El Real Decreto 534/1993, de 12 de abril, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, establece en su artículo segundo la convocatoria de elecciones a ambas Cámaras el próximo domingo 6 de junio de 1993.
Por otra parte, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo, y 6/1992, de 2 de noviembre, dentro de su título II, de las disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y Senadores, regula los gastos y subvenciones electorales en su artículo 175, cuyo apartado 4, según la nueva redacción dada al artículo por la Ley Orgánica 8/1991, indica que <las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria>.
La concreción de las subvenciones por gastos electorales y la fijación del límite máximo del gasto electoral, al venir expresados en pesetas constantes de 1991, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1991, exige la aplicación de la tasa de deflación que viene determinada por el índice de precios al consumo publicados por este Ministerio.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.-1. La actualización de las cantidades fijadas para subvenciones por gastos electorales y el límite de los gastos electorales, regulados en el artículo 175 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, se verificará mediante la aplicación a las cantidades mencionadas en dicho artículo del coeficiente deflacionista corrector del IPC.
2. Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:
2.1 Subvenciones sujetas a límite.
a) Subvención de 2.200.000 pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.
b) Subvención de 83 pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
c) Subvención de 33 pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido el escaño de Senador.
El límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 28 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. La cantidad resultante de la operación anterior podrá incrementarse en razón de 22.000.000 de pesetas por cada circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.
2.2 Subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las reglas siguientes:
Abono de 22 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez.
La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2.1, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere el apartado 2.2.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
MLI.N.L.3>Lo que comunico a VV. EE.
Madrid, 15 de abril de 1993.
SOLCHAGA CATALAN
Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Secretario de Estado de Economía.
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