VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de marzo de 1993.
SOLCHAGA CATALAN
Excmos. e Ilmos. Sres. Secretario de Estado de Economía, Secretario de Estado de Hacienda, Subsecretario de Economía y Hacienda y Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
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