La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de octubre de 1992, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> número 269, del día 9 de noviembre, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establecía las normas sobre revisión de precios y tarifas máximas por servicios concertados de transporte sanitario para 1992, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.
Teniendo en cuenta la evolución de índices de precios en 1992 y las previsiones para 1993, resulta necesaria la actualización de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como la fijación de las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios.
La presente Orden establece, asimismo, un nuevo procedimiento para la tramitación de los expedientes de revisión de precios, con el fin de agilizar al máximo la aplicación de las nuevas tarifas.
En virtud de todo ello, a propuesta de la Secretaría General de Planificación, tengo a bien disponer:
Artículo 1. Ambulancias asistidas.-1. Las tarifas máximas aplicables durante 1993 al traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las si-
guientes:
Por cada servicio urbano:
Si el Médico y ATS es personal de la Empresa concertada: 29.868 pesetas.
Si el Médico y ATS es personal del Instituto Nacional de la Salud: 23.646 pesetas.
Por cada servicio interurbano:
Si el Médico y ATS es personal de la Empresa concertada: 179 pesetas/kilómetro.
Si el Médico y ATS es personal del INSALUD: 116 pesetas/kilómetro.
Tiempo de espera:
Si el Médico y ATS es personal de la Empresa concertada: 3.421 pesetas/hora.
Si el Médico y ATS es personal del INSALUD: 2.300 pesetas/hora.
2. Tiempo de espera: Para su cómputo y abono se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Orden de 29 de octubre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de noviembre).
Los conciertos vigentes que no hayan incorporado este concepto en sus contratos requerirán la aceptación expresa de la Empresa concertada para su incorporación.
3. Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se revisarán, aplicando sobre las tarifas de cada concierto el 4,5 por 100 de aumento para cada modalidad de servicio, siempre que las tarifas resultantes no sean superiores a las tarifas máximas establecidas en el presente artículo.
Art. 2. Ambulancias no asistidas.-1. Las tarifas máximas aplicables durante 1993 al traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:
Transporte programado - Pesetas / Transporte no programado - Pesetas Servicios interurbanos:
Por cada kilómetro 51,42 56,30
Servicios urbanos:
Por cada servicio urbano:
En poblaciones de más de 2.000.000 de habitantes 2.541 2.783
En poblaciones entre 1.000.001 y 2.000.000 de habitantes 2.361 2.585
En poblaciones entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes 1.906 2.087
En poblaciones entre 200.001 y 500.000 habitantes 1.556 1.703
En poblaciones de hasta 200.000 habitantes 1.100 1.205
Tiempo de espera:
Por cada hora: 1.474 pesetas.
Para el cómputo y abono del tiempo de espera se estará a lo establecido en el artículo 1 de la Orden de 29 de octubre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de noviembre) y en la Resolución de la Secretaría General de Planificación de 18 de diciembre de 1992, con independencia de que el servicio sea programado o no programado.
2. Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se revisarán, aplicando sobre las tarifas de cada concierto el 4,5 por 100 de aumento, siempre que las tarifas resultantes no sean superiores a las máximas establecidas en el presente artículo.
Art. 3. Transporte colectivo de enfermos.-1 Transporte colectivo interurbano. Las tarifas máximas para los nuevos conciertos que se suscriban en 1993 por el traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes: 1.1 Importe fijo mensual: 235.125 pesetas/vehículo. Este importe se abonará por cada mes que el vehículo haya prestado sus servicios a requerimiento de las Direcciones Provinciales o Territoriales del Instituto Nacional de la Salud, e incluye la realización por el vehículo de un mínimo de 75 servicios mensuales, considerando como servicio el traslado de un paciente desde su domicilio a un centro asistencial y el retorno.
1.2 Importe por kilómetro: 46 pesetas/kilómetro. Este importe se abonará por los kilómetros recorridos diariamente, cualquiera que sea el número de pacientes trasladados, no computándose los recorridos en vacío y determinándose el número de kilómetros según las distancias más cortas entre las localidades de la ruta, reflejadas en el mapa oficial de carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
1.3 Importe por servicio adicional: 296 pesetas. Este importe se abonará por los servicios realizados que superen los 75 mensuales establecidos en el punto 1.1 y con la misma definición.
2. En atención a necesidades asistenciales concretas se podrá concertar el servicio de transporte colectivo de enfermos en el medio urbano, previa determinación, por la Dirección General de Programación Económica, de las tarifas aplicables en cada caso.
3. Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden para el transporte colectivo de enfermos se incrementarán en el 4,5 por 100, siempre que la tarifa resultante, en cada concepto, no supere las máximas establecidas en el presente artículo.
Art. 4. Traslado de enfermos en avión ambulancia.-1. La tarifa máxima para 1993, por el traslado de enfermos en esta modalidad de transporte, será la siguiente:
Por cada milla: 1.187 pesetas.
2. Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se incrementarán en un 4,5 por 100, siempre que no superen la tarifa máxima establecida.
Art. 5. Tarifas especiales para Ceuta y Melilla.-1. Además de las tarifas señaladas en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Orden se abonarán durante 1993 las siguientes cuantías:
En concepto de flete por cada traslado a la Península:
26.633 pesetas.
Por cada empleado de la ambulancia que haya de pernoctar en la Península (máximo dos empleados):
4.528 pesetas.
Por cada empleado de la ambulancia que haya de realizar la comida principal del día en la Península (máximo dos empleados): 1.331 pesetas.
2. Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden se incrementarán en un 4,5 por 100, siempre que no superen las tarifas máximas establecidas.
Art. 6. Conciertos especiales de transporte.-1. La contratación del Servicio de Transporte Sanitario bajo la modalidad de presupuesto fijo se ajustará a lo establecido en el artículo 6. de la Orden de 29 de octubre de 1992 y en la norma sexta de la Resolución de 18 de diciembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 12 de febrero de 1993), que desarrolla dicha Orden. Las propuestas deberán ser motivadas y se ajustarán a lo establecido en las disposiciones anteriores y serán dirigidas a la Dirección General de Programación Económica, a través de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, para su autorización por el Secretario general de Planificación, por delegación del Ministro del Departamento.
2. La contraprestación económica de los conciertos especiales de transporte que se hayan suscrito por el Instituto Nacional de la Salud durante 1992 se revisará de acuerdo con lo previsto en cada concierto.
Art. 7. Normas de procedimiento.-1. La aplicación de la revisión de tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1992 se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud, con efectos desde el día 1 de enero de 1993. Para los conciertos suscritos con posterioridad a dicha fecha, la efectividad de la revisión será desde la fecha de su formalización.
A los conciertos autorizados en base a las tarifas máximas establecidas para 1992 y que se encuentren en fase de formalización a la entrada en vigor de la presente Orden, les serán de aplicación las normas de revisión que se establecen una vez formalizados.
2. Para agilizar la aplicación de esta norma se observará el siguiente procedimiento:
2.1 Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán a la Intervención General de la Seguridad Social la cláusula adicional, de acuerdo con el modelo que figura como anexo de la presente Orden, debidamente cumplimentada, pero sin firmar, con las nuevas tarifas que correspondan a cada uno de los conciertos vigentes.
2.2 Fiscalizado de conformidad por el órgano fiscal se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director provincial, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.
2.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar, remitiéndose uno de los ejemplares, una vez diligenciada, a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, Subdirección General de Compras, y copia de la misma a la Intervención General de la Seguridad Social y a la Dirección General de Programación Económica, Subdirección General de Contratación de Recursos Sanitarios.
Art. 8. Los servicios de Inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las Empresas concertadas y, en particular, de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.
Art. 9. Las tarifas establecidas en esta Orden incluyen todos los impuestos, tasas y cargas legales que gravan o puedan gravar los servicios objeto de contratación por el Instituto Nacional de la Salud.
Art. 10. A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas se tendrán en cuenta los conceptos de servicio urbano, servicio interurbano y tiempo de espera establecidos en la Resolución de la Secretaría General de Planificación de 18 de diciembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 12 de febrero de 1993).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Orden se delega en los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional recogida en el anexo.
Segunda.-Se faculta a la Dirección General de Programación Económica para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden, sin perjuicio de las facultades atribuidas o que se atribuyan a otros Centros directivos del Departamento.
Tercera.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 29 de junio de 1993.
GRIÑAN MARTINEZ
Ilmos. Sres. Secretario general de Planificación, Director general de Programación Económica, Director general del INSALUD e Interventor general de la Seguridad Social.
Cláusula adicional de revisión de precios
Del concierto de transporte sanitario en (+) ...,
suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y la Empresa ...
, de fecha ...
para el traslado de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.
Don ..., Director provincial del Institulo Nacional de la Salud de ..., y don ..., como representante legal de la Empresa ...
, cuya representación acredita por medio de ..., suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido anteriormente, en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en la Orden ..., <Boletín Oficial delado> número ..., de fecha ..., se establecen las siguientes tarifas:
I) Ambulancias convencionales:
1. Servicios urbanos:
Transporte programado: ...
pesetas/servicio.
Transporte no programado: ...
pesetas/servicio.
2. Servicios interurbanos:
Transporte programado: ...
pesetas/kilómetro.
Transporte no programado:
... pesetas/kilómetro.
3. Tiempo de espera:
... pesetas/hora.
4. Otras tarifas (Ceuta y Melilla):
En concepto de flete:
... pesetas.
Por cada empleado de la ambulancia que pernocte en la Península:
... pesetas.
Por cada empleado de la ambulancia que realice comida principal en la Península: ... pesetas.
II) Ambulancias asistidas (UVI-móviles):
1. Servicios urbanos:
Con Médico y ATS de la Empresa:
... pesetas/ servicio.
Con Médico y ATS del INSALUD:
... pesetas/ servicio.
2. Servicios interurbanos:
Con Médico y ATS de la Empresa:
... pesetas/ kilómetro.
Con Médico y ATS del INSALUD:
... pesetas/ kilómetro.
3. Tiempo de espera:
Con personal de la Empresa: ... pesetas/hora.
Con personal del INSALUD: ... pesetas/hora.
III) Transporte colectivo:
1. Importe fijo mensual: ... pesetas.
2. Importe por kilómetro: ... pesetas.
3. Importe por servicio adicional: ... pesetas.
IV) Avión-ambulancia:
Segundo: Las tarifas convenidas en la estipulación anterior se aplicarán con efectividad de ... ,
de acuerdo con lo señalado en el artículo ... de la Orden de ..., incorporándoseal contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.
Tercero: En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y gastos legales establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas.
Cuarto: Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 1994.
Quinto: Quedan anuladas todas las estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Orden ..., y a lo convenido en el presente documento.
En a ........... de ...
de 199 ....
Por la Empresa,
Por el Instituto Nacional de la Salud,
DILIGENCIA: Don..., Director ... del Instituto Nacional de la Salud en..., a lavista del informe fiscal emitido por la Intervención General de la Seguridad Social, en fecha ..., eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.
En a ........... de ...
de 199 ....
Firmado:
(+) Tipo de transporte: Ambulancias convencionales, UVI-móviles, transporte colectivo y avión-ambulancia.
(*) Tipo de transporte: Ambulancias convencionales, UVI-móviles, transporte colectivo y avión-ambulancia.
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