El Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de bovino, modificado por última vez por el Reglamento (CEE) 125/93 del Consejo, de 18 de enero, prevé a partir del año civil 1993, la fijación de límites máximos individuales por productor de derechos a la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas (en adelante, prima por vaca nodriza), establecida en el artículo 4 quinquies del citado Reglamento (CEE) 805/68.
Por otro lado, el mencionado Reglamento prevé la posibilidad de que estos derechos a la prima por productor puedan transmitirse a otros productores y, asimismo, y con el fin de no excluir de esta prima a los nuevos productores ni de limitar sus derechos a productores ya existentes, dispone la constitución de una reserva nacional de derechos a la prima.
Asimismo, el Reglamento (CEE) 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, modificado por el Reglamento (CEE) 583/93 de la Comisión, de 9 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) 805/68, concreta las normas sobre la determinación de los límites máximos por productor de derechos a la prima y sobre la adjudicación y utilización de los derechos procedentes de la reserva nacional, estableciendo, asimismo, las normas relativas a transferencias y cesiones temporales de derechos entre productores.
Por tanto, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de los Reglamentos Comunitarios, y en aras de una mayor difusión y mejor conocimiento por parte de los interesados, se considera conveniente transcribir total o parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.
En su virtud, y con la previa participación de las Comunidades Autónomas, he tenido a bien disponer:
CAPITULO PRIMERO
Asignación de límites máximos individuales de derechos
Artículo 1. El derecho a la prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, establecida en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) 805/68, a partir del año civil 1993, estará limitado por la aplicación de un limite máximo individual.
La asignación del límite individual a cada productor se instrumentará de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.
Art. 2. A los efectos de la presente Orden, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Productor: El ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas cuya explotación se encuentre en el territorio español y se dedique a la cría de animales de la especie bovina.
Explotación: El conjunto de unidades de producción administradas por un productor y situadas en el territorio español.
Productor en zona desfavorecida: El productor de carne de vacuno:
Cuya explotación esté situada en las zonas desfavorecidas definidas en aplicación del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, o
Cuyas superficies agrícolas utilizadas, según la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) 571/88 del Consejo se encuentren, en un 50 por 100 al menos, en dichas zonas y se utilicen para la cría de ganado vacuno.
Productor en zona sensible: El productor de carne de vacuno cuya explotación esté situada en las zonas recogidas en el anexo 1.
Si el productor posee varias unidades de producción situadas en unos casos dentro de zonas sensibles y en otros fuera de dichas zonas, su explotación se considerará unitariamente incluida en una zona sensible cuando al menos el 50 por 100 de la superficie de la explotación dedicada a la cría bovina se encuentre en una zona de dicha catalogación.
Vaca nodriza: La vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne así como la novilla gestante que cumpla las mismas condiciones y sustituya a una vaca nodriza.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para las solicitudes presentadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 8., se considerará, asimismo, vaca de raza cárnica la perteneciente a alguna de las razas lecheras que figuran en el anexo 2 del Reglamento (CEE) 3886/92 o resultante de un cruce entre ellas, siempre que:
Haya sido cubierta o inseminada por un semental de raza cárnica y
El productor se haya beneficiado de la prima por vaca nodriza con cargo a las campañas 1990/1991 ó 1991/1992.
En todo caso, el número de vacas que podrán acogerse a la excepción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar el número de vacas nodrizas por el que el productor haya cobrado la prima en las campañas 1990/1991 ó 1991/1992.
Art. 3. 1. El derecho a la prima por vacas nodrizas en el año 1993 y sucesivos corresponde a los productores a los que se conceda la prima en la campaña 1992/1993.
A los referidos productores les será asignado un límite máximo individual de derechos a la prima equivalente al número de animales por el que se abone dicha prima en la mencionada campaña, una vez practicada la reducción indicada en el apartado 1 del artículo 5.
2. a) En el caso de que circunstancias naturales de la vida del rebaño, en aplicación del apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 1244/82, originen el impago o el pago de la prima por un número reducido de animales en dicha campaña, se podrá optar para la asignación de derechos por el número de animales por el que se abonó la prima en la campaña 1991/1992 o, en su defecto, en la campaña más reciente en la que no se produjeron las aludidas circunstancias.
b) Asimismo, se utilizará este criterio cuando en la campaña 1992/1993 se haya producido alguna de las situaciones especificadas a continuación antes de la presentación de la solicitud o antes del final del plazo de presentación de solicitudes, y se hayan reconocido como tales por la autoridad competente:
Una catástrofe natural que haya afectado de forma importante a la explotación del productor.
La destrucción accidental de los recursos forrajeros o de las dependencias del productor destinadas a la cría de su rebaño de vacas nodrizas.
Una epizootia que haya provocado el sacrificio de, al menos, la mitad del rebaño de vacas nodrizas del productor.
3. a) En el caso de impago o de pago reducido de la prima en la campaña 1992/1993, como consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente, el límite será asignado en función del número de animales comprobados en el control que dio lugar a dichas sanciones.
b) Si, como consecuencia de sanciones en campañas anteriores a la 1992/1993, el productor no solicitó la prima en dicha campaña, se tomará en consideración, a efectos de la asignación de límite individual, el número de animales elegibles comprobado en la inspección que dio lugar a las mencionadas sanciones.
4. En el caso de que el número de animales con derecho a prima en la campaña 1992/1993 no se determine previamente a la asignación de límites máximos por la existencia de recursos o reclamaciones de los productores, se realizará una asignación de derechos con carácter provisional.
Artículo 4. 1. La asignación del límite máximo individual de derechos a cada productor se realizará de oficio por el órgano competente de las Comunidades Autónomas a más tardar el 31 de octubre de 1993.
2. Los productores contemplados en el apartado 2, b), del artículo 3, deberán manifestar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la base territorial de su explotación, o en todo caso la mayor parte de la superficie de ésta, antes del 15 de mayo de 1993, y en su caso acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, que su situación corresponde a una de las descritas en el mencionado apartado.
3. En los casos de aparcería y figuras afines, los límites máximos individuales asignados al productor, se considerarán atribuidos conjuntamente al cedente y aparcero.
CAPITULO II
Reserva nacional
Art. 5. 1. Se constituye una reserva nacional de derechos a la prima de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 septies del Reglamento (CEE) 805/68, al objeto de su concesión a los nuevos productores o a otros productores prioritarios.
Dicha reserva se constituirá inicialmente mediante:
1. Los derechos procedentes de la reducción de un 2 por 100 del límite máximo individual por productor.
2. Una reserva adicional igual al 1 por 100 de la suma de los límites máximos individuales de los productores de zonas desfavorecidas con destino exclusivo a los productores de dichas zonas desfavorecidas.
3. Un número de derechos a la prima adicionales igual a 84.320 derechos con la finalidad de su asignación prioritaria a aquellos productores que tengan por primera vez derecho a los mismos o bien a un aumento de sus derechos como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Orden.
Art. 6. 1. Podrán solicitar la asignación gratuita de derechos procedentes de la reserva contemplada en el artículo 5. de la presente Orden, los productores que se encuentren en alguna de las situaciones que se relacionan a continuación, y que serán valoradas con el siguiente orden de prioridades:
A) Productores que hayan presentado una solicitud de prima para la campaña 1992/1993 que, como consecuencia de circunstancias excepcionales, no corresponda a la situación real comprobada en el transcurso de las campañas precedentes.
B) Productores que hayan presentado regularmente solicitudes de prima sin que la hayan presentado para la campaña 1992/1993.
C) Productores que hayan presentado una solicitud de prima antes del 1 de enero de 1993 y demuestren, a satisfacción de la autoridad competente, que la aplicación de los límites máximos individuales, con arreglo a lo previsto en el artículo 3. de la presente Orden, pone en peligro la viabilidad de su explotación, al estar incursos en un programa de inversión en el sector bovino iniciado antes del 1 de enero de 1993. Dentro de este grupo se aplicará el siguiente orden de prioridades:
a) Explotaciones ubicadas en zonas sensibles.
b) Explotaciones dedicadas con anterioridad a la producción de leche y reconvertidas para la producción de carne.
c) Productores que hayan adquirido superficies dedicadas anteriormente a la ganadería bovina por otros productores.
d) Explotaciones dirigidas por jóvenes agricultores o ganaderos.
e) Productores cuyos ingresos procedentes de la explotación de ganado bovino representa más del 75 por 100 del total de sus ingresos.
D) Productores que vayan a presentar una solicitud de prima en el año 1993 por un número de animales superior a los solicitados en la campaña 1992/1993. Dentro de este grupo se dará preferencia a:
a) Explotaciones ubicadas en zonas sensibles.
b) Explotaciones dedicadas con anterioridad a la producción de leche y reconvertidas para la producción de carne.
c) Productores que hayan adquirido superficies dedicadas anteriormente a la ganadería bovina por otros productores.
d) Explotaciones dirigidas por jóvenes agricultores o ganaderos.
e) Productores cuyos ingresos procedentes de la explotación de ganado bovino representan más del 75 por 100 del total de sus ingresos.
E) Productores que presenten por primera vez una solicitud de prima en el año 1993 o en años posteriores, o que incrementen su censo de vacas nodrizas en dichos años. Dentro de este grupo se establecerán las siguientes prioridades a:
a) Explotaciones ubicadas en zonas sensibles.
b) Explotaciones dedicadas con anterioridad a la producción de leche y reconvertidas para la producción de carne.
c) Productores que hayan adquirido superficies dedicadas anteriormente a la ganadería bovina por otros productores.
d) Explotaciones con una viabilidad económica adecuada.
e) Explotaciones dirigidas por jóvenes agricultores y ganaderos.
f) Productores cuyos ingresos procedentes de la explotación de ganado bovino representan más del 75 por 100 del total de sus ingresos.
Si un productor posee varias unidades de producción situadas en unos casos dentro de las <zonas sensibles> y en otros fuera de dichas zonas, su explotación se considerará unitariamente incluida en una <zona sensible> cuando, al menos, el 50 por 100 de la superficie de la explotación dedicada a la cría bovina se encuentre en una zona de dicha catalogación.
2. A los productores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas desfavorecidas, se les asignarán derechos procedentes de la reserva adicional contemplada en el punto 2 del artículo 5. de la presente Orden. Si la cuantía de dicha reserva no bastara para atender todas las peticiones, se continuará la asignación de derechos con cargo a la reserva nacional de acuerdo con las posibilidades de ésta.
Art. 7. 1. Los productores que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 6. podrán presentar una solicitud de asignación, que contenga al menos los datos que se recogen en el modelo del anexo 2, antes del 31 de octubre del año anterior a aquel para el que solicita que le asignen los derechos, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre su explotación, junto con la documentación correspondiente, que justifique la circunstancia aludida, y fotocopia del NIF o CIF y de la Cartilla Ganadera o documento oficial similar actualizado.
En el caso de los productores con unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma, la solicitud se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique la mayor parte de la superficie de la explotación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de asignación de derechos para el año 1993, se presentará conjuntamente con la solicitud de prima para este año, y para el año 1994, antes del 20 de noviembre de 1993.
3. Los límites individuales asignados en virtud del presente artículo estarán condicionados por las disponibilidades de la reserva nacional.
Art. 8. 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) 805/68, aquellos productores que perciban la prima correspondiente a la campaña 1992/1993 limitada al máximo de 10 animales como consecuencia de lo establecido en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) 1357/80 del Consejo, de 5 de junio, podrán solicitar un aumento de su límite máximo de derechos a la prima de acuerdo con el número de vacas nodrizas elegibles de acuerdo con la definición del artículo 2., que posean entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1993.
A estos efectos, podrán presentar, a más tardar el 15 de mayo, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique su explotación o en todo caso la mayor superficie de ésta, una solicitud de atribución de derechos individuales, que contenga al menos los datos que se recogen en el modelo que figura como anexo 3, y deberán haber mantenido desde el 1 de enero de 1993 y asimismo comprometerse a mantener hasta el 30 de junio de 1993 un número de vacas nodrizas elegibles, de acuerdo con la definición del artículo 2., igual a la suma del número de vacas por el que solicitaron la prima en la campaña 1992/1993 más el número de derechos adicionales que solicite. Dicha solicitud irá acompañada al menos de fotocopia del NIF o CIF y de la Cartilla Ganadera o documento oficial similar actualizado.
2. Por otro lado, tendrán derecho a la prima a partir del año 1993 y por tanto podrán solicitar la asignación de un límite individual de derechos a la prima aquellos productores que, vendiendo leche o productos lácteos, tengan una cantidad de referencia individual, de acuerdo con el artículo 5 quater, del Reglamento (CEE) 804/68 del Consejo, de 27 de junio, inferior o igual a 120.000 kilogramos.
A efectos de la asignación de derechos, estos productores podrán presentar, a más tardar el 15 de mayo de 1993, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique su explotación, una solicitud de atribución de derechos individuales como la descrita en el apartado 1 del presente artículo acompañada de la misma documentación, y deberán cumplir idéntico compromiso de mantenimiento de un número de vacas nodrizas igual al número de derechos adicionales que soliciten.
3. La asignación de los derechos adicionales a los productores contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se realizará a partir de los derechos adicionales a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 5. de la presente Orden.
Si el número total de derechos a asignar, correspondientes a las solicitudes que cumplan los requisitos exigidos, rebasara la cifra de 84.320, se reducirán proporcionalmente todas las solicitudes de atribución de derechos adicionales.
En el caso de que no se solicite la totalidad de los derechos previstos en el apartado 3 del artículo 5., los no distribuidos serán asignados a los productores prioritarios contemplados en el artículo 6., de acuerdo con los criterios recogidos en dicho artículo.
Asimismo, la asignación de derechos adicionales a estos productores estará afectada por la reducción del 2 por 100 prevista en el apartado 1 del artículo 5. de la presente Orden.
4. Las solicitudes de atribución de derechos adicionales, a los productores contemplados en el presente artículo, estarán sometidas a la realización, por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de los controles administrativos y sobre el terreno previstos en el artículo 6., apartados 1 a 5, del Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.
En los casos en que se constate que el número de animales declarados por un productor es superior al número de animales verificado, el número de derechos adicionales solicitados por el productor se reducirá en los porcentajes que se especifican a continuación:
a) En los casos de las solicitudes que se refieran como máximo a 20 animales:
Cuando la diferencia entre el número de animales por los que se solicita derecho a prima y el número de animales comprobados sea inferior o igual a dos animales, al número de derechos solicitados se le restará el porcentaje correspondiente a esta diferencia.
Cuando dicha diferencia sea superior a dos pero igual o inferior a cuatro animales, al número de derechos solicitados se le restará el doble del porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada.
En el caso de que la diferencia comprobada sea superior a cuatro animales, no se concederá ningún derecho adicional.
b) En los casos de las solicitudes que se refieran a más de 20 animales:
El porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual al 5 por 100.
El 20 por 100 cuando la diferencia comprobada sea superior al 5 por 100 pero inferior o igual al 10 por 100.
El 40 por 100 cuando la diferencia comprobada sea superior al 10 por 100 pero inferior o igual al 20 por 100.
En el caso de que la diferencia comprobada sea superior al 20 por 100, no se concederá ningún derecho adicional.
El porcentaje de penalización a aplicar se calculará, en las solicitudes contempladas en la letra a) del párrafo anterior, teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales solicitados la diferencia entre éstos y los verificados en el control. En las solicitudes previstas en la letra b) teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales verificados en el control la diferencia entre los solicitados y los controlados.
Art. 9. Las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA, antes del 30 de noviembre de cada año, la información relativa a las solicitudes de asignación de derechos de la reserva nacional que cumplan los requisitos establecidos, en un soporte magnético de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 5, acompañado de una certificación según modelo del anexo 6.
Asimismo, se remitirá una relación de las solicitudes que no cumplen dichos requisitos, de acuerdo con el modelo del anexo 7.
Excepcionalmente, para las solicitudes correspondientes al año 1993, dichos datos se remitirán antes del 15 de agosto de 1993 y para aquellas referentes al año 1994, antes del 15 de diciembre de 1993.
El SENPA, a la vista de la información recibida y en función de las posibilidades de la reserva nacional, comunicará a cada Comunidad Autónoma la relación de los productores de su ámbito territorial, clasificados por orden de prioridad, a los que podrán asignarse derechos con cargo a la reserva nacional con el fin de que el órgano competente de aquélla asigne y comunique a los interesados los límites actualizados a más tardar el 15 de enero de cada año y excepcionalmente para el año 1993 a más tardar el 31 de octubre de 1993 y para el año 1994 antes del 1 de febrero de 1994.
Art. 10. Los productores que hayan obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional:
a) No estarán autorizados a transferir ni ceder temporalmente ninguno de sus derechos en el transcurso de los tres años siguientes.
b) Cuando los productores no utilicen sus derechos durante los tres años siguientes, la media de los derechos no utilizados en tales años serán retirados y devueltos sin compensación a la reserva nacional.
Art. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y salvo causas excepcionales debidamente justificadas, en el caso de que un productor no haya utilizado al menos el 50 por 100 de sus derechos durante dos años consecutivos, la parte no utilizada en el último de estos años le será retirada y pasará, sin compensación, a la reserva nacional.
CAPITULO III
Transferencias y cesiones temporales de derechos a la prima
Art. 12. Cuando un productor venda o transfiera mediante arrendamiento, donación, herencia o de otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima al productor que se haga cargo de la misma.
Art. 13. 1. Un productor podrá asimismo transferir a título oneroso o gratuito, íntegra o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación. En este caso, la transferencia incluirá como mínimo:
a) Cinco derechos en el caso de los productores con más de 25 derechos a prima.
b) Tres derechos en el caso de productores con un mínimo de 10 y un máximo de 25 derechos a prima.
En el caso de productores con menos de 10 derechos a prima, la transferencia no estará sujeta a ninguna limitación.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, un 10 por 100 de los derechos transferidos se cederán sin compensación a la reserva nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 5., para distribución gratuita a los nuevos productores o a otros productores prioritarios, contemplados en el apartado 1 del artículo 6. de la presente Orden.
3. Los productores cuyas explotaciones se encuentren situadas en una de las <zonas sensibles>, recogidas en el anexo 1 de esta disposición, no podrán transferir derechos a prima a productores que se encuentren fuera de estas zonas.
Art. 14. Los productores que exploten exclusivamente pastos de terrenos de titularidad pública o colectiva y decidan no continuar con la utilización de dichos pastos y transferir todos sus derechos a otro productor, se asimilarán a los contemplados en el artículo 12 de la presente Orden. En los demás casos, se les dará el mismo tratamiento que a los productores contemplados en el artículo 13.
Art. 15. 1. Un productor podrá, asimismo, ceder temporalmente a otro productor una parte o la totalidad de los derechos individuales a prima que tenga asignados y que no tenga intención de utilizar.
2. La cesión temporal se realizará siempre para años civiles completos e incluirá un numero mínimo de derechos igual al contemplado en el apartado 1 del artículo 13. Los productores cedentes deberán, en un período de cinco años a partir de la primera cesión, utilizar personalmente la totalidad de sus derechos durante, al menos, dos años consecutivos, excepto en los casos en que decidan realizar una transferencia. En el caso de que una de estas condiciones no se haya cumplido, la cesión quedará sin efecto.
Art 16. 1. Las transferencias de derechos así como las cesiones temporales de los mismos, sólo serán efectivas tras la notificación conjunta de las mismas por parte de los productores implicados al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del productor que recibe los derechos.
En el caso de que el productor que reciba los derechos tuviera unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma, o explote su ganado en régimen de trashumancia que implique el traslado de animales entre Comunidades Autónomas, la notificación se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de la explotación.
Asimismo, será requisito necesario para la efectividad de la transferencia o cesión que el órgano competente comunique posteriormente a los interesados la aprobación de la misma y los nuevos límites individuales de prima que correspondan a cada productor.
2.
A tales efectos, los productores deberán cumplimentar un documento, que contenga al menos los datos que figuran en el modelo del anexo 4, que firmarán conjuntamente y harán llegar al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes del 31 de octubre del año anterior al que vaya a presentarse la correspondiente solicitud de prima. Excepcionalmente para el año 1993, se presentará junto con la solicitud de prima correspondiente a dicho año y para 1994 se presentará antes del 20 de noviembre de 1993.
3. El órgano competente de cada Comunidad Autónoma actualizará y asignará los límites individuales de los productores cuyas notificaciones de transferencias cumplan los requisitos establecidos, descontando en los casos de transferencias contemplados en el artículo 13 de la presente Orden el 10 por 100 para el abastecimiento de la reserva nacional. Dicha asignación se realizará a más tardar el 15 de enero de cada año, salvo para el año 1993, en que se efectuará a más tardar el 31 de octubre de 1993.
4. En el caso de transferencias de derechos así como de cesiones temporales de los mismos entre productores que no pertenezcan a una misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las notificaciones de transferencias o cesiones, remitirá al SENPA, en el plazo de quince días a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, aquellas que cumplan los requisitos establecidos, en un soporte magnético de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 8, acompañado de una certificación según modelo del anexo 9.
En función de la información recibida el SENPA actualizará los límites individuales de los productores afectados y comunicará, en el plazo de quince días a cada Comunidad Autónoma, dichas actualizaciones con el fín de que los órganos competentes de las mismas asignen y comuniquen a los interesados los nuevos límites disponibles.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
Art. 17. 1. En caso de que los cálculos efectuados en aplicación de la presente Orden no den como resultado números enteros, sólo se tomará en consideración el primer decimal. A estos efectos, si el resultado final de las operaciones aritméticas es un número con más de un decimal, se redondearán por exceso las cifras iguales o superiores a cinco y por defecto las que sean inferiores.
2. Cuando la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Orden den lugar a la aparición de varios derechos a prima inferiores a la unidad para un productor o para la reserva nacional, dichos derechos parciales se sumarán.
3. Cuando un productor tenga un derecho inferior a la unidad, este sólo dará lugar a la concesión de la fracción correspondiente del importe unitario de la prima.
Art. 18. 1. En las notificaciones de asignación previstas en los artículos 4., 9. y 16 de la presente Orden se deberá hacer constar claramente el número de derechos que proceden de la reserva nacional y, en su caso, el número de derechos correspondientes a cesiones temporales especificando asimismo la duración de éstas.
Art. 19. A los efectos de que el SENPA disponga de la información requerida por la reglamentación comunitaria, en el plazo de un mes a partir de las asignaciones o actualizaciones, las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA los datos referentes a las asignaciones efectuadas en virtud del artículo 4., en soporte magnético de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 11, acompañado de las certificaciones según modelos de los anexos 12 y 13 y los datos correspondientes a las actualizaciones realizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, en un soporte magnético con arreglo a la descripción que figura en el anexo 8, acompañado de una certificación según modelo del anexo 10.
DISPOSICION ADICIONAL
No obstante lo dispuesto con anterioridad, a los productores situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, les serán asignados límites máximos de derechos por productor, de acuerdo con su solicitud de prima de la campaña 1992/1993, dentro de un límite máximo regional para las islas que no podrá superar las 8.000 cabezas.
A los efectos de la aplicación del artículo 8., los productores de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que no venden leche ni productos lácteos por encima de los 120.000 kilogramos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al SENPA, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 26 de abril de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.
(ANEXOS OMITIDOS)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid