La Comisión de las Comunidades Europeas, por Decisión de 17 de febrero de 1993 (93/125/CEE), acordó la derogación de la medida unilateral de salvaguardia del cabotaje nacional establecida por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 23 de diciembre de 1992, encomendando a las autoridades españolas que adoptaran las medidas administrativas precisas para aplicar esta derogación, y declaró el territorio continental español excluido durante un plazo de seis meses del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) número 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, en los términos de dicha Decisión. En su ejecución se aprobó la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de marzo de 1993.
Como quiera que el artículo 5. de esa Decisión admitió la posibilidad de revisar la exclusión del territorio continental español de la aplicación del citado Reglamento según el resultado de un estudio económico sobre las repercusiones de la liberalización del cabotaje continental en el sector naviero español, la Comisión de las Comunidades Europeas, con fecha del pasado 13 de julio, ha adoptado una nueva Decisión sobre la solicitud presentada por España para la aprobación de una prórroga de las medidas de salvaguardia.
En su virtud, este Ministerio, ha resuelto lo siguiente:
Primero.-A partir del 17 de agosto de 1993, y durante un plazo de seis meses, se aplicará al cabotaje marítimo peninsular lo determinado en la Decisión de las Comunidades Europeas de 13 de julio de 1993 (93/396/CEE), publicada en el <Diario Oficial de las Comunidades Europeas>, L173, de 16 de julio de 1993.
Segundo.-En virtud de dicha Decisión, los servicios de transporte marítimo de carga general suelta, de graneles sólidos (a excepción del transporte de cemento o de <clinker> por cementeros especializados) y de productos químicos en buques-tanque especializados, que se presten en el territorio continental español, quedarán excluidos de la aplicación del Reglamento (CEE) número 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, durante el plazo señalado en el apartado anterior.
La mencionada exclusión no se aplicará a los servicios de enlace.
Los demás tráficos de cabotaje continental, a excepción de los mencionados en el número 1 del artículo 6. del Reglamento (CEE) número 3577/92, que son objeto de una prórroga especial, quedarán liberalizados a partir del 17 de agosto de 1993.
En el caso de que no hubiere ningún buque español disponible para hacer frente en un momento dado a la demanda de servicios de transporte de cabotaje continental, dichos servicios podrán ser prestados por buques de otros Estados miembros de la Comunidad Europea.
Madrid, 28 de julio de 1993.
BORRELL FONTELLES
Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general de la Marina Mercante.
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